TA VALL - 76001333300520250008901-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300520250008901-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, 29 de mayo de 2025
Radicación: 76001333300520250008901
Accionante: Emilio Lara Majé
eurekanta@hotmail.com
Accionados: Nueva EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitudes@juntavalle.com judicial@juntavalle.com
Vinculada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
servicioalusuario@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com
Decisión:
Confirma sentencia de primera instancia
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Sentencia No. 103
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por el señor Emilio Lara Majé contra la sentencia del 23 de abri l de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque, aunque hubo una mora en el plazo para remitir la impugnación presentada contra la calificación realizada por la Nueva EPS para definir la capacidad laboral y ocupacional del accionante, ello no significa que ese dictamen cobre firmeza. Y el trámite administrativo se llevó conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Emilio Lara Majé indicó que está afiliado al sistema general de seguridad social en salud como cotizante independiente cabeza de familia. Y que
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Emilio Lara Majé indicó que está afiliado al sistema general de seguridad social en salud como cotizante independiente cabeza de familia. Y que en el 2019 se le practicó una cirugía de corazón abierto para corregir la comunicación interauricular.
2. Agregó que para la práctica de dicha cirugía se le realizó una estereotomía con el fin de diseccionar y separar longitudinalmente el hueso esternón para tener acceso al corazón. Y luego, ese hueso se unió con cercla jes de alambre para que con el fin de que se consolidara en aproximadamente 3 meses.Referencia: 76001333300520250008901
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3. Sin embargo, dicha fractura no se consolido por lo que desde la fecha en la que se le practicó la cirugía presenta molestias y dolores de forma permanente que desencadenó en una tórpida de la fractura esternal con riesgo de apertura, lo que le ha ocasionado una incapacidad continua de casi seis años.
4. Puso de presente que el 02 de agosto de 2024 el área de Medina Laboral de la Nueva EPS le practicó el Dictamen Pericial No. 16690470 -4305134 mediante el que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.8% por una enfermedad de origen común.
5. Informó que actualmente sufre de varias patologías degenerativas que le impiden desempeñar su actividad laboral, por lo que requiere que le sea reconocida una pensión de invalidez.
de origen común.
5. Informó que actualmente sufre de varias patologías degenerativas que le impiden desempeñar su actividad laboral, por lo que requiere que le sea reconocida una pensión de invalidez.
6. Señaló que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , la calificación realizada por la EPS debe ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la notificación, y se debe remitir dentro de los 5 días siguientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez . Además, la impugnación debe ser notificada oportunamente a las partes. Sin embargo, frente a él no se surtió dicha notificación.
7. COLPENSIONES presentó la impugnación de manera oportuna, pero la NUEVA EPS surtió el traslado de manera extemporánea, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
8. Adujo que, dado que no tenía conocimiento de la impugnación presentada por la entidad solicitó ante COLPENSIONES la pensión de invalidez . Mediante Resolución SUB-436529 del 12 de diciembre de 2024, la accionada negó el reconocimiento de la pensión porque la calificación no estaba en firme, dado que aún estaba en trámite la impugnación presentada por ella.
9. El 08 de marzo de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen pericial rendido por la NUEVA EPS y concedió la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , sin que a la fecha se hubiese resuelto.
10. Reiteró que la mora en el trámite administrativo vulneró su derecho al debido
proceso. Por lo tanto, pretende:
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , sin que a la fecha se hubiese resuelto.
10. Reiteró que la mora en el trámite administrativo vulneró su derecho al debido
proceso. Por lo tanto, pretende:
1. Que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar de manera inmediata mi pensión de invalidez, con base en el dictamen en primera oportunidad de NUEVA EPS (54.8%), el cual se encuentra en firme debido a la extemporaneidad del traslado de la impugnación.Referencia: 76001333300520250008901
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2. Que se declare sin efectos la recalificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dado que se derivó de un trámite extemporáneo e irregular, careciendo de validez jurídica.
3. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de utilizar la nueva impuganción ante la Junta Nacional como justificación para seguir negando el reconmiento de mi pensión, dado que la controversia ya estaba afectada por irregularidades procesales desde su origen.
4. Que se pre venga a NUEVA EPS y COLPENSIONES para que cumplan estrictamente con los términos legales en futuras actuaciones administrativas, garantizando la protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
5. Que se ordene a COLPENSIONES garantizar el pago retroactivo de la pensión desde la fecha en que se causó el derecho, con los respectivos intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable.
