TA VALL - 76001333300620140041101-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620140041101-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS
abogadoslopezarango@hotmail.com
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co mramirezs@minsalud.gov.co luzmavalencia@hotmail.com
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAnjudiciales@invima.gov.co
RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
TEMA: DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA IN VIGILANDO
/MODIFICACIÓN DE COMPONENTES DE PRÓTESIS
MAMARIAS PIP/FALLA DEL SERVICIO/RÉGIMEN
SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL
DECISIÓN: CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 26 del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 26 del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. Los señores NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS , JHORDAN ANDRÉS MARÍN GUZMÁN, MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN IMBACHÍ y NEILA MARIUS CEBALLOS , quienes actúan por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, administrativamente responsables de los perjuicios de orden material e inmat erial que aduce n les fueron ocasionados como consecuencia de l licenciamiento, falta de vigilancia yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 2 control sobre los dispositivos POLY IMPLANT PROTHESE -PIPque colocaron en riesgo la salud de la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS.
3. En el líbelo introductorio se adujo que, en fecha 27 de febrero de 2006 la
riesgo la salud de la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS.
3. En el líbelo introductorio se adujo que, en fecha 27 de febrero de 2006 la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS se practicó cirugía estética en la cual le fueron implantadas las prótesis mamarias de marca POLY IMPLANT PROTHESE -PIPIMGHC-TX-UH385, las cuales habían sido autorizadas por el INVIMA mediante Resolución Sanitaria V -003888-R1, y estaban siendo comercializadas por la sociedad COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL
S.A.
4. Destacan que, con ocasión a la alarma mundial y llamado nacional del INVIMA del retiro en el año 2010, la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS efectuó consulta clínica en la cual se le determinó realizar procedimiento quirúrgico de retiro de las prótesis, lo cual se surtió en la CLÍNICA
[FARALLONES S.A.] lugar donde le fueron retiradas las prótesis mamarias PIP en fecha 27 de julio de 2012.
5. Explican que a partir de l retiro de las prótesis mamarias POLY IMPLANT PROTHESE -PIP-, la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS ha vivido con dolor en sus senos y afectada en su autoestima, pues a partir de las cicatrices alrededor de las areolas de sus senos su apariencia física ya no es la misma, situación que ha afectado su vida sexual toda vez que producen vergüenza ante su pareja.
6. Finalmente, agregan que el otorgamiento de licencia y registro sanitario para la distribución y comercialización de las prótesis mamarias POLY
misma, situación que ha afectado su vida sexual toda vez que producen vergüenza ante su pareja.
6. Finalmente, agregan que el otorgamiento de licencia y registro sanitario para la distribución y comercialización de las prótesis mamarias POLY IMPLANT PROTHESE -PIPpor parte del INVIMA, sin haber realizado exámenes exhaustivos , genera la responsabilidad del Estado en los términos del articulo 90 constitucional, pues omitió su deber funcional de vigilancia sanitaria y control de calidad1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
7. La NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó oponerse a las pretensiones invocadas, al considerar que en el sub-lite no se configuran los elementos que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza de dicha entidad, como quiera que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud; además de no tener injerencia en la comisión del presunto daño alegado , pues sus funciones se concentran en fijar las políticas en materia de salud.
8. Por otro lado, indicó que no le compete asumir las funciones que le conciernen al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, quie n es una entidad con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, cuya función de vigilancia le fue atribuida por la ley; no obstante, aclara que en el presente caso lo que aconteció fue la ocurrencia de un hecho de un tercero, si en cuenta se tiene la identidad de los fabricantes e importadores de la prótesis PIP.
9. A partir de lo expuesto, plan teó la excepci ón de “caducidad” y “f alta
fue la ocurrencia de un hecho de un tercero, si en cuenta se tiene la identidad de los fabricantes e importadores de la prótesis PIP.
9. A partir de lo expuesto, plan teó la excepci ón de “caducidad” y “f alta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la facultad de pago”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de solidaridad”, y “hecho de un tercero”,”2.
