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TA VALL - 76001333300520250002501-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520250002501-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 18 de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-005-2025-00025-01

Accionante OMAR MAURICIO HURTADO CAICEDO

gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com Accionado La Previsora S.A Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co tutelasprevisora@aprabogados.com.co Vinculado Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitudes@juntavalle.com judicial@juntavalle.com Ministerio Público

FRANKLIN MORENO MILLÁN

procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ – HECHO SUPERADO

Sentencia 57

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la Sentencia No. 020 del 13 de febrero de 20251 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Se revoca la decisión por carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos2

que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Se revoca la decisión por carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos2

3. El señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo sufrió un accidente de tránsito el 08 de abril de 2023 como peatón. La Previsora S.A realizó una calificación inicial de pérdida de capacidad laboral el 2 de octubre de 2024.

4. En ese dictamen (número 108775190145565), se determinó que las patologías derivadas del accidente equivalían a un 0% como porcentaje de pé rdida de capacidad laboral y ocupacional.

5. El actor p resentó recurso de apelación en contra del dictamen, pero a la fecha la

1 Índice 00009 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado.2

2 aseguradora no ha efectuado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que se surta el recurso.

6. El accionante se encuentra en una situación económica vulnerable, ya que está retirado del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud debido a la falta de empleo e ingresos monetarios, situación que le impid e costear los honorarios para realizar la valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de

Invalidez.

  • Pretensiones

7. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se o rdene a la aseguradora realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez.

  • Pretensiones

7. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se o rdene a la aseguradora realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por La Previsora S.A.

  • Derechos fundamentales invocados.

8. Invocó los derechos fundamentales al salud, seguridad social e igualdad.

  • Trámite

9. Por auto del 03 de febrero de 2025 el Juzgado 5 Administrativo del de Ca li3 avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca.

  • Informe de tutela
  • La Previsora S.A4

10. La aseguradora argumentó que el dictamen emitido sobre la pérdida de capacidad laboral tiene plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Además, que el accionante puede acceder a la Junta Regional correspondiente para que verifique el dictamen inicial

11. La aseguradora no está obligada a financiar un nuevo dictamen ante la Junta Regional si el accionante no demuestra una especial imposibilidad económica para asumir los costos de la valoración de pérdida de capacidad laboral , situación que no ocurrió por lo que pide se declare improcente la presente acción.

  • Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca5

12. Indicó que no se evidencia en su archivo digital ninguna solicitud de calificación de

ocurrió por lo que pide se declare improcente la presente acción.

  • Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca5

12. Indicó que no se evidencia en su archivo digital ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

3 Indice 00004 Samai Juzgado. 4 Índice 00008 samai Juzgado. 5 Índice 0000 samai Juzgado.3

3 - Sentencia de primera instancia.

13. Por Sentencia No. 020 del 13 de fe brero de 20256 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali se accedió a las pretensiones de la demanda.

14. El juzgado determinó que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que en casos donde el asegurado carece de recursos económicos para sufragar directamente los honorarios ante las Juntas Regionales o Nacionales, estos deben ser asumidos por la compañía de seguros respectiva. Esto se fundamenta en el principio solidaridad establecido en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

15. El accionante se encontraba en una situación económica vulnerable al no contar con empleo ni ingresos suficientes para cubrir los costos del trámite. Esta circunstancia fue determinante para considerar que e xistía una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados.

  • Impugnación.

16. La aseguradora argumentó que es carga del accionante cumplir con los requisitos

determinante para considerar que e xistía una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados.

  • Impugnación.

16. La aseguradora argumentó que es carga del accionante cumplir con los requisitos legales para reclamar la indemnización, incluyendo la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

17. Señaló que no le corresponde a la aseguradora asumir las cargas económicas relacionadas con la obtención del dictamen, salvo que se demuestre una manifiesta vulnerabilidad económica del accionante, situación que no se acreditó.

18. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no configurarse violación a los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico.

19. La Sala debe determinar si La Previsora SA Compañía de Seguros vulneró los derechos invocados por el accionante al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para tramitar el recurso contra el dictamen nro. 108775190145565 del 30 de septiembre de 2024 o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

  • Tesis de la Sala.

