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TA VALL - 76001333300520250009301-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300520250009301-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Sentencia nro. 42

RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ

Carv76103@gmail.com

ACCIONADO:

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co

TEMA: SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE DICTAMEN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/ REVOCA Y

NIEGA

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará la sentencia nro. 075 del 23 de abril de 2025, porque la entidad no vulneró el derecho fundamental del accionante.

II. ANTECEDENTES II.I. La demanda Fundamentos fácticos

2. Indica el accionante que el 06 de junio de 2025 (sic) presentó petición ante Colpensiones bajo radicado 2024_24247592 en la cual solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. El 20 de noviembre de 2024, recibió requerimiento de la entidad para allegar documentos adicionales, los cuales remitió de forma inmediata el 14 de noviembre de 2024 (sic) en 85 folios.

4. Que en comunicación del 03 de marzo de 2025 se le requirió nuevamente para aportar los mismos documentos que entregó el 14 de noviembre d e 2024. Indica

2024 (sic) en 85 folios.

4. Que en comunicación del 03 de marzo de 2025 se le requirió nuevamente para aportar los mismos documentos que entregó el 14 de noviembre d e 2024. Indica adjuntar como prueba documento que contiene radicado de noviembre de 2024.

5. Derecho fundamental presuntamente vulnerado: Petición. Solicitó que se ordene a Colpensiones dar respuesta definitiva y de fondo a la petición nro. 2024_24247592 presentada desde el mes de noviembre de 2024.

II.II Informe de Tutela

6. Colpensiones. Informó que, mediante Oficio nro. 2025 7395237 del 04 de abril de 2025 dio respuesta de fondo al accionante en la cual se le informa el cierre de laRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 8

Pág. 2 de 8 actuación por no allegarse la documental necesaria para la continuidad del trámite. Aporta la constancia de notificación.

7. Agregó que Colpensiones está facultado para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que, si el accionante no aporta la documental requerida, no es posible resolver su solicitud y por ende no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad por el incumplimiento de cargas del accionante.

II.III Decisión de Primera Instancia

no aporta la documental requerida, no es posible resolver su solicitud y por ende no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad por el incumplimiento de cargas del accionante.

II.III Decisión de Primera Instancia

8. El juzgado declaró carencia actual del objeto por hecho superado, bajo los siguientes

argumentos:

“De las pruebas recaudadas en este proceso, se advierte que el demandante sólo allegó el oficio emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones radicado con el número 2025_3903750 del 3 de marzo de 2025, a través del cual se le informa que una vez efectuada la revisión documental aportada, se requiere complementar su historia clínica con exámenes adicionales y le conceden el término de 30 días para aportarlos. (…)

Se advierte que, del escrito de tutela del accionante, éste no hace relación a que documentos fueron los que aportó en lo radicado el 14 de noviembre de 2024 ante Colpensiones.

Ahora bien, dentro del término legal de esta acción constitucional, mediante Oficio 2025_7395237 del 4 de abril de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta a la solicitud de determinación de pérdida de Capacidad Laboral presentada por el señor Hever Noraldo Gómez al c orreo electrónico alimerdelpilar7547@gmail.com, el cual se evidencia que corresponde al mismo que aparece en el oficio que aportó como prueba el demandante con la tutela. (…)

Ahora bien, en virtud a la respuesta emitida por Colpensiones y a lo que había señalado el demandante en la tutela donde menciona que aportó la documentación solicitada el 14 de noviembre de 2024, este

Ahora bien, en virtud a la respuesta emitida por Colpensiones y a lo que había señalado el demandante en la tutela donde menciona que aportó la documentación solicitada el 14 de noviembre de 2024, este despacho el 23 de abril de 2025 a las 3:06 p.m., estableció comunicación con el accionante al número celular 30554798394 y post eriormente al celular 3153887714, a efectos de preguntarle e indagar que documentos había presentado ante Colpensiones y para que allegará la documentación presentada el 14 de noviembre de 2025; sin embargo, el señor Hever Noraldo Gómez manifestó que no te nía todos los documentos en su poder, además no fue claro en señalar si había aportado o no todos los documentos que le estaba solicitando Colpensiones en el Oficio fechado el 4 de abril de 2025, a pesar de que se le preguntó por cada uno de ellos.