1 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 15, folio 122 a 138. 2 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 12, folio 200 a 216.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
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10. El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAse opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda alegando que, el registro sanitario se otorgó en cumplimiento de todos los requisitos legales vigentes a la fecha de su expedición, atendiendo a los documentos aportados por el titular del registro, quie n declaró cuáles eran los componentes de las prótesis PIP, los cuales en su momento cumplían con los requerimientos técnicos de aptitud para el uso humano.
11. Explica que fue el fabricante quien fraudulentamente modificó con posterioridad la composición de las PIP, defraudando a nivel mundial a las autoridades sanitarias; afirmando que el INVIMA, tanto en el momento del
11. Explica que fue el fabricante quien fraudulentamente modificó con posterioridad la composición de las PIP, defraudando a nivel mundial a las autoridades sanitarias; afirmando que el INVIMA, tanto en el momento del otorgamiento, (bajo vigencia del Decreto 2092 de 1986) como en la renovación, (bajo vigencia del Decreto 4725 de 2005) atendió los requerimientos legales vigentes para la importación, y en ese sentido actuó basado en el certificado expedido por la autoridad sanitaria francesa.
12. Destacó que la omisión d el titular del producto en dar aviso a la autoridad sanitaria, evitó que se realizara un estudio previo y se determinara la posibilidad o no de circulación y comercialización de las nuevas prótesis adulteradas; situación que en términos del ar tículo 60 del Decreto 4125 de 2005 era obligación del titular del registro sanitario, es decir, dar información de cualquier cambio, requerimiento o incidente del producto previamente certificado.
13. Finalmente, en relación con la actuación administrativa , indicó que la entidad no actuó con negligencia, impericia, ineficacia, demora o falta en el servicio, como tampoco incurrió en una falta de identificación, evaluación, gestión y divulgación oportuna; por el contrario -señalael INVIMA desplegó un papel proactivo frente a la situación referida, además de no advertirse un daño real respecto de la demandante.
14. Propuso las excepciones que denominó “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y “caducidad”3.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las súplicas de la
determinante de un tercero”, y “caducidad”3.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las súplicas de la demanda, tras considerar que no encontraba acreditado un daño antijurídico, como quiera que la señora GUZMÁN CEBALLOS se había sometido de manera voluntaria a un procedimiento quirúrgico consistente en la implantación de unas prótesis mamarias PIP, las que en principio no arrojaron ninguna complicación , puesto que transcurrieron más de 6 años sin que se reportara o diera cuenta de alguna afectación en su humanidad.
16. Explicó que, la demandante tuvo que ser informada por el profesional de la salud sobre los riesgos inherentes que conllevaba un implante extraño en su cuerpo, entre los cuales se destacaban los riesgos de ruptura y de contracturas capsulares, las cuales, según lo discurrido en el proceso, jamás se concretaron, situación de la cual dio cuenta la experticia practicada al afirmar de manera categórica que el implante PIP retirado no presentó ruptura alguna , como tampoco adenopatías ni siliconomas, y que la cicatrización no fue queloide como t ampoco comportó una limitación de movimiento.
3 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 12, folio 228 a 273.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
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17. Así mismo, refirió que a lo anterior se suma el hecho de que la médica cirujana plástica, quien en su momento (año 2012) extrajo los implantes PIP, dio cuenta que al retiro de las prótesis , no se advirtió que aquellas se encontraran rotas o que hubiera presencia de gel siliconado exteriorizado, como tampoco se detectó algún daño distinto en la salud de la paciente ; afirmando que la eventual herramienta probatoria para un posible daño psicológico, fue desistid o por la propia parte demandante que en su momento lo había invocado.
18. Explicó finalmente que según la jurisprudencia d el Consejo de Estado 4 el daño se constituye como el primer elemento o supuesto de la responsabilidad estatal, sin cuya existencia, o falta de prueba, hace que el estudio de la imputación se torne inocuo y por lo tanto estéril cualquier otro análisis en ese sentido; situación que encontró acaecido en el caso bajo estudio, pues la parte demandante no demostró que los citados implantes mamarios PIP hubiesen generado en ella un daño en su salud o establecido un riesgo o carga que no estaba en la obligación de soportar5.
