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TA VALL - 76001333300620150002402-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300620150002402-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 105

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 760013333006201500024-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Rosarito Lozano Cerón

Apoderado: Luis Enrique Villalobos Castaño

levillalobosc@yahoo.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Viviana Novoa Vallejo

desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co

Asunto: Prima especial

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia No. 82 del 05 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Conjuez-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Rosarito Lozano Cerón, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución

la señora Rosarito Lozano Cerón, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 5391 del 28 de diciembre de 2012; (ii) Resolución No. 4968 del 02 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar, de conformidad con el cargo yla categoría ocupado al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 1.2.1.- El producto de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, durante el tiempo de la vinculación como funcionaria judicial, con inclusión del 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se debe inaplicar la expresión “sin carácter salarial” de los siguientes artículos: 6 del Decreto 57 de 1993, 6 del Decreto 0106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 36 de 1996, 6 del Decreto 76 del 1997, 6 del Decreto 64 de 1998, 6 del Decreto 44 de 1999, 7 del Decreto 2740 de 2000, 7 del Decreto 2720 de 2001, 6 del Decreto 673 de 2002, 6 del De creto 3569

del 2003, 6 del Decreto 4172 de 2001 (sic), 6 del Decreto 936 de 2005, 6 del Decreto 389 de 2006, 6 del Decreto 618 de 2007, 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 13888 del 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se hubieren expedido. 1.2.2.- El producto de la liquidación de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, el 30% como salario, que bajo la denominación de prima especial se ha venido cancelando y, la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50/90, debidamente indexada, lo pertinente a aportes a seguridad social, correspondientes a los años de vigencia del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y hacia el futuro, se pague además el salario en su integridad, que es lo que habitual y periódicamente recibe como retribución de su trabajo, el treinta por ciento (30%) que como prima especial le corresponde y que se ha venido reconocie ndo; las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años reclamados, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantías que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. 1.3.- Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que, a partir del día siguiente, todo lo debido previamente indexado, devengue intereses moratorios, tal y como lo dispone el

ejecutoria de la sentencia, y que, a partir del día siguiente, todo lo debido previamente indexado, devengue intereses moratorios, tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Administrativo, a la t asa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo. 1.4.- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.- La administración liquidó el salario y las prestaciones de la parte demandante de conformidad con la normatividad vigente y el régimen al cual pertenece.

1 Apoderada Viviana Novoa Vallejo2.2.- En virtud de la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia del 19 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, no es un título constitutivo de gasto, como quiera que no está integrado por una sentencia de nulidad simple cuyos efectos erga omnes nada más operan hacia el futuro. Este hecho impide que los efectos de la providencia citada se extiendan al caso de la parte demandante y la modificación de la liquidación prima especial.

2.3.- La administración judicial no puede disponer sobre reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, puesto que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de los recursos necesarios para asumir el gasto y cump lir con las obligaciones impuestas por la ley y las sentencias judiciales.

En el evento hipotético en que la administración obre en forma contraria, generaría

disponibilidad presupuestal que dé cuenta de los recursos necesarios para asumir el gasto y cump lir con las obligaciones impuestas por la ley y las sentencias judiciales.

En el evento hipotético en que la administración obre en forma contraria, generaría un detrimento fiscal, que conllevaría a que el ordenador del gasto asuma responsabilidad desde el punto de vista fiscal, así como implicaciones de tipo disciplinario.

2.4.- En los términos de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia C – 279 de 1996, el carácter salarial de la prima especial fue restringido expresamente por el legislador. Por este motivo, la prima en mención no puede constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, posición que no contradice los mandatos constitucionales, puesto que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y por ende, para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario.

2.5.- No puede perderse de vista que, por intermedio de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado nada más decretó la nulidad de los artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 que establecieron la prima especial sin carácter salarial, y de esta manera, que los efectos de la providencia no recaen sobre los decretos salariales expedidos en años posteriores.

Los decretos anteriores que fijan las asignaciones salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuentan con vigencia anualizada, rigen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario, hasta

Los decretos anteriores que fijan las asignaciones salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuentan con vigencia anualizada, rigen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario, hasta tanto sean derogados por una norma posterior. Por consiguiente, mientras los decretos salariales se encuentran vigentes, a la administración nada más le queda la alternativa de darles estricto cumplimiento, toda vez que, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, se encuentra sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente.

2.6.- Debe tenerse en cuenta que en virtud de las disposiciones legales que crearon la bonificación por compensación, la remuneración anual de los Magistrados de Tribunal y otros cargos homólogos, fue delimitada a sumas equivalentes al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente el Magistrado de Alta Corte, dependiendo de la vigencia que corresponda.2.7.- Además, no debe pasarse por alto que el valor cancelado por concepto de bonificación por compensación no constituye un valor absoluto establecido en algún decreto salarial, por cuanto corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales de un Magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales del Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, por tanto su mo nto se determina con la realización de un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales de dichos servidores.

Lo anterior, en la medida en que si se liquida la prima especial de servicios en la forma solicitad a por la parte demandante, esto es, como un valor adicional a la

conceptos que componen los ingresos totales de dichos servidores.