En este orden de ideas y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se logra concluir que la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el curso de esta acción constitucional, dio respuesta de fondo a la petición radicada en junio de 2024 y reiterada el 14 de noviembre de 2024, en la cual el accionante solicita la determinación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que la misma no fue favorable al accionante, en virtud a que no aportó toda la documentación requerida, la misma sa0tisface el derecho de petición, pues la contestación fue de fondo. (…) En este sentido, la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y

requerida, la misma sa0tisface el derecho de petición, pues la contestación fue de fondo. (…) En este sentido, la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y comunicada al señor Emilio Lara Majé por Oficio 2025_7395237 del 4 de abr il de 2025, responde de fondo a la petición aquí reclamada, por lo tanto, para esta Juzgadora se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin observarse vulneración actual del derecho fundamental de petición del accionante, motivo por el cual así será declarado en esta sentencia.

Esta decisión se adopta, en razón a que no existen elementos de prueba para determinar con certeza que el accionante radicó de manera completa la documentación exigida por Colpensiones y que dicha entidad requiri ó al accionante para allegar documentación adicional que este si había aportado inicialmente.”

II. IV Impugnación

9. La parte accionante impugnó. Sostuvo que no es posible que le pidan tantas vecesRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

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ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 8

Pág. 3 de 8 el mismo documento. Indicó q ue no recibió una comunicación efectiva del despacho judicial, no fue debidamente contactado ni se le ofreció un espacio formal para aclarar los documentos aportados. Que el proceso de verificación telefónica no garantiza la plena certeza de la información, máxime, cuando no existe constancia escrita, grabación o acta formal de tal comunicación en el expediente que respalde lo afirmado en la

los documentos aportados. Que el proceso de verificación telefónica no garantiza la plena certeza de la información, máxime, cuando no existe constancia escrita, grabación o acta formal de tal comunicación en el expediente que respalde lo afirmado en la sentencia.

10. Dijo que el 14 de noviembre de 2024 allegó documentación relevante y suficiente en 85 folios lo que eviden cia la gestión oportuna de su parte y que el hecho que Colpensiones haya vuelto a solicitar documentos no suprime su obligación de valorar lo inicialmente aportado.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

11. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

III.II Problema jurídico

12. ¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral radicada el 06 de junio de 2024?

III.III Tesis de la Sala

13. La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no está probada la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que la entidad solicitó se allegara exámenes complementarios para resolver de fondo la solicitud y no existe prueba de que el actor haya aportado ante la entidad los referidos documentos.

14. Lo anterior, porque la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral radica en su incidencia en el reconocimiento o no de una p restación como lo es la pensión por invalidez, de ahí que se exija jurisprudencialmente que ésta se expida a

14. Lo anterior, porque la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral radica en su incidencia en el reconocimiento o no de una p restación como lo es la pensión por invalidez, de ahí que se exija jurisprudencialmente que ésta se expida a partir de un estudio técnico-científico con estricto respeto del debido proceso y de la situación médica del interesado , lo que implica tener el expediente médico completo del paciente.

III.IV Acción de tutela marco general

15. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

16. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

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ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 8

Pág. 4 de 8 • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

  • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho a la seguridad social

17. La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al

derecho a la seguridad social, así:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” 1

III.VI Importancia de la determinación de pérdida de capacidad laboral

18. La Corte Constitucional en sentencia T -005 de 2020 se pronunció respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral y su relación con la posibilidad de obtener una pensión de invalides.

“La naturaleza e importancia jurídica de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral es una materia ampliamente desarrollada y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resulta ciertamente innecesario detenerse en este asunto. Basta con señalar que se trata de documentos emitidos, entre otras entidades, por las juntas de calificación de invalidez, como instituciones autorizadas para

esta Corporación, razón por la cual resulta ciertamente innecesario detenerse en este asunto. Basta con señalar que se trata de documentos emitidos, entre otras entidades, por las juntas de calificación de invalidez, como instituciones autorizadas para establecer, a partir de un estudio técnico -científico, y con estricto respeto del debido proceso, la situación médica del interesado, a fin de definir el grado de afectación de sus funcionalidades laborales. Por ello, desde la Sentencia C-1002 de 2004,7 la Corte ha insistido en que “el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita”.

4.1.3. En ese sentido, el artículo 40 del Decreto 1352 de 20138 dispone que el dictamen debe decidir no sólo sobre el origen de la contingencia, sino, integralmente, sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral “junto con su fecha de estructuración”, previo desarrollo expreso de los fundamentos “de hecho y de derecho” que han dado lugar a la decisión, tal como lo dicta el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 2 ” (Negrilla de la Sala)

19. Sumado a ello, la misma Corporación en sentencia T-094 de 2022 dijo:

1 Sentencia T -036 de 2017. 2 Inciso tercero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993: “El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá

contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional”.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 5 de 8

Pág. 5 de 8 “En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley 3 .

Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración 4 .

El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud 5 . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones . Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva 6 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen 7 , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

IV. Caso concreto

20. Manifiesta el accionante que el 06 de junio de 202 5 (sic) presentó solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, circunstancia que no fue probada en el expediente. Agregó que el 20 de noviembre de 2024 la entidad le solicitó allegar unos documentos adicionales, los cuales radicó el 14 de noviembre de 2024 en 85 folios.

fue probada en el expediente. Agregó que el 20 de noviembre de 2024 la entidad le solicitó allegar unos documentos adicionales, los cuales radicó el 14 de noviembre de 2024 en 85 folios.

3 Ídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016. 5 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 6 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 7 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

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ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 6 de 8

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21. El 0 3 de marzo de 2025 Colpensiones hace requerimiento al radicado 2024_ 24247592 del 20 de noviembre de 2024 en la cual le solicitó complementar su historia laboral con exámenes adicionales.

22. A su vez, mediante comunicación del 04 de abril de 2025 Colpensiones cerró la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por no contar con los documentos solicitados e indispensables para realizar el referido dictamen. Nuevamente refiriendo el radicado del 20 de noviembre de 2024.

23. Decisión notificada al accionante en la misma fecha:RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

23. Decisión notificada al accionante en la misma fecha:RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HEVER NORALDO GOMEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 7 de 8

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24. El juzgado de primera instancia declara carencia actual del objeto por hecho superado al considerar que la entidad ya subsanó la omisión y dio respuesta de fondo a lo pedido.

25. La parte actora impugnó el fallo reiterando que le están requiriendo documentos ya aportados y que el juzgado incurrió en un error respecto de la comunicación telefónica realizada al no garantizarle la posibilidad de expres ar en debida forma cuales documentos aportó ante la entidad.

26. Al respecto, en primer lugar, llama la atención de la Sala que las dos únicas comunicaciones aportadas como pruebas, esto es, la del 03 de marzo y 04 de abril de 2025, refieren como fecha de rad icación el 20 de noviembre de 2024 , fecha que concuerda con la referida por el accionante en la que Colpensiones le solicitó la entrega de documentos; y que la parte actora haya enviado a la entidad los 85 folios de documentos referidos durante todo el trámite constitucional, el día 14 de noviembre de 2024, como se evidencia en la constancia de recibido, esto es, en fecha anterior a la referida radicación.

27. Sumado a ello, se tiene que el accionante no aportó con el escrito de tutela ni con la impugnación pruebas que permitan establecer que documentos radicó, ni los enuncia,

referida radicación.

27. Sumado a ello, se tiene que el accionante no aportó con el escrito de tutela ni con la impugnación pruebas que permitan establecer que documentos radicó, ni los enuncia, por lo que no se tiene certeza de que correspondan a los mismos que está solicitando la entidad, máxime, si se tiene en cuenta que los documentos radicados por el accionante son anteriores a la fecha del primer requerimiento realizado por Colpensiones, 20 de noviembre de 2024, como lo indicó la misma parte y como se evidencia en las solicitudes de la entidad.

28. Así las cosas, la Sala evidencia que Colpensiones ha obrado de forma diligente, pues la comunicación en la que solicita la complementación de la petición, se efectuó antes de presentarse la acción de tutela, lo que demuestra que la entidad ha garantizado el debido proceso del actor.

29. De conformidad con lo expuesto, para la Sala de Decisión no le asiste razón a l accionante al indicar que se ha vulnerado su derecho de petición , toda vez que la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral radica en su incidencia en el reconocimiento o no de una prestación como lo es la pensión por invalidez, de ahí que se exija jurisprudencialmente que ésta se expida a partir de un estudio técnico-científico con estricto respeto del debido proceso y de la situación médica del interesado, a fin de definir el grado de afectación de sus funcionalidades laborales.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2025-00093-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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30. Lo anterior significa que la entidad autorizada debe contar con todos los elementos necesarios para emitir un dictamen objetivo y apegado a la realidad del solicitante a efectos de definir su situaci ón de una manera justa e idónea, es por ello que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad del actor no es dable acceder a lo pretendido, pues si la entidad requirió la historia clínica completa es precisamente para realizar un análisis í ntegro de los conceptos de los especialistas y así garantizar plenamente sus derechos constitucionales.

31. En ese orden de ideas, se revocará la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar se negará el amparo solicitado al no advertirse la vulneración de derechos por parte de Colpensiones.

V. DESICIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 075 del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, y en su lugar NEGAR el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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