V. RECURSO DE APELACIÓN
19. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación , insistiendo en que si bien en un principio no se originó ningún inconveniente, lo cierto era que pasado el tiempo la señora
V. RECURSO DE APELACIÓN
19. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación , insistiendo en que si bien en un principio no se originó ningún inconveniente, lo cierto era que pasado el tiempo la señora NUR EVILA GUZMAN CEBALLOS sí presentó un enrojecimiento, dolor y desplazamiento de lado a lado de la ge l en sus senos, y que para el momento de la extracción de la prótesis mamaria PIP , tuvo angustia y zozobra, así como el desconsuelo y frustración que conllevó la alarma mundial, la cual puso en alerta a todas las mujeres que se habían implantado las PIP, lo que quedó probado con el testimonio de la propia demandante.
20. Así, insiste en que, en el primer procedimiento quirúrgico, si bien no tuvo ningún contratiempo, al paso del tiempo la señora NUR EVILA GUZMAN CEBALLOS sí empezó a sentir dolores intensos en sus senos y enrojecimiento, que le hacían pensar que por su condición fibroquística era el efecto colateral; recalcando en que los implantes PIP tenían un gel de alta cohesividad no apta para el ser humano, que sumado a la condición fibroquística de la paciente produjo el intenso dolor y enrojecimiento.
21. Indica que no puede afirmarse que no existió un daño con la implantación de las prótesis PIP, puesto que cuando la paciente decidió hacerse el aumento de sus senos confió en que las prótesis implantadas eran de una buena calidad, y que en esa medida era el INVIMA quien debía hacer el control respectivo de calidad del producto al cual le otorgaba y renovaba la licencia sin hacer algún estudio técnico o de
eran de una buena calidad, y que en esa medida era el INVIMA quien debía hacer el control respectivo de calidad del producto al cual le otorgaba y renovaba la licencia sin hacer algún estudio técnico o de verificación de la calidad del producto POLY IMPLANTE PROTHESE , permitiendo el uso al consumidor.
22. Explica que son víctimas de las PIP , tanto las mujeres que sufrieron rupturas como las que no las padecieron, pues el componente de gel alta cohesividad generaba un riesgo alto para el organismo, situación que puso en riesgo a la señora NUR EVILA GUZMAN CEBALLOS, y que aunque sus prótesis no hayan sufrido ruptura alguna, sí originaron incomodidad en el transcurso de los 6 años que las mantuvo en su cuerpo, como lo fue el
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 0 de septiembre de 2014, Rad. 05001-23-31000-1991-06952-01(29590), C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 5 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 11, folio 488 a 503.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 5 dolor y el enrojecimiento de sus senos , los cuales si bien después de la extracción desaparecieron, s í le generó unas cicatrices en sus areolas que le producen un dolor moral y físico, ya que de haber sido las PIP un producto de buena calidad, no habría tenido que padecer su extracción.
extracción desaparecieron, s í le generó unas cicatrices en sus areolas que le producen un dolor moral y físico, ya que de haber sido las PIP un producto de buena calidad, no habría tenido que padecer su extracción.
23. Finalmente, concluyó el INVIMA dentro de sus funciones legales y control sanitario no hizo ningún registro técnico de las prótesis PIP, y tampoco verificó el componente del mismo, siendo que podía efectuarlo con estudios que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le podía brindar, y aun así permitió su uso, situación por la que solicita se desestime lo planteado en la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda6.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
24. Las NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, presentaron escritos de alegatos en término , según da cuenta la constancia secretarial vista a folio 21, archivo digital No. 10 del aplicativo SAMAI; por su parte, la parte demandante como el Ministerio Público guardaron absoluto silencio . Los alegatos reiteran lo manifestado en las contestaciones a la demanda.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
25. Corresponde determinar si la parte demanda da es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones físicas (estéticas) y perturbaciones psicológicas sufridas por la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS, a raíz del defecto de las prótesis mamari as POLY IMPLANT PROTHESE -PIP-, cuya licencia y registro sanitario para distribución y
y perturbaciones psicológicas sufridas por la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS, a raíz del defecto de las prótesis mamari as POLY IMPLANT PROTHESE -PIP-, cuya licencia y registro sanitario para distribución y comercialización fue otorgado por el INVIMA.
