TA VALL - 76001333300620150033201-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620150033201-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia No. 19 de marzo 14 de 2018 , por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, negó las pretensiones.
1.1. PRETENSIONES
El señor Charlie Stiven Velasco Osorio, mediante apoderado judicial demando en ejercicio del medio de control de reparación directa al Municipio de Cali siendo vinculado La Previsora S.A., cuyo petitum consiste en:
- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos por la parte actora, por la falla del servicio de la administración a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2013 , por el mal estado de la vía ; ii) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Cali a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante y dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como al pago de los intereses que se generen y se condene a la entidad demandada en costas.
1.2. HECHOS
La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede
Administrativo (CPACA), así como al pago de los intereses que se generen y se condene a la entidad demandada en costas.
1.2. HECHOS
La causa petendi (hechos relevantes) con la cual sustenta las pretensiones puede sintetizarse de la siguiente manera:
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-006-2015-00332-01
DEMANDANTE: Charlie Stiven Velasco Osorio. Correo: lasrestildes@yahoo.com
DEMANDADO: Municipio (hoy Distrito Especial de Santiago de Cali.
La Previsora S. A. Correo: astudilloabogados@gmail.com,
claudia@astudilloabogados.com TEMAS: Lesiones en accidente de tránsito / Mal estado de la vía . No se probó / Carga de la prueba. Artículo 167 del C.G.P.
DECISIÓN: Confirma sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17
Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
1. El 19 de agosto de 2013, el señor Charlie Stiven Velasco Osorio se movilizaba en su
motocicleta de placas LFC-13B, por la calle 32 entre carreras 32 y 32A del barrio San Carlos de esta ciudad, sufriendo un acc idente al tropezar con un hueco en la vía pública, por lo cual fue remitido a la Clínica Rey David.
2. Señaló que, a consecuencia de dicho accidente sufrió serios quebrantos de salud ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 33,25%, la cual aú n se
2. Señaló que, a consecuencia de dicho accidente sufrió serios quebrantos de salud ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 33,25%, la cual aú n se encuentra pendiente de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Municipio (hoy Distrito Especial) de Santiago de Cali.
Contestó la demanda (folios 171 a 179, cuaderno principal ) y se op uso a las pretensiones, señalando que no existe prueba idónea para acreditar la responsabilidad de la Administración y la falla del servicio que se imputa en la demanda.
Señaló que, de lo único que se tiene a título de hipótesis, tal cual fue consignado e n el informe de tránsito, es la versión que el propio lesionado (conductor de la motocicleta) otorgó al agente de tránsito en el centro clínico donde fue remitido después de ocurrido el mentado accidente, y en el mismo no se hace referencia alguna a la exi stencia de un hueco en la vía como factor determinante para la ocurrencia del hecho, por tal no hay elementos y/o evidencias suficientes que permitan concluir que en efecto el señor Velasco Osorio al desplazarse en la motocicleta ya referida haya caído en el hundimiento al que hace alusión en su escrito de demanda.
Manifiesta que las afirmaciones de la demanda carecen de soporte probatorio alguno, cuando lo único probado es que el actor cayó de su vehículo presuntamente por esquivar otro automotor, perdien do el control con las consecuencias ya conocidas, por
Manifiesta que las afirmaciones de la demanda carecen de soporte probatorio alguno, cuando lo único probado es que el actor cayó de su vehículo presuntamente por esquivar otro automotor, perdien do el control con las consecuencias ya conocidas, por tanto, refiere que el actuar del accionante fue inadecuado colocando en la circunstancia que ahora pretende endilgarle a su defendida.
Planteó la s excepciones: “ inexistencia del daño ”, “ ausencia de la falla del servicio”, “inexistencia del nexo causal” y la “innominada”.
