TA VALL - 76001333300520240029101-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520240029101-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Tutela no. 2024-00291-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-33-33-005-2024-00291-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO SARDI APARICIO
casardi5@gmail.com
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia 3 del 15 de enero de 2025, proferida por el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la presente acción de tutela.
SOLICITUD.1
La parte actora solicitó a Colpensiones que determinara cual era el valor del cálculo actuarial por el no pago oportuno por parte de la fundación universitaria San Martin, de los aportes generados desde el 8 de octubre de 2002 hasta el día 26 del mes de febrero de 2003, correspondientes a la relación laboral que tuvo con dicha entidad. Lo anterior teniendo en cuenta un IBC para el año 2002 de $5.600.000 y para el año 2003 de $6.048.000. Así como el valor a pagar por parte de la fundación universitaria San
que tuvo con dicha entidad. Lo anterior teniendo en cuenta un IBC para el año 2002 de $5.600.000 y para el año 2003 de $6.048.000. Así como el valor a pagar por parte de la fundación universitaria San Martín que corresponde a la diferencia resultante entre el aporte cancelado en el ciclo de febrero de 2003 y el aporte calculado con un IBC por valor de $6.048.000, incluyendo los intereses por mora.
1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 072 Tutela no. 2024-00291-01
Lo anterior en razón a que presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando dicha información el 21 de diciembre del 2023, sin embargo la respuesta que recibió no fue contundente ni coherente con lo solicitado, ya que no contestó nada sobre el valor del cálculo actuarial por el no pago oportuno por parte de la fundación universitaria San Martín. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneró su derecho fundamental de petición.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES.2
Señaló, que la dirección de ingresos por aportes, remitió a la fundación universitaria San Martín mediante oficio 2023-20175086-3453147 del 21 de diciembre de 2023, exhortando a remitir la solicitud formal de liquidación de cálculo actuarial por omisión con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que lo condena a cancelar el cálculo actuarial en favor del señor Carlos Alberto Sardi Aparicio para los periodos comprendidos entre el 8 de octubre de 2002 al 24 de febrero de 2003, toda
la sentencia que lo condena a cancelar el cálculo actuarial en favor del señor Carlos Alberto Sardi Aparicio para los periodos comprendidos entre el 8 de octubre de 2002 al 24 de febrero de 2003, toda vez que la sentencia ordena desde el 8 de octubre de 2002 al 26 de febrero de 2003, sin embargo, manifiesto que el afiliado tiene relación laboral vigente desde el 25 de febrero de 2003, motivo por el cual no se puede realizar la liquidación para los días 25 y 26 de febrero de 2003. Adicional a ello, indicó que la solicitud de liquidación financiera de sentencia judicial debe ser solicitada por el empleador, en este caso, la fundación universitaria San Martin, por lo que cualquier orden judicial está sujeta a las gestiones que realice el empleador omiso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El juzgado quinto administrativo oral del circuito de Cali, declaró improcedente la presente acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez, pues manifestó que el derecho de petición del cual se desprende la presunta vulneración, fue presentado por el accionante en diciembre del año 2023 ante Colpensiones, obteniendo una respuesta por la entidad el 21 de diciembre del 2023 , y solo hasta finales de año 2024 es cuando el accionante acude a la solicitud de amparo constitucional, sin indicar
2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 08/ Archivo 11 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 093 Tutela no. 2024-00291-01
justificación sobre la demora en recurrir a este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN4
3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 093 Tutela no. 2024-00291-01
justificación sobre la demora en recurrir a este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN4
El accionante impugnó, señalando que desde el año 2015 viene adelantando los trámites en la justicia ordinaria, tratando de obtener el cálculo actuarial por omisión y una respuesta concisa y concreta al derecho de petición inicial, por tanto, señal ó que el juzgado no puede referirse a una tardanza injustificada puesto que ha realizado todas las gestiones que le corr espondían y en el término correspondiente, además que hay actuaciones judiciales de por medio. Por lo tanto, señaló que el tiempo transcurrido para presentar la acción de tutela no haya sido muy alejado de dicha situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto que ha cumplido o no con el presupuesto de la inmediatez de la presente acción de tutela, y en caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por la ausencia de inmediatez en su presentación, teniendo en cuenta que ha trascurrido tiempo considerable entre la petición y la accion de tutela, y en el proceso no se demostró (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante; (ii) tampoco adujo haber estado en imposibilidad o incapacidad de presentar la acción
el proceso no se demostró (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante; (ii) tampoco adujo haber estado en imposibilidad o incapacidad de presentar la acción en un término razonable; ni (iii) que el dema ndante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.
4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12/ Archivo 414 Tutela no. 2024-00291-01
Para resolver, se abordaran los siguientes aspectos: Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Carta Política, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.