VIII. TESIS DE LA SALA
26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró la existen cia de un daño antijurídico; así mismo al establecer que el Estado, a través del INVIMA, dio cumplimiento a lo señalado en la normatividad sanitaria y, por lo tanto, la autorización para el uso humano de las prótesis de marca PI P que le fue implantado a la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS , no fue producto de una falta de control y vigilancia por dicha entidad.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
27. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
28. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.
6 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 11, folio 508 a 515.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
6 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 11, folio 508 a 515.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
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29. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos.
30. Lo anterior, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad del Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional “falla del servicio”, dentro de la cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales:
- El daño antijurídico sufrido por el interesado.
- El deficiente funcionamiento del servicio, porque no funciono cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada , y finalmente.
- Una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
31. Ahora bien, la constitución de 1991 no privilegio a ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en
comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
31. Ahora bien, la constitución de 1991 no privilegio a ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte tanto las razones fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptarse en derecho.
32. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable, resulta necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración.
33. En ese sentido, en el caso sub examine la parte demandante solicita en el recurso de apelación la reparación del daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la presunta omisión de control y vigilancia administrativa en que incurrió el INVIMA, al otorgar y renovar el registro sanitario de las prótesis mamarias de la marca POLY IMPLANTES PROTHÉSE – PIP, que le fueran implantadas a la demandante.
34. A partir de dicha imputación, como resulta evidente , la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una “falla del servicio”, el cual supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto la acreditación del daño como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración.
35. Sobre este título de imputación la jurisprudencia del Consejo de Estado7
ha indicado:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia
35. Sobre este título de imputación la jurisprudencia del Consejo de Estado7
ha indicado:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-00467-01(28135), C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 7 incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual” Subrayado en negrita fuera de texto.
36. Conforme lo anterior , al Estado se le exige que ejerza de manera adecuada todos los medios de que está provisto, esto con el fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y , dado el caso, si el daño se presenta, pese a su debida diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
37. Ahora bien, la “falla del servicio” o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por
su responsabilidad.
37. Ahora bien, la “falla del servicio” o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo8.
- El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio;
- La irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes qu e lo regulan;
- La ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal; y
- La omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.
38. Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la parte demandada por la falla en la prestación del servicio a su cargo; para ello se analizará, de acuerdo al caso concreto, cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
39. Como se explicó ut supra, el “daño antijurídico” ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 como aquel daño que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos
una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad.
40. En consecuencia, sólo puede entenderse como “antijurídico” el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima, con intromisiones intolerables, de forma tal que exced a la obligación jurídica de soportarlo.
41. Se tiene entonces, que la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS el día 27 de febrero de 20 06 se realizó cirugía plástica en la CLÍNICA SANTILLANA S.A. para ser implantada de las prótesis mamarias denominadas POLY
8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
8 IMPLANT PROTHESE -PIPIMGHC-TX-UH385, tal y como se desprende de la historia clínica aportada con la demanda10.
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
8 IMPLANT PROTHESE -PIPIMGHC-TX-UH385, tal y como se desprende de la historia clínica aportada con la demanda10.
42. El día 27 de julio de 2012 , es decir 6 años y 5 meses después la demandante se realizó cambio de prótesis en la CLÍNICA FARALLONES, encontrándose que las prótesis PIP se encontraban en buen estado, siendo reemplazadas por las prótesis SILIMED 360XH CC11.