1.3.3. La Previsora S.A.
El apoderado de esta compañía aseguradora llamada en garantía contestó el llamamiento (folios 278 a 299, cuaderno principal) diciendo que, de resultar el municipio de Santiago de Cali con algún grado de responsabilidad en la presente demanda, en aplicación a las cláusulas de la póliza responderá en concurrencia a sus valores asegurados hasta por los límites máximos permitidos sin que hubiere lugar a pagos por encima del monto asegurado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
Frente a la demanda principal dijo que en el informe de accidente de tránsito solo fue consignada la versión del conductor lesionado, por tanto, carece de pruebas suficientes que permitan inferir que en efecto las lesiones hayan sido consecuencia de la caída en la motocicleta y que esta ocurriera como resultado del mal estado de la vía.
consignada la versión del conductor lesionado, por tanto, carece de pruebas suficientes que permitan inferir que en efecto las lesiones hayan sido consecuencia de la caída en la motocicleta y que esta ocurriera como resultado del mal estado de la vía.
Como excepciones frente a la demanda planteó: " excepciones planteadas por quien formuló el llamamiento en garantía a mi representada", "ausencia de responsabilidad de los demandados por configurarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima", "inexistencia de responsabilidad administrativa atribuible al municipio de Santiago de Cali", "improcedencia de reconocimiento de perjuicios inmateriales", "carga probatoria en cabeza del accionante e incumplimiento de la misma en el particular", "inexistencia de padecimiento de un daño antijurídico en cabeza del reclamante", "enriquecimiento sin causa" y la "innominada" y con relación al ll amamiento "ausencia de cobertura y consecuentemente, de obligación a cargo de la Previsora S.A.", "la obligación de la Previsora se circunscribe en proporción a la cuantía de su participación porcentual, de acuerdo con el coaseguro concertado en la póliza No. 1008786", "la eventual obligación de la Previsora no puede exceder el límite del valor asegurado en la póliza de responsabil idad civil No 1005575 y éste se va agotando en la medida de cada siniestro o indemnización que se pague” y “las exclusiones de amparo”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia No. 19 de marzo 14 de 2018 (folios 446-452, cuaderno 2), negó las pretensiones con fundamento en:
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia No. 19 de marzo 14 de 2018 (folios 446-452, cuaderno 2), negó las pretensiones con fundamento en:
Para resolver indicó que, con las pruebas obrantes en el pl enario, se acreditó que el accionante sufrió lesiones, según la historia clínica aportada.
En cuanto a la posible omisión de la entidad demandada, sostuvo que el actor no logr ó identificar y precisar el lugar del accidente, donde se refiere que la entida d inobservó su deber de cuidado y prevención de la malla vial, pues tal hecho no fue probado a través de ningún medio que demostrara su existencia. En tal sentido, destacó que, de acuerdo con lo registrado en el informe de policía de accidentes de tránsito , no hace alusión alguna a ningún hueco que hubiere sido determinante para la caída que sufrió en la motocicleta que el actor conducía.
Precisó que otro elemento probatorio que permite llegar a igual conclusión son los registros y antecedentes clínicos q ue precedieron al accidente de tránsito, donde se señaló que el accidente ocurrió por que el motociclista trataba de evitar chocar con un carro y pierde estabilidad. Lo cual, a juicio de la juez a quo permite inferir que el factor determinante y único que c ondujo a la caída del actor, obedeció al intento de evadir el impacto con otro automotor, pues ni en dicho historial u otros medios de prueba, se hizo mención de un desperfecto en la malla vial o que la vía estuviera en mal estado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17
impacto con otro automotor, pues ni en dicho historial u otros medios de prueba, se hizo mención de un desperfecto en la malla vial o que la vía estuviera en mal estado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
Por lo anterior, concluy ó que no hay más pruebas de que la accionada haya incurrido en una conducta omisiva o negligente frente al no mantenimiento y cuidado de la vía, del cual se pueda predicar una falla del servicio.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 462 a 487), señalando:
En síntesis, frente a la imputación del daño indicó como puntos de inconformidad que: i) se omitió aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, haciendo referencia a los artículos 1 a 5, reprochando que el agente de tránsito omitió cumplir su deber de inspección al lugar de los hechos, es decir, no se garantizó el debido proceso y acce so a la administración de justicia, por lo cual el Estado debe responder; ii) que dado el tiempo transcurrido no fue posible recaudar prueba testimonial y ya no había hundimientos ni huecos en la vía, pues afirma que la entidad una vez tuvo conocimiento del accidente realiz ó el reparcheo de la calzada y tap ó los huecos, iii) considera que ante la falta de pruebas el juez podía hacer uso de las facultades oficiosas apoyando su
del accidente realiz ó el reparcheo de la calzada y tap ó los huecos, iii) considera que ante la falta de pruebas el juez podía hacer uso de las facultades oficiosas apoyando su argumento en jurisprudencia constitucional que citó in extenso.