Trámite y oposición
desde la fecha en que se causó el derecho, con los respectivos intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable.
Trámite y oposición
11. La tutela fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que el 03 de abril de 2025 la admitió respecto la N ueva EPS, COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
12. La Nueva EPS afirmó que no vulneró algún derecho fundamental del accionante, dado que toda su actuación se rigió por el trámite establecido en la Ley 100 de 1993, pues rindió el dictamen pericial y ante la impugnación interpuesta por COLPENSIONES concedió el recurso ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
13. COLPENSIONES manifestó que el 12 de diciembre de 2024 negó la pensión de invalidez solicitada por el accionante porque no estaba en firme el dictamen pericial elaborado por la Nueva EPS.
14. Agregó que la solicitud de tutela es improcedente porque no es el medio adecuado para resolver las controversias presentadas en el marco del sistema de seguridad social, puesto que la justicia ordinaria es la competente para resolver estos asuntos.
15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca adujo que el trámite ha sido conforme a los términos dispuestos en la norma, pues los recursos han sido presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que no ha sido vulnerado el debido proceso del accionante.
que el trámite ha sido conforme a los términos dispuestos en la norma, pues los recursos han sido presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que no ha sido vulnerado el debido proceso del accionante.
16. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que dentro de su base de datos no se encuentra algún expediente a nombre del señor Emilio Lara Maje, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.Referencia: 76001333300520250008901
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La sentencia impugnada
17. El juzgado encontró probada la calificación realizada el señor Emilio Lara Maje por parte de la Nueva EPS en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral y ocupacional del 54,80% de origen común.
18. Puso de presente que el 14 de agosto de 2024 COLPENSIONES recurrió oportunamente dicho dictamen , pues lo hizo entre los 10 días siguientes a su notificación, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Y que el 14 de noviembre de 2024 la NUEVA EPS remitió el trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , actuación que fue comunicada al accionante el 17 de noviembre de 2024.
19. Agregó que el 27 de enero de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca rindió Dictamen pericial No. 16292599374 en el que calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 58.60% por enfermedad de origen común.
Invalidez del Valle del Cauca rindió Dictamen pericial No. 16292599374 en el que calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 58.60% por enfermedad de origen común.
20. Esa calificación fue impugnada en reposición y subsidio apelación por COLPENSIONES, lo que se hizo dentro de los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. El 20 de febrero de 2025 la junta decidió no reponer y concedió la apelación; y el 07 de abril de 2025 remitió el expediente a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
21. Conforme a lo anterior, el juzgado de primera instancia determinó que si bien hubo una mora inicial por parte de la Nueva EPS al no remitir el expediente dentro de los 5 días siguientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , ello no implica que el dictamen hubiese quedado en firme.
22. Indicó que las autoridades accionadas han dado el trámite correspondiente a las solicitudes del señor Emilio Lara Maje para determinar su pérdida de capacidad laboral. Y que ya se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación concedido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no se encuentra vulnerado el debido proceso y la seguridad social del accionante. Por lo
tanto, resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela incoado por el señor Emilio Lara Maje, en contra de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo expuesto en la
contra de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Referencia: 76001333300520250008901
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La impugnación
23. El accionante insistió en que el hecho de que la Nueva EPS no hubiese enviado el expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, como lo dispone el artículo 4 1 de la Ley 100 de 1993, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que el dictamen pericial rendido por la EPS quedó en firme, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES
24. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
25. La sala establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Emilio Lara Maje , porque incurrieron en una mora al tramitar el recurso interpuesto por COLPENSIONES contra el dictamen pericial rendido por la NUEVA EPS, lo que en sentir del accionante ocasionó que dicha calificación quedara en firme.
Los requisitos de procedencia de esta acción
26. La sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque la afectación alegada persistió a la fecha de presentación de la solicitud de tutela ( para el 03 de
Los requisitos de procedencia de esta acción
26. La sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque la afectación alegada persistió a la fecha de presentación de la solicitud de tutela ( para el 03 de abril de 2025, el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad del accionante se encontraba pendiente de definición ). También se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa porque el señor Emilio Lara Maje ejerció la tutela como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ante la presunta vulneración por parte de las accionadas y la vinculada1.