43. Se recepcionó el testimonio 12 de la médico YOBANCA PRADO MARTÍNEZ, quien fue l a galena que le realizó el último procedimiento
estético, en donde afirmó:
(…) …”JUEZ PREGUNTÓ: y que pasó en la cirugía: RESPONDIÓ: …las prótesis realmente no estaban rotas, …pero si se había generado un grado de irritación en los tejidos pero que no estaba asociado a que tuviera gel de silicona por fuera , no recuerdo bien si había seroma (liquido) …según el informe no hay ruptura de la prótesis que concordaba con lo que decía la ecografía de mama, la prótesis se cambia por protocolo ya que se había presentado el incidente con los reportes …del PIP. JUEZ PREGUNTÓ: usted dijo en repuesta anterior que tenía enrojecimiento, RESPONDIÓ: No, enrojecimiento no dije, posiblemente seroma, es que generalmente hay seromas.
…JUEZ PREGUNTÓ: y ese dolor de los senos por qué pudo haberse generado.
CONTESTÓ: en ese caso hay múltiples razones que pueden presentarse, una
enrojecimiento no dije, posiblemente seroma, es que generalmente hay seromas.
…JUEZ PREGUNTÓ: y ese dolor de los senos por qué pudo haberse generado.
CONTESTÓ: en ese caso hay múltiples razones que pueden presentarse, una es muchas pacientes que tienen implantes mamarios sufren mastodinia
(dolor en las mamas) otras pueden ser secundarias a procesos hormonales (menstruación), hay muchas razones por las cuales se puede presentar dolores a nivel mamario, en el momento era básicamente que estaban un poquito congestionadas y se presentaba la situación del momento que había que cambiarlas. JUEZ PREGUNTÓ: es decir una persona independientemente de la marca puede tener dolor mamario. RESPONDIÓ: puede ser”.
44. Se tiene entonces, que la señora NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS , según las pruebas que reposan en el expediente se sometió voluntariamente a un procedimiento quirúrgico consistente en la implantación de las prótesis mamarias PIP y que no arrojó ninguna complicación, consiente que todo procedimiento m édico tiene riesgos y partiendo que el profesional de la salud que la operó le informó de los riesgos de implantar una prótesis en el cuerpo13 y entre dichos riesgos est á siempre la ruptura de los implantes, las contracturas capsulares y la mastodinia.
45. Dentro del expediente obra copia de los Estudios Clínicos sobre la Prótesis Mamaria Prellenada de Gel de Alta Cohesividad del 15 de diciembre de 2006 14 adjuntada por el INVIMA, en la que indica que es seguro y eficiente los implantes de mama rellenos de gel de silicona comercializados por la POLY IMPLANT PROTHESE, pero indica que se puede
diciembre de 2006 14 adjuntada por el INVIMA, en la que indica que es seguro y eficiente los implantes de mama rellenos de gel de silicona comercializados por la POLY IMPLANT PROTHESE, pero indica que se puede presentar riesgos no usuales como son la aparición de contracturas capsulares periprostéticas.
46. Así mismo la ruptura de implantes, indicando que las infecciones locales-regionales, hematomas, el posicionamiento incorrecto post10 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 15, folio 10 a 33. 11 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 15, folio 34. 12 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 11, folio 371, medio magnético CD. 13 Véase declaración de parte, SAMAI, índice 13, archivo digital No. 11, folio 378, M. magnético CD. 14 SAMAI, índice 13, archivo digital No. 12, folio 282, medio magnético CD, Estudios Clínicos, archivo primera parte.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2014-00411-01
DEMANDANTE: NUR EVILA GUZMÁN CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 9 operatorias del implante, la aparición de pliegues, dolor e inflamación son complicaciones locales mayormente debidas a las condiciones quirúrgicas y al contexto médico y no a la naturaleza del mismo dispositivo médico ; finalmente, indica que las mayores complicaciones después de colocar un implante relleno de gel de silicona, comercializado por POLY IMPLANT PROTHESE, son locales.
y al contexto médico y no a la naturaleza del mismo dispositivo médico ; finalmente, indica que las mayores complicaciones después de colocar un implante relleno de gel de silicona, comercializado por POLY IMPLANT PROTHESE, son locales.
47. Bajo ese contexto, no puede establecerse con certeza que sea únicamente los implantes PIP y el tipo de silicona con el cual es fabricado, y no otros tipos de implantes que se pued
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