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TA VALL - 76001333300520250004001-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520250004001-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 023

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00040-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: Yuri Sierra Muñoz

yeisonbermudezabogado@gmail.com yeisonbermudezabogado@gmail.com

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DECISIÓN: Declara hecho superado

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

II.I Hechos

1. El accionante nació el 20 de mayo de 1963 y presentó patologías médicas definidas desde sus 6 años de edad.

2. La señora Blanca Aurora Muñoz de Sierra asumió la responsabilidad de su hijo discapacitado, señor Yuri Sierra Muñoz, pero el 11 de mayo de 2024 falleció por causas naturales.

3. El 18 de julio de 2024 l a Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca emit ió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con el 56.00% y fecha de estructuración 17 de junio de 2013 del señor Yuri Sierra Muñoz.

4. El 14 de agosto de 2024 presentó reclamación de sustitución pensional en calidad de hijo invalido de su madre fallecida Blanca Aurora Muñoz de Sierra ante Colpensiones.

2013 del señor Yuri Sierra Muñoz.

4. El 14 de agosto de 2024 presentó reclamación de sustitución pensional en calidad de hijo invalido de su madre fallecida Blanca Aurora Muñoz de Sierra ante Colpensiones.

5. El 01 de octubre de 2024, Colpensiones S.A., negó la solicitud mediante resolución SUB334030, y argumentó que la calificación de pérdida de capacidad laboral no se le notificó para hacer oposición y por tanto, era la entidad la que debía calificar en primera instancia.

6. El 26 de noviembre de 2024 radica los documentos para realizar valoración de pérdida de capacidad laboral y ocupacional; el 1 de diciembre del mismo año solicita documentación adicional referentes a valoraciones por neurología y psiquiatría.

7. Colpensiones emitió un documento desistiendo del trámite por no tener los documentos actualizados para la calificación.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00040-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: YURI SIERRA MUÑOZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 4

Pág. 2 de 4 II.II Informe de Tutela

8. Colpensiones: Manifestó que lo solicitado desnaturaliza el presente mecanismo de protección al ser de carácter subsidiario y residual.

9. Indicó que en Resolución SUB 334030 del 1 de octubre de 2024 se pronunció respecto a las pretensiones de la acción y mediante el Oficio 2025_25754823 del 4 de diciembre de 2024 le

9. Indicó que en Resolución SUB 334030 del 1 de octubre de 2024 se pronunció respecto a las pretensiones de la acción y mediante el Oficio 2025_25754823 del 4 de diciembre de 2024 le requirió exámenes adicionales para complementar la historia clínica, pero el mismo no fue atendido por el accionante.

10. Solicitó que se nieguen las pretensiones por no cumplir los requisitos de procedibilidad y se encuentra demostrado que la entidad no le ha vulnerado derechos al accionante.

II.III Decisión de Primera Instancia

11. El juzgado accedió al amparo. Consideró que la accionada hizo exigencias no contempladas en la ley para reconocer la sustitución pensional al hijo con discapacidad y en ese sentido, vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso al: “(i) al exigir un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación 15 de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a esa prestación; o (ii) cuando se abstiene de estudiar si un documento distinto (…) tiene la virtud de demostrar [la condición de discapacidad] necesaria para acceder a ella» (Sentencia T -390 de 2022)”

12. Ordena a Colpensiones que tramite el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho el accionante y cumplir con los requisitos legales exigidos para acceder a la sustitución pensional.

II.IV Impugnación

13. La entidad accionada impugnó el fallo. Dijo que mediante resolución SUB 334030 del 01 de octubre de 2024 negó el reconocimiento de la prestación y el accionante no presentó recurso alguno.

II.IV Impugnación

13. La entidad accionada impugnó el fallo. Dijo que mediante resolución SUB 334030 del 01 de octubre de 2024 negó el reconocimiento de la prestación y el accionante no presentó recurso alguno.

14. Indicó que, “hasta que la situación calificación no tenga una (sic) dictamen en firme bien sea por la Junta regional o nacional, Colpensiones no puede cambiar una decisión, la cual también debe ser estudiada nuevamente por los nuevos hechos y el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de una pensión de sobreviviente”.

15. Solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones.

II.IV Otras actuaciones

16. El accionante promovió desacato y mediante auto nro. 194 del 7 de marzo de 2025 primera instancia efectuó el requerimiento previo a dar apertura al incidente.

17. Colpensiones allegó la resolución nro. SUB75879 de l 7 de marzo de 2025 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Blanca Aurora Muñoz de Sierra a favor del actor.

18. En auto del 11 de marzo de 2025 se abstuvo de iniciar trámite incidental por considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela 029 del 26 de febrero de 2025.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00040-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: YURI SIERRA MUÑOZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 4

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: YURI SIERRA MUÑOZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 4

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19. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

20. ¿La entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

III.III Tesis de la sala

21. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto

22. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante

1 .

III.V Caso concreto

23. El accionante tenía como finalidad obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante Blanca Aurora Muñoz de Sierra en calidad de hijo discapacitado.

24. Inicialmente Colpensiones había negado la prestación y descartó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

25. Primera instancia consideró que la entidad accionada exigía trámites y requisitos adicionales a los contemplados en la Ley para acceder al reconocimiento de una sustitucional pensional y por ende, accedió al amparo.

25. Primera instancia consideró que la entidad accionada exigía trámites y requisitos adicionales a los contemplados en la Ley para acceder al reconocimiento de una sustitucional pensional y por ende, accedió al amparo.

26. Estando en trámite la presente acción constitucional, la entidad accionada profiere la resolución SUB75879 del 7 marzo 2025 en la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Blanca Aurora Muñoz de Sierra a favor del accionante.

27. Dentro del desacato promovido por el señor Sierra Muñoz obra constancia de comunicación vía telefónica con la parte actora, donde informa que conoce la decisión proferida por Colpensiones el 7 de marzo 2 , razón por la cual se abstiene de iniciar el trámite incidental.

1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y des aparece la vulneración o amenaza de los

derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” . Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

2

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha a cción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

2 Auto nro. 164 del 11 de marzo de 2025 – primera instanciaRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00040-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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28. Al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la acción de tutela se debe declarar que se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a

diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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