1 Sobre este aspecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T – 555 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se indicó:
“La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que el INPEC, la Policía Nacional, y los juzgados de conocimiento y de control de garantías vinculados tienen injerencia directa o indirectamente en la determinación del lugar y la forma en que los accionante s se encuentran cumpliendo la condena penal, y en dado caso serían los llamados, en la medida de sus competencias, a solventar la situación vulneradora de derechos fundamentales de los accionantes. Tal como se indicó en la SU-122 de 2022, “[e]ste requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad”.Referencia: 76001333300520250008901
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medidas de seguridad”.Referencia: 76001333300520250008901
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27. Y sobre la subsidiariedad, este mecanismo de defensa judicial es idóneo y eficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso administrativo2.
28. Aunque se advierte que hubo un acto administrativo mediante el que COLPENSIONES negó la solicitud de l señor Emilio Lara Maje para el reconocimiento de una pensión de invalidez, en esta acción no se cuestiona dicho acto, sino la mora en el trámite administrativo que, en sentir del accionante, ocasionó que el dictamen pericial rendido por la Nueva EPS cobrara firmeza, por lo que corresponde definir de fondo la situación.
Caso concreto
29. La sala insiste en que en este caso no corresponde pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo mediante el que COLPENSIONES negó la pensión de invalidez al accionante, pues en la solicitud de tutela se atribuyó la afectación de los derechos fundamentales a la mora en el trámite dado a la calificación de la pérdida de capacidad laboral alegada por el accionante.
30. Se considera que la accionada no vulneró el núcleo esencia del debido proceso administrativo del accionante porque la actuación de calificación de la capacidad laboral se sujetó a la normativa aplicable.
31. La Ley 100 de 1993 establece el plazo para que una calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada por la EPS sea remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificación realizada cuando la misma es
impugnada, así:
de la capacidad laboral y ocupacional realizada por la EPS sea remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificación realizada cuando la misma es impugnada, así: ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación
2 El artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso administrativo comprende, entre otros, los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de
injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”: Sentencia T – 105 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 76001333300520250008901
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7 deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
32. En efecto, como lo indicó el juzgado de primera instancia, sí hubo una mora en el término que la Nueva EPS tenía para remitir la impugnación de la calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues COLPENSIONES interpuso el recurso el 14 de agosto de 2024 y el expediente fue enviado a la referida junta hasta el 14 de noviembre de 2024, es decir vencidos los 5 días que contempla la norma en cita.
el recurso el 14 de agosto de 2024 y el expediente fue enviado a la referida junta hasta el 14 de noviembre de 2024, es decir vencidos los 5 días que contempla la norma en cita.
33. Sin embargo, ello no significa que la calificación hubiese adquirido firmeza, puesto que la Ley 100 de 1993 no contempla alguna consecuencia jurídica cuando se exceda ese término.
34. Por el contrario, como se puso de presente en la decisión impugnada, el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013 3 establece los escenarios en los que los dictámenes adquieren firmeza, sin que el no enviarlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea una causa. En este sentido, esa norma señala:
ARTÍCULO 45. Firmeza de los dictámenes . Los dictámenes adquieren firmeza cuando:
a) Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;
b) Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto;
c) Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.
35. Así, aunque no se hubiese cumplido con el plazo legal para enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el trámite se ha surtido conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Tan es así que solo se encuentra pendiente por definir la apelación concedida ante la Junta Nacional de Calificación
expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el trámite se ha surtido conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Tan es así que solo se encuentra pendiente por definir la apelación concedida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
3 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.Referencia: 76001333300520250008901
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36. Por lo tanto, no se advierte la vulneración al debido proceso aludida por el accionante.
37. Menos aún se configuró vulneración del derecho a la seguridad social: la protección de esta garantía se concreta en la obtención de la calificación de la capacidad laboral4. Para el caso del accionante, consta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó en esta oportunidad una disminución del 58.60%; se insiste, calificación que está en sede de apelación ante el Superior.
38. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Doce Administrativo del
Circuito Judicial de Cali.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 249 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado:
“Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dad o su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital. Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”, sin importar si su origen es común o laboral” .Referencia: 76001333300520250008901
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GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Consultar la providencia oficial con el
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GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Consultar la providencia oficial con el numero de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/