TA VALL - 76001333300520250002601-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520250002601-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 018
RADICACIÓN 76001-33-33-005-2025-00026-01
ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE Alba Liza Vargas Andrade (Agente oficiosa) Verónica Andrea Vargas Andrade albalizav@gmail.com ACCIONADO Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGLa Fiduprevisora S.A. Tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co
TEMA Derecho de petición DECISIÓN Confirma y modifica numeral
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia nro. 023 del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle que accedió a las pretensiones , pero se modifica el numeral segundo.
2. La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante y remita a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la aprobación o no del
y ocho (48) horas para dar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante y remita a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la aprobación o no del proyecto administrativo que resuelve el reajuste de la sustitución pensional del causante Lisandro Vargas Escobar (q.e.p.d.); y a su turno, la última, una vez reciba el proyecto, deberá emitir respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la información.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda.
3. La accionante señala que sus 4 hermanos fueron beneficiarios de la sustitución pensional del docente fallecido Lisandro Vargas Escobar y en la actualidad solo son titulares de la prestación
Verónica Andrea Vargas Andrade e Isabella Vargas Arciniegas.
4. Que en el mes de febrero de 2023 las hermanas Verónica Andrea Vargas Andrade e Isabella Vargas Arciniegas solicitaron el reajuste de la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca , pero la entidad le solicitó que certificara los pagos recib idos por Daniela Vargas Andrade.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA LIZA VARGAS ANDRADE agente oficiosa de VERÓNICA ANDREA
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5. En el mes de agosto de 2024 la Fiduprevisora expide el certificado solicitado y el 12 de noviembre remite todos los documentos solicitados para continuar con el trámite.
6. Al no obtener respuesta, el 12 de diciembre de 2024 radica directamente la documentación ante la Fiduprevisora la que quedó radicada con nro. 20241014910972.
7. Hasta la fecha ninguna de las entidades ha emitido respuesta.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
8. La accionante aduce la afectación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
II.III Pretensiones:
9. Solicita se ordene dar respuesta clara, satisfactoria y de fondo a la solicitud y se conceda el reajuste a las mesadas pensionales.
10. También pide se falle extra y ultra petita.
II.IV Informes de Tutela.
11. El Departamento del Valle del Cauca manifestó que la Secretaría de Educación dio respuesta clara y de fondo a la accionante mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2025 en la cual le explica que la demora en la expedición del acto administrativo que reconozca o niegue la prestación solicitada obedece a causas atribuibles al FOMAG, quien es el encargado de aprobar y validar el proyecto de la decisión.
12. Señaló que la entidad está condicionada a la actuación del FOMAG en relación con la revisión para la aprobación del proyecto remitido para su consideración de conformidad con el Decreto 1272
proyecto de la decisión.
12. Señaló que la entidad está condicionada a la actuación del FOMAG en relación con la revisión para la aprobación del proyecto remitido para su consideración de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.
13. Explicó que la Secretaría no puede continuar con el proceso de reconocimi ento del derecho prestacional y le ha reiterado la solicitud de estudio al FOMAG el 22 de enero y el 6 de febrero de
2025.
14. Indica que carece de legitimación en la causa por pasiva por ser el FOMAG quien debe aprobar el proyecto remitido por la Secretaría.
15. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG señaló que su función se limita a administrar los recursos dispuestos en el plan de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio y, por ende, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A esta fundada en un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
16. Sostuvo que no tiene facu ltad para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicios de los docentes y esa función recae únicamente en los nominadores.
17. Manifestó que el presente caso se encuentra en fase de liquidación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y pese a que el derecho de petición objeto de la acción constitucional no se radicó ante la entidad, fue atendido por el fondo.
II.V. Decisión de Primera Instancia.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
acción constitucional no se radicó ante la entidad, fue atendido por el fondo.
II.V. Decisión de Primera Instancia.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
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18. El juzgado amparó el derecho fundamental de petición al debido proceso bajo los siguientes
argumentos:
19. Encontró acreditado que el 12 de noviembre de 2024, la accionante radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle los documentos que le requirieron para continuar con el trámite de reajuste pensional, concerniente a lograr el acrecimiento de la sustitución pensional a favor de su
hermana Verónica Andrea Vargas Andrade.
20. La misma petición fue presentada ante la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del FOMAG.
21. En el curso de la acción de tutela, el Departamento del Valle manifestó que remitió las solicitudes radicadas por la accionante al FOMAG desde el 7 de noviembre de 2024 y la reiteró el 6 de febrero de 2025. También que en esta última fecha dio respuesta a la peticionaria y le informó que su actuación estaba condicionada a la aprobación del proyecto por parte del FOMAG.