Lo anterior, en la medida en que si se liquida la prima especial de servicios en la forma solicitad a por la parte demandante, esto es, como un valor adicional a la remuneración mensual se incrementan los ingresos tanto mensuales como anuales, habría que efectuar un recalculo de la anterior operación matemática para ajustar todos los pagos efectuados adm inistrativamente o en cumplimiento de un fallo judicial, de tal manera que no se supere el porcentaje señalado como monto máximo de la remuneración que le corresponde al Magistrado de Tribunal. Si se accede a las pretensiones de la demanda, al funcionario judicial le correspondería reintegrar los mayores valores pagados.

2.8.- De acuerdo con la sentencia C – 426 de 2002, en virtud de la providencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 2014, el juez de la causa está obligado a mantener intangib le el derecho en cuestión, por cuanto en estos casos el pronunciamiento judicial versa única y exclusivamente sobre la legalidad en abstracto.

En consecuencia, el fallo del 29 de abril de 2014 expedido por ejercicio de la acción de nulidad simple no tiene la vocación de restablecer de manera automática los derechos particulares. Esta conclusión coincide con la posición del Ministerio de Hacienda, pues considera que este tipo de providencias no pueden ser constitutivas de títulos de gasto, en la medida en que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto administrativo general declarado nulo.

2.9.- La administración judicial no puede acceder al reconocimiento del derecho reclamado con fundamento en fallos emitidos en casos similares ante la

expedidos con fundamento en un acto administrativo general declarado nulo.

2.9.- La administración judicial no puede acceder al reconocimiento del derecho reclamado con fundamento en fallos emitidos en casos similares ante la interposición de demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sólo surten efecto respecto de quienes promovieron dichas demandas. Citó a título de ejemplo, la sentencia del Consejo de Estado calendada 19 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso 25000-23-25000-2005-01134-01(0419-07) instaurado por la señora Leonor Chacón Antia.

2.10.- Al tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la administración judicial nada más deber extender los efectos de una sentencia cuando su objeto tenga como finalidad expresa la de constituirse en unificadora de jurisprudencia. En el presente caso, no se ha mencionado que se está en presencia de una providencia de este tipo.Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de causa para demandar” – “Prescripción trienal de derechos laborales” – “La innominada”.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Conjuez-, mediante sentencia del 05 de agosto de 2019, dictada en audiencia inicial, resolvió, primordialmente, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2009, y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada, formuladas por la

respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2009, y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada, formuladas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N° 5391 fechada el 28 de diciembre de 2012 “por la cual se resuelve un derecho de petición” y de la Resolución N° 4968 del 2 de Octubre de 2013, por la cual se resuelve negativamente un recurso de apelación, ambas proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: 1.- Reliquidar y pagar a la doctora RO SARITO LOZANO CERÓN, su salario desde el 24 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta para la liquidación del porcentaje a que se refiere el decreto 1251 de 2009, incluir lo correspondiente a auxilio de cesantía que devenga el Congresista al liquidar la pri ma especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992, para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte al liquidar la diferencia entre lo devengado por éste y un congresista, disponiendo que en ade lante el pago de tales conceptos se realice de la misma manera, conforme con lo expuesto en la presente providencia. 2.- Toda vez que por mandato de la ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas.

2.- Toda vez que por mandato de la ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. … SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y considerando la conducta asumida por la entidad condenada, quien obra en contravía de la ley y la jurisprudencia, definiendo de tiempo atrás esta materia, la cuales serán liquidadas por secretaria” El a q uo durante el desarrollo de la audiencia inicial consideró que la fijación de litigio “se circunscribe en determinar si es viable la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5391 del 28 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se resuelve una petición” y la Resolución No. 4968 del 2 de octubre de 2013 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” y en consecuenc ia se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales devengada s durante el tiempo de la vinculación como Juez PenalMunicipal de Cali con inclusión para dicho reajuste y pago del 30% de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios”. No obstante, en el momento de dictar sentencia, el a quo determinó que se debe abordar es el siguiente problema juridico: “determinar si la accionante tiene derecho a la reliquidación y pago de las todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero de 2009 como funcionaria judicial, tiendo para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 el rubro

a la reliquidación y pago de las todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero de 2009 como funcionaria judicial, tiendo para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 el rubro correspondiente de auxilio de cesantías, misma esta que se debe tener en cuenta dentro del cálculo del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo determina el decreto 1251 de 2009 para fijar su remuneración como Juez 10ª Penal Municipal de Cali”. En consecuencia, como marco legal y jurisprudencial aplicable para el caso concreto invocó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , lo dispuesto en el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios” , apartes de la sentencia del 04 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 25000232500020040520902 , y de la providencia de unificación del 18 de mayo de 2016 emitida por la misma Corporación citada, que precisan el alcance del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y conllevan a concluir que: (i) El citado precepto equiparó los derechos salariales de los Magistrados de Altas Cortes con los percibidos por los miembro s del Congreso , de tal suerte que al reconocer la Alta Corporación el carácter de factor salarial del “auxilio de Cesantía” para los miembros del Congreso, debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibido por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en la liquidación de las prestaciones.