Así se tiene sentado que el derecho de petición, traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, la que en modo
resolución...”.
Así se tiene sentado que el derecho de petición, traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, la que en modo alguno suple el silencio administrativo, es un derecho fundamental, por tal razón, debe ser protegido mediante el uso de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2022, hizo referencia a la sentencia C951 de 2014 que sobre el derecho de petición dijo que su núcleo esencial se circunscribía a (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”, y agregó que “la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.5 Tutela no. 2024-00291-01
En cuanto a la pronta resolución, adujo que “implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. Agregando que “la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, y además obliga a dar respuesta a las peticiones "de manera clara, precisa, congruente y consecuente”.
Explica que “la claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión” por su parte que se precisa “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
Explica que “la claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión” por su parte que se precisa “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. En cuanto a la congruencia, que "implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, indicó que la misma debe ser dada a conocer al solicitante garantizando con ello, además, el derecho a impugnar y controvertir la decisión. Concluye que el derecho de petición se vulnera cuando “(i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.
Sobre el principio de inmediatez
Como presupuesto de procedencia de la tutela la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales5.
de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales5.
5 Sentencia t-032/23 corte constitucional6 Tutela no. 2024-00291-01
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de inmediatez. Tales criterios se relacionan con6:
- La situación personal del peticionario: debe analizarse la s ituación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cua ndo el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física” ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en l a presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en l a presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al re specto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”
6 SU-391/2016 corte constitucional7 Tutela no. 2024-00291-01
- Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cue nta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica
CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio se tiene que la parte actora presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando información el 21 de diciembre del 2023 referente al cálculo actuarial por omisión por parte
CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio se tiene que la parte actora presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando información el 21 de diciembre del 2023 referente al cálculo actuarial por omisión por parte de la Fundación Universitaria San Martin, de los aportes generados desde el 8 de octubre de 2002 hasta el día 26 del mes de febrero de 2003, así como el valor a pagar por parte de la fundación universitaria San Martín que corresponde a la diferencia resultante entre el aporte cancelado en el ciclo de febrero de 2003 y el aporte calculado con un IBC por valor de $6.048.000, incluyendo los intereses por mora. Lo anterior por considerar que no se le otorgaron esos valores en la petición presentada Por su parte, Colpensiones señaló que remitió a la fundación universitaria San Martín mediante oficio 2023-20175086-3453147 del 21 de diciembre de 2023, exhortando a remitir la solicitud formal de liquidación de cálculo actuarial por omisión con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que lo condena a cancelar el cálculo actuarial en favor del señor Carlos Alberto Sardi Aparicio para los periodos comprendidos entre el 8 de octubre de 2002 al 24 de febrero de 2003, toda vez que la sentencia ordena desde el 8 de octubre de 2002 al 26 de febrero de 2003, sin embargo, manifiesta que el afiliado tiene relación laboral vigente desde el 25 de febrero de 2003, motivo por el cual no se puede realizar la liquidación para los días 25 y 26 de febrero de 2003. Luego, el juez de primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela al no cumplir el
puede realizar la liquidación para los días 25 y 26 de febrero de 2003. Luego, el juez de primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez, pues manifestó que el derecho de petición del cual se desprende la presunta vulneración, fue presentado por el accionante en diciembre del año 2023 ante Colpensiones, obteniendo una respuesta por la entidad el 21 de diciembre del 2023, y solo hasta finales de año 2024 es cuando el accionante acude a la solicitud de amparo constitucional, sin indicar justificación sobre la demora en recurrir a este mecanismo constitucional.8 Tutela no. 2024-00291-01
La Sala a fin de resolver el presente asunto observa que se aportaron lo siguientes medios de prueba: - Copia de derecho de petición del 13 de diciembre de 203 dirigido a Colpensiones en donde el actor solicita el valor del Cálculo Actuarial por el no pago oportuno por parte de la Fundación Universitaria San Martín, de los aportes generados desde el 8 de octubre de 2002 hasta 26 días del mes de febrero de 2003, estos correspondientes a mi relación laboral con dicha entidad. Lo anterior teniendo en cuenta un IBC para el año 2002 de $5.600.000 y para el año 2003 de $6.048.0000. y con ello, cual es el valor a pagar por parte de la Fundación Universitaria San Martín que corresponde a: “la d iferencia resultante entre el aporte cancelado en el ciclo de febrero de 2003 y el aporte calculado con un IBC por valor de $6.048.000, incluyendo los intereses por mora”.7. - Respuesta al derecho de petición por parte de Colpensiones el 21 de diciembre de 2023 en donde