20. La Sala declarará la carencial actual de objeto por hecho superado, porque revisada la actuación de primera instancia se advierte que La Previsora SA Compañía de Seguros pagó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para revisar la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo, remitió la constancia de pago de honorarios y la calificación en primera oportunidad.

para revisar la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo, remitió la constancia de pago de honorarios y la calificación en primera oportunidad.

  • Marco normativo y jurisprudencial

6 Índice 00009 de Samai Juzgado.4

4

  • Generalidades

21. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas r eclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

22. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

  • Requisitos de procedibilidad
  • Legitimación en la causa

23. El señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

24. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la Previsora S.A compañía de seguros porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos

presuntamente vulnerados.

24. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la Previsora S.A compañía de seguros porque es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

  • Inmediatez y subsidiariedad

25. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

26. El dictamen pericial objeto de recurso de apelación que no se ha surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, data del 30 de septiembre de 2024, lo que permite infer ir que la amenaza a los derechos deprecados por el actor se encuentra latente.

27. En cuanto al requisito de subsidiaridad, la acción de tutela es procedente porque la condición actual del actor radica en la necesidad de ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de que determinen su pérdida de capacidad laboral. Aspecto necesario a fin de evitar un perjuicio irremediable dado que el señor Hurtado Caicedo se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

  • El derecho a la seguridad social

28. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se

7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen

Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se

7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5

5 prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”8.

29. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.9

  • El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez

30. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificac ión de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente 10. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

31. El artículo 1711 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley

calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

32. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”13.

33. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.14

34. Finalmente, de manera pacífica y reiterada, 15 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el

8 Artículo 48 de la Constitución. 9 Sentencia T-026 de 2023.

ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el

8 Artículo 48 de la Constitución. 9 Sentencia T-026 de 2023. 10 Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, y Ley 1562 de 2015 “[p]or la cual se modific a el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 11 “ARTÍCULO 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en pr imera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”. 12 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y Sentencia T-195 de 2024. 13 Sentencia T-349 de 2015. 14 Ver, entre otras, Sentencia T-044-2025. 15 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -701 de

14 Ver, entre otras, Sentencia T-044-2025. 15 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -701 de

2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T - 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T - 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T - 124 de

2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierr a Porto; T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T - 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

6 cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

35. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

35. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

36. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

37. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

38. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante16

  • Caso concreto

39. El accionante sufrió un accidente de tránsito y fue calificada su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por La Previsora, Compañía de Seguros.

40. Se emitió el dictamen nro. 108775190145565 del 30 de septiembre de 2024 y en contra de este, el actor presentó inconformidad para que sea remitida la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

40. Se emitió el dictamen nro. 108775190145565 del 30 de septiembre de 2024 y en contra de este, el actor presentó inconformidad para que sea remitida la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

41. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionada no había remitido el dictamen ante la Junta de Calificación por falta de pago de los honorarios.

42. La juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a La Previsora, Compañía de Seguros pagar los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para surtir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el dictamen No. 108775190145565 del 30 de septiembre de

2024.

43. Revisado el expediente de primera instancia, se observa que el a -quo requirió 17 previó apertura de incidente de desacato a la demandada a fin de dar cumplimiento a la sentencia No. 020 del 13 de febrero de 2025.

44. En escrito del 3 de marzo de 2025 visible a índice 0019 del expediente electrónico de Samai de primera instancia, la Previsora S.A compañía de Seguros S.A, allegó al plenario: “orden de pago 810182151 del 28 de febrero de 2025 por concepto de

16 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018 17 índice 17 de samai del Juzgado7

7 honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle a fin de que sea realizada la valoración por pérdida de capacidad laboral del señor Omar Mauricio

7 honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle a fin de que sea realizada la valoración por pérdida de capacidad laboral del señor Omar Mauricio Hurtado Caicedo, con su respectiva remisión”.

45. A su vez se evidencia que el pago referenciado se le informó a la parte actora18:

18 Ibídem.8

8

46. De las actuaciones que reposan en Samai 19 se observa que la entidad dio cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia.

47. Así, resulta inane hacer un pronunciamiento de fondo sobre el objeto litigioso, pues ha cesado la vulneración del derecho fundamental del accionante, lo que conduce a declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

48. En mérito de lo expuesto, el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 020 del 13 de febrero de 2025 y declarar carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

19 Índice 00019 de Samai Juzgado.9

9

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