para los miembros del Congreso, debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibido por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en la liquidación de las prestaciones. (ii) Por ser consideradas las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes de los miembros del Congreso de la República deben tenerse en cuenta en la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. A continuación, el a quo citó el Decreto 1251 de 2009, que fija la remuneración de los Jueces, para finalmente concluir dentro del caso concreto que , al hacer parte las cesantías de los Magistrados de Alta Corte de la base liquidatoria del 70% que a su vez se tiene en cuenta para calcu lar el porcentaje sobre el cual se fija la remuneración del Juez de Circuito, la parte demandante tiene a derecho a que su remuneración se reliquide desde el año 2009 con inclusión del auxilio de cesantía. Por último, precisó que el fenómeno prescriptivo surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la reclamación administrativa el 24 de diciembre de 2012, esto es, una vez transcurrieron los tres años señalados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.La parte demandante solicitó en audiencia la aclaración y complementación de la sentencia, bajo la aplicación del artículo 14 de la Ley 4 d e 1992, y en torno a la

3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.La parte demandante solicitó en audiencia la aclaración y complementación de la sentencia, bajo la aplicación del artículo 14 de la Ley 4 d e 1992, y en torno a la condena en costas por haberse condenado a la parte demandante mas no a la demandada. Por este motivo, el a quo aclaró que la condena en costas recae sobre la parte demandada, y en torno a la parte motiva y resolutiva, que el porcentaje a reconocer es el 30% de la prima especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada 2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos sintetizados en los numerales 2.4. y 2.5 del acápite de la contestación de la demanda.

A lo anterior, añadió que el Departamento Administrativo de la Función Pública con sustento en conceptos , sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la providencia del 19 de abr il de 2014 es el resultado del medio de control de nulidad simple , cuyo objeto es la defensa y protección del interés general y del orden jurídico abstracto, que se limita a decretar la nulidad del acto impugnado, y por tanto, no puede imponer condenas pecuniarias, rehacer el acto, tomar medidas distintas a la propia nul idad y decidir en torno a derechos subjetivos.

La parte demandada en su escrito de apelación también solicitó considerar los argumentos que sustentan las excepciones tituladas: “Inexistencia de causa para

acto, tomar medidas distintas a la propia nul idad y decidir en torno a derechos subjetivos.

La parte demandada en su escrito de apelación también solicitó considerar los argumentos que sustentan las excepciones tituladas: “Inexistencia de causa para demandar” – “Prescripción trienal de los derechos laborales” – “La Innominada”.

La parte demand ante también interpuso recurso de apelación de sentencia de primer grado. En su escrito destaca que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo impugnado, con las pretensiones, la fijación del litigio y los argumentos de los alegatos de conclusión.

En consecuencia, destacó que el Conjuez en su sentencia aplicó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , pese a que no fue invocado en la demanda como precepto violado.

Argumenta que, si bien es cierto, en la audiencia inicial solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, el Conjuez se limitó a expresar que el porcentaje reconocido es el 30% de la prima especial conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , quedando, por tanto , lo resuelto incongruente con las consideraciones que le sirven de sustento, pues giran en torno al artículo 15 de la Ley citada.

Las partes no alegaron de conclusión en segunda instancia.

2 Apoderada Viviana Novoa Vallejo5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problemas jurídicos

Teniendo los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada, e l debate jurídico gira en torno a las siguientes preguntas:

¿Existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de alzada?

¿Se ajusta a la ley reconocer que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se considere como como un porcentaje adicional al mismo, junto con la consecuente orden de reliquidación de las prestaciones sociales?

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El principio de congruencia de la sentencia ; (ii) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (iii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iv) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14

control de constitucionalidad por vía de excepción; (iii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iv) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (v) Pruebas relevantes; (vi) Análisis del caso concreto; (vii) Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; (viii) Marco normativo de la bonificación por actividad judicial. Estudio del caso; (ix) Condena en costas.

5.3.- El principio de congruencia de la sentencia

El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el principio de congruencia interna , dispone que la sentencia debe ser motivada, contener un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios parafundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso desarrolla el principio de congruencia externa de la sentencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (Resalta la Sala). El Consejo de Estado a partir de los preceptos citados ha precisado que el principio de congruencia de la sentencia tiene dos significados : (i) correspondencia o armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva (congruencia interna ); (ii) correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda y contestación junto con lo decidido por el juez (congruencia externa)3.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, el objeto del principio de congruencia es “la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda d el debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado5”.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 05 de agosto de 2021, Con sejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal

es la del demandado5”.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 05 de agosto de 2021, Con sejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. No. 76001-23-33-000-2013-01143-02(23593) 4 Ibídem 5 Sentencia del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteró la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P . Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Además, la Corporación6 citada ha señalado que el principio de congruencia busca que el juez solo se pronunci e respecto de lo discutido y no fall e ultra petita , decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de

las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”7.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar l a supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta de

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