por valor de $6.048.000, incluyendo los intereses por mora”.7. - Respuesta al derecho de petición por parte de Colpensiones el 21 de diciembre de 2023 en donde se le indica al accionante que se remitió su solicitud a la fundación universitaria San Martín exhortándola a realizar la liquidación de cálculo actuarial por omisión.8 - Respuesta a petición del 25 de julio del 2024 en donde Colpensiones le aclara que figura deuda en periodo 199612 y se visualiza que el empleador, efectuó pagos para los ciclos 200304 a 200306, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo y de acuerdo con la aplicación de pag os que trata el Decreto 1406 de 1999, los aportes posteriores se aplican a estos saldos pendientes de cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en dichos ciclos. Por ello, hasta que los empleadores auto Antares S.A y fundación universitaria San Martin no realice el pago de los aportes pendientes, los periodos no se verán acreditados correctamente en las historias de los afiliados.9
- Copia sentencia de primera instancia No. 3 del 24 de enero de 2018, proferida por el juzgado 5 laboral del circuito de Cali en donde solo se logra visualizar la orden que se le da a la fundación universitaria San Martín a pagar los aportes correspondientes a la seguridad social integral del señor Carlos Arturo Castañeda Vega causados entre el 08 de octubre de 2002 y el 30 de junio de 2003 con destino a Colpensiones y por otro lado, ordenando al actor a pagar la suma de $5.227.618.49 por los aportes
Castañeda Vega causados entre el 08 de octubre de 2002 y el 30 de junio de 2003 con destino a Colpensiones y por otro lado, ordenando al actor a pagar la suma de $5.227.618.49 por los aportes
7Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 06 8Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 05 9Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 08/ Archivo 159 Tutela no. 2024-00291-01
que son de su competencia debidamente indexados, señalando que Colpensiones deberá efectuar los intereses causados.10 - Copia de providencia No. 194 del 26 de septiembre de 2023 , proferida por el tribunal superior del distrito judicial – sala laboral en donde se revocó parcialmente y se modificó el numeral 1 de la sentencia no. 3 del 24 de enero de 2018, ya que consideró el Ad quem que no resulta procedente que se ordene a la fundación universitaria San Martín pagar los aportes en favor del señor Carlos Alberto Sardi Aparicio, sino que, al existir omisión en la afiliación entre 8 de octubre de 2002 y 26 días del mes de febrero de 2003, lo que corresponde es ordenar el pago del cálculo actuar que por dicho período liquide Colpensiones, correspondiendo a la demandada adelantar todos los trámites ante la AFP para tales efectos, mientras que por los 4 días cotizados del ciclo de febrero de 2003, en los que el empleador omitió el pago del aporte con base en el IBC que realmente correspondía al trabajador, lo
tales efectos, mientras que por los 4 días cotizados del ciclo de febrero de 2003, en los que el empleador omitió el pago del aporte con base en el IBC que realmente correspondía al trabajador, lo correcto es ordenar el pago de la fracción en mora del aporte con los respectivos intereses por mora que liquide la AFP, y por los ciclos de marzo a junio de 2003, no existe orden de pago alguna que impartir, como quiera que los aportes por ese interregno fueron correctamente cancelados por la demandada.11 Para resolver el presente caso, debe tenerse en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional respecto al principio de Inmediatez entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela, el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ahora, si bien es cierto que ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficiente y oportuna por parte del demandante, punto que no fue tenido en cuenta por el demandante, ya que si bien la acción de tutela se presentó un año después de la presentación de la petición inicial y de su respuesta por parte de la accionada, también es cierto que en el escrito de tutela no se mencionó ni se probó de manera concreta cuales fueron los motivos razonables de la demora en interponer la presente acción constitucional, viéndose que no hay indicios que permitan inferir que la alegada vulneración de derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Específicamente, en el proceso se demostró que ante la petición de diciembre de 2023 la misma fue resuelta por Colpensiones el 21 de diciembre del 2023 con el radicado No. BZ2023_20175086Específicamente, en el proceso se demostró que ante la petición de diciembre de 2023 la misma fue resuelta por Colpensiones el 21 de diciembre del 2023 con el radicado No. BZ2023_2017508610Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 04 11Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 0310 Tutela no. 2024-00291-01
3453147, sin embargo, el accionante considera que la respuesta que recibió no fue contundente ni coherente con lo solicitado, por lo que procedió a promover esta acción constitucional el 16 de diciembre de 2024, tal como consta en el índice 0003 del expediente electrónico de Samai, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición , sin demostrar (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante; (ii) tampoco adujo haber estado en imposibilidad o incapacidad de presentar la acción en un término razonable; ni (iii) que el demandante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, se constata ausencia de inmediatez en su presentación, teniendo en cuenta que ha trascurrido tiempo considerable entre la petición y la accion de tutela. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia 3 del 15 de enero de 2025 proferida por el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.11 Tutela no. 2024-00291-01
Los magistrados,
Notifíquese y Cúmplase,