TA VALL - 76001333300520240028801-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240028801-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-3333-005-2024-00288-01
Acción: TUTELA
Tutelante: JOSÉ FERNANDO CARDONA AGUILAR
cardonajosefer@gmail.com
Tutelado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGY LA
FIDUPREVISORA S.A.
notjudicial@fiduprevisora.com.co ojuridica@mineducacion.gov.co notjudicial1@fiduorevisora.com.co ojuridica@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
notificacionesjudiciales@cali.gov.co educacion@semcali.gov.co
Tema:
INCLUSIÓN EN NÓMINA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES
INVOCADOS
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia No. 001 del 15 de enero
Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia No. 001 del 15 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor José Fernando Cardona Aguilar.
ANTECEDENTES: El señor José Fernando Cardona Aguilar , quien actúa en nombre propio, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de tutela 1 demanda a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, a La Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación Distrital de Cali, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
1 Índice 0003 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00288-01
vital y a la seguridad social y; pide que se dé cumplimiento a la Resolución No. CALIPENRES2024-0000078 del 5 de septiembre de 2024 , que concedió a su favor la sustitución pensional; y, que se ordene su inclusión en nómina de pensionados. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: Por Resolución No. CALIPENRES2024-0000078 del 5 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación Distrital de Cali , reconoció sustitución pensional en favor del señor José Fernando Cardona Aguilar , con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente
de Educación Distrital de Cali , reconoció sustitución pensional en favor del señor José Fernando Cardona Aguilar , con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Alba Patricia Rayo Perdomo. Sin embargo, hasta el momento la Fiduprevisora S.A. no ha ordenado su inclusión en nómina ni ha ordenado el pago de las mesadas pensionales. Esta omisión transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no desempeña una actividad lucrativa de renta, cuenta con 62 años, no tiene casa propia, paga arriendo y ha venido incumpliendo con el pago del canon , padece graves enfermedades y actualmente no está afiliado a ninguna EPS. RAZONES DE LA DEFENSA Contestó la Fiduprevisora S.A. que2, como entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, no tiene competencia para expedir actos administrativos , ni ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas . Que su función se limita a administrar los recursos del fondo y ejecutar pagos una vez las Secretarías de Educación hayan realizado los trám ites previos y expedido el acto respectivo. Añadió, que el reconocimiento de la sustitución pensional corre por cuenta de la Secretaría de Educación Distrital. Que no puede ordenar el pago hasta que el acto administrativo haya sido ejecutado y las liquidaciones correspondientes sean enviadas con los requisitos necesarios. Rebatió l a Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali 3 que, ya expidió la Resolución CALIPENRES2024-0000078 del 5 de septiembre de 2024, por la cual reconoció
necesarios. Rebatió l a Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali 3 que, ya expidió la Resolución CALIPENRES2024-0000078 del 5 de septiembre de 2024, por la cual reconoció la sustitución pensional a favor del tutelante quien ya fue notificado . Pero que la responsabilidad de la inclusión en nómina y el pago reca e exclusivamente en la Fiduprevisora S.A. La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
2 Índice 0008 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 3 Índice 0009 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.3
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LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali 4, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Fernando Cardona Aguilar. Ordenó en consecuencia a la Fiduprevisora S.A., para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo incluya en nómina al señor José Fernando Cardona Aguilar. Por último, declaró improcedente la tutela frente a la pretensión relacionada con el pago del retroactivo pensional. Para el efecto sostuvo la juez a-quo que la Fiduprevisora S.A., no cumplió con su obligación de incluir en nómina al señor Cardona Aguilar, dentro del plazo establecido por el Decreto 1272 de 2018, generando una situación de vulnerabilidad económica que afecta su mínimo
de incluir en nómina al señor Cardona Aguilar, dentro del plazo establecido por el Decreto 1272 de 2018, generando una situación de vulnerabilidad económica que afecta su mínimo vital. Agregó que, el tutelante no debe ser sometido a largos trámites judiciales, pues la falta de inclusión en nómina constituye una vulneración grave de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., inconforme con la decisión anterior decidió impugnarla insistiendo en que, como vocera y administradora del FOMAG, no tiene competencia para expedir, actos administrativos . Que su función se limita a realizar el pago de las prestaciones pensionales una vez se expida el correspondiente acto administrativo por parte de las Secretarías de Educación. Alegó que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones económicas, dado que el actor tiene a su disposición otros recursos judiciales ordinarios para hacer cumplir el acto administrativo de reconocimiento pensional. Cuestionó que la tutela no debe utilizarse para subsanar incumplimientos administrativos, a menos que se acredite un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales como el mínimo vital.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175.