22. Indicó que, revisada la respuesta, la misma no atiende lo solicitado en la petición y por ende,
estaba condicionada a la aprobación del proyecto por parte del FOMAG.
22. Indicó que, revisada la respuesta, la misma no atiende lo solicitado en la petición y por ende, considera que no resuelve de fondo el asunto , tampoco obra que el FOMAG haya dado respuesta a las peticiones formuladas por la accionante en cumplimiento de los términos previstos en el Decreto 2831 de 2005.
23. Considera que existe vulneración al derecho de petición de la accionante y ordena al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG que den respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante los días 12 de noviembre de 2024 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la decisión.
II.VI. Impugnación.
24. El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación impugnó la decisión.
25. Reiteró que su actuación está restringida por la falta de aprobación del proyecto de acto administrativo por parte del FOMAG y, por ende, no es posible emitir la decisión que resuelva positiva o negativamente el reajuste pensional solicitado por la accionante.
26. Sostiene que con el oficio remitido a la accionante el 6 de febrero de 2025 dio una respuesta de fondo al asunto por encontrarse en imposibilidad jurídica de avanzar en la prestación solicitada.
27. Solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado o la falta de legitimación por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia.
27. Solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado o la falta de legitimación por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia.
28. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II. Problema jurídico.
29. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar:
30. ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante?RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
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Pág. 4 de 6 III.III Tesis de la sala.
31. La Sala de Decisión confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra demostrado que el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG vulneraron el derecho de petición a la accionante por no brindar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, respectivamente.
32. Se modifica el numeral segundo para indicar que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG cuenta con el término de (48) horas para dar respuesta clara y de fondo
respectivamente.
32. Se modifica el numeral segundo para indicar que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG cuenta con el término de (48) horas para dar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante y remita a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la aprobación o no del proyecto administrat ivo que resuelve la prestación solicitada; y a su turno, la última, una vez reciba el proyecto, deberá emitir respuesta de fondo dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la información.
III.IV Acción de tutela marco general.
33. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
34. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho funda mental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judic ial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Derecho de petición
35. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de
interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Derecho de petición
35. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".
36. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debeRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
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Pág. 5 de 6 informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.
IV. Caso concreto.
37. La accionante en calidad de curadora legítima de su hermana Verónica Andrea Vargas Andrade, según sentencia judicial nro. 82 del 18 de mayo de 2017 adelantó solicitud de reajuste de la sustitución pensional que percibe su familiar ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
38. Para continuar el trámite le fue requerido una serie de documentación, la que presentó el 12 de noviembre de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y ante la demora en obtener resolución a su caso, el 12 de diciembre del mismo año, elevó petición ante la Fiduprevisora para obtener respuesta al “ajuste de la susti tución pensional del Docente VARGAS
ESCOBAR LISANDRO …”.
39. Está probado que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca profirió proyecto de acto administrativo que resuelve la petición de reajuste pensional y la remitió ante el FOMAG para que este procediera con la aprobación o no del mismo, de conformidad con las obligaciones que cada una de las entidades tiene asignadas en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
una de las entidades tiene asignadas en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
40. Ni a la fecha de presentación de la acción de tutela, ni durante el trámite se acreditó por parte de ninguna de las entidades accionadas , haber brindado re spuesta de fondo a la solicitud de reajuste pensional elevada por la curadora de Verónica Andrea Vargas Andrade, sin que se pueda tener como tal la ofrecida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle el día 6 de febrero de 2025 porque aquella solo se ocupó de señalar las limitaciones que tenía para resolver el asunto.
41. Ahora, no se puede desconocer las obligaciones que cada una de las accionadas tienen dentro del proceso de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG y por ende, si bien no hay lugar a revocar la decisión impugnada como lo persigue el Departamento del Valle del Cauca , porque está probada la flagrante vulneración por parte de ambas entidades al derecho de petición de la accionante, se impone modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para establecer razonablemente el cumplimiento de la orden judicial por parte de la s accionadas, ello, dentro del marco de sus competencias.
IV. DECISIÓNRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00026-01
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 023 del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual
quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petici ón presentada por la accion ante el 12 de diciembre de 2024 , radicada bajo el nro. 20241014910972 y remita a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca la aprobación o no del proyecto administrativo que resuelve el reajuste de la sustitución pensional del causante Lisandro Vargas Escobar (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía nro. 2.569.799.
ORDENAR la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que, una vez reciba el proyecto, emita respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la información por parte de la Fiduprevisora y contesté
reciba el proyecto, emita respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la información por parte de la Fiduprevisora y contesté la petición elevada el 12 de noviembre de 2024, relacionada con el reajuste de la sus titución pensional del causante Lisandro Vargas Escobar (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía nro. 2.569.799.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.