2. Problema jurídico
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del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175.
2. Problema jurídico
4 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI 5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".4
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Se plantea así:
¿La Fiduprevisora S.A., está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Fernando Cardona Aguilar, al no incluirlo en la nómina ni realizar el pago de las mesadas pensionales , a pesar de que su derecho a la sustitución pensional fue reconocido mediante el acto administrativo CALIPENRES20240000078 del 5 de septiembre de 2024?
Pero preliminarmente se debe definir si:
¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de un acto administrativo de reconocimiento pensional?
2.1. Metodología de la Decisión
Para arribar a la solución del interrogante así descrito la Sala hará lo siguiente: i) Revisará la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y el principio de subsidiariedad. ii) Análisis probatorio sobre la afectación del mínimo vital y la seguridad social iii) Determinación de la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., en la demora del
la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y el principio de subsidiariedad. ii) Análisis probatorio sobre la afectación del mínimo vital y la seguridad social iii) Determinación de la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., en la demora del pago pensional iv) Determinará si se confirma, modifica o revoca el fallo objeto de impugnación.
3. Marco normativo
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad
La Corte Constitucional en sentencia T -370 de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, fijó las siguientes reglas para poder determinar cuándo la acción de tutela procede de manera excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales:
- Que la falta de reconocimiento y pago de la pensión ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particula r de su derecho al mínimo vital.
- Que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos;
- Que aparezca acreditado -siquiera sumariamentelas razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los5
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derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable6.
En to do caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona
un perjuicio irremediable6.
En to do caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso7.
A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“…El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre p lenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un consid erable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una gra ve situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de
busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una gra ve situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento…”8.
La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En materia pensional, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones deben ser resueltas por los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se evidencia una afectación grave a derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad so cial, el debido proceso y la dignidad humana, especialmente cuando el peticionario se encuentra en una situación de especial protección constitucional. En el presente caso, la tutela no está encaminada a ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, dado que este derecho ya ha sido reconocido mediante la
6 Véanse, entre otras, Sentencias T -249 de 2006, T -055 de 2006, T -851 de 2006, T -1046 de 2007, T -597 de 2009 y T-427 de 2011. 7 Al respecto, en la Sentencia T -836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación expuso
2009 y T-427 de 2011. 7 Al respecto, en la Sentencia T -836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previame nte en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” 8 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T868 de 2011 y T-732 de 2012. 5 Sentencia T-686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub .6
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Resolución No. CALIPENRES2024-0000078 del 5 de septiembre de 20249. No obstante, el tutelante ha solicitado la intervención del juez constitucional para verificar por qué no se ha efectuado su inclusión en nómina o no se ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en dicho acto administrativo, omisión que afecta gravemente su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no basta con el reconocimiento formal de la pensión, sino que es imprescindible su materialización a través del pago efectivo y oportuno de la mesada p ensional, pues de lo contrario se somete al beneficiario a una situación de incertidumbre e indefensión. En la Sentencia T-686 de 2012, se precisó que: "…La persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión,
beneficiario a una situación de incertidumbre e indefensión. En la Sentencia T-686 de 2012, se precisó que: "…La persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no solo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma…”10. Dado que el tutelante se halla en una situación de vulnerabilidad al ser una persona de 62 años, sin empleo, sin afiliación al sistema de salud desde octubre de 2022 y sin ingresos para cubrir sus necesidades básicas como alimentación y vivienda, se configura un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela. 4.1. Análisis probatorio sobre la afectación del mínimo vital y la seguridad social
El mínimo vital es un derecho fundamental que garantiza a las personas unas condiciones mínimas de existencia digna. En materia pensional, la Corte Constitucional ha establecido que la falta de pago de la mesada pensional puede generar una afectación directa y grave al mínimo vital, especialmente cuando el beneficiario no cuenta con otra fuente de ingresos.
El derecho al mínimo vital y la seguridad social son garantías constitucionales fundamentales que deben ser protegidas de manera efectiva. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.
La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a una pensión de vejez o de sustitución no se limita a su reconocimiento formal mediante un acto administrativo, sino que su materialización efectiva depende de la inclusión en nómina y el pago oportuno de las mesadas pensionales.
no se limita a su reconocimiento formal mediante un acto administrativo, sino que su materialización efectiva depende de la inclusión en nómina y el pago oportuno de las mesadas pensionales.
En la sentencia T-426 de 2018 el Alto Tribunal señaló que la falta de inclusión en nómina de un pensionado genera una vulneración directa de su derecho a la seguridad social y
9 Índice 0007 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 6 Sentencia T-426 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7
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afecta su mínimo vital, al impedirle el acceso a los recursos indispensables para su sustento.
Esto indicó al respecto: "…El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados…" 11.
En el caso sub-examine, el tutelante José Fernando Cardona Aguilar, de 62 años, está en una situación de vulnerabilidad, pues a pesar de que mediante la Resolución No. CALIPENRES20240000078 del 5 de septiembre de 2024 12, la Secretaría de Educación
una situación de vulnerabilidad, pues a pesar de que mediante la Resolución No. CALIPENRES20240000078 del 5 de septiembre de 2024 12, la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali , reconoció el derecho a la sustitución pensional; no obstante, la falta de inclusión en nómina ha afectado gravemente su mínimo vital y el acceso a la seguridad social.
Recuérdese que, estas garantías ius fundamentales no solo se ven trastocadas ante la falta de reconocimiento pensional sino también ante la falta de pago oportuno y efectivo, como aquí acontece.
De modo que la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de gestionar los pagos de la pensión reconocida, debe proceder a la inclusión inmediata en nómina y garantizar el pago oportuno de la prestación, evitando que el tutelante continúe en una situación de indefensión y afectación a su dignidad humana. El impugnante se opone a esta conclusión esgrimiendo que la demora en el pago de la pensión, se debe a que la Secretaría de Educación no ha finalizado ciertos trámites administrativos. Empero, esta justificación no es válida, puesto que la Secretaría de Educación Distrital de Cali, ya expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional. Sin embargo, ha sido la Fiduprevisora S.A., quien sin ninguna justificación real se ha rehusado a incluir en nómina al tutelante. Como quedó visto la Corte Constitucional ha reiterado que el pago de mesadas pensionales no puede ser postergado bajo justificaciones administrativas internas . De hecho, e n l a Sentencia T-280 de 2015, la Corte Constitucional discurrió que el derecho a la pensión no
no puede ser postergado bajo justificaciones administrativas internas . De hecho, e n l a Sentencia T-280 de 2015, la Corte Constitucional discurrió que el derecho a la pensión no
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se agota con su reconocimiento, sino que debe incluirse en nómina sin dilaciones indebidas o injustificadas. Finalmente, si la Fiduprevisora S.A. t iene reparos concretos frente al acto de reconocimiento pensional , lo que debe hacer es acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, para cuestionar su legalidad a través de los medios de control dispuestos para el efecto, mas no dejar de incluir en nómina al beneficiario de la sustitución pensional, pues ello genera una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante que efectivamente deben ser garantizados por el juez de tutela a través de esta vía judicial. Razones más que suficientes para impartir confirmación a la sentencia No. 001 de l 15 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor José Fernando Cardona Aguilar.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del C auca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 001 del 15 de enero de 2025, mediante la cual
Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 001 del 15 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali , amparó los derechos fundamentales invocados por el señor José Fernando Cardona Aguilar, acorde con lo explicado precedentemente.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 011
Los Magistrados,
-Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
-Firmado electrónicamente por SAMAIJHON ERICK CHAVES BRAVO