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A la apelación el ponente dio el trámite previsto en el artículo 247 del CPACA así: por auto No. 293 del 31 de mayo de 2018 (folio 499) admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar por 10 días; vencido este informó al Ministerio Público para su concepto.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
4.1.1. Parte demandada. El Municipio de Cali, pidió que se confirme la sentencia apelada (folios 512 a 515) . La Previsora S. A., se ratificó en los argumentos de contestación al llamamiento en garantía (folios 503 a 511).
4.1.2. Parte demandante. La parte actora guardó silencio.
4.1.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público rindió concepto (folios 516 a 521) pidiendo que se confirme la decisión de primera instancia, pues no se probó la responsabilidad del municipio de Cali.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acorde con el artículo 153 del CPACA 1 en concordancia con el artículo 125 ibidem y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, en ejercicio de sus competencias, a resolver el asunto sometido a consideración.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
En los términos de los recursos de apelación, debe resolverse el siguiente interrogante:
- ¿Se probó la responsabilidad del municipio, por mal estado de la vía en la calle 32 entre carreras 32 y 32 A de esta ciudad, y que tal estado causó eficientemente el accidente de tránsito de agosto 19 de 2013, donde se lesionó el accionante?
5.2. TESIS DE LA SALA
La respuesta a l problema jurídico es negativa. Por tanto, l a Sala confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2013, en la calle 32 con carreras 32 y 32A , fue ra el mal estado de la vía y en concreto que la presencia de un hueco en el sector de sestabiliz ó la motocicleta en que se despl azaba el accionante , pues no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente que brinden certeza suficiente , como se explicará más adelante.
que se despl azaba el accionante , pues no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió el accidente que brinden certeza suficiente , como se explicará más adelante.
5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE
El artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, consagra lo que se llama el “Ámbito teleológico del Estado ”; es decir , contiene el mínimo de protección que el Estado debe brindar a sus residentes al estatuir en el inciso segundo que:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”.
Los artículos 140 del CPACA y 90 de la C arta Política, establ ecen la posibilidad de demandar la reparación de un daño cuando su causa sea atribuible a un hecho, una omisión, o una operación administrativa del Estado, por el cual este tiene el deber de responder patrimonialmente, de allí el fundamento legal de la fal la del servicio; sin embargo, el texto mismo de la norma constitucional hace énfasis en la existencia necesaria de los elementos que configuran esa responsabilidad, esto es, el daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
La jurisprudencia contenciosa administrativa ha estado de acuerdo, y así lo aconseja, en que el título de imputación imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías, si no se demanda la responsabilidad por la conducción de un vehículo oficial, como en este caso, es el subjetivo de la falla probada en el servicio2.
Además, en este caso, desde el mismo momento de estructuración de la demanda se imputa al demandado la falla en el mantenimiento y señalización de una vía a su cargo. Acerca de la falla del servicio el H. Consejo de Estado3 ha establecido:
“La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el títu lo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fi nal del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fi nal del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medio s de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el e mpleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servic io en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de
órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
Así pues, con respecto a la falla del servicio como título de imputaci ón a analizar, obliga a la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos que acreditan dicho régimen de responsabilidad y, por ende, si asiste el deber de reparar por parte de la demandada los perjuicios sufridos por los demandantes.
Para ello entrará a determinar los elementos: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal, no sin antes hacer una apreciación conceptual sucinta de cada uno de ellos.
En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado 4 recordó respecto al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías que:
2 V. entre otras, sentencias del C. de E. Sección Tercera, de septie mbre 14 de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-0049601(22745) CP Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 11 de julio de 2012, Rad. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445), CP Dr. Carlos
Alberto Zambrano Barrera y enero 30 de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1997-00176-01(26201), CP Dr. Danilo Rojas Betancourth. 3 C. de E. Fallo de marzo 7 de 2012, CP: Dr. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042). 4 C. de E. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de marzo 19 de 2021. Rad. No 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). CP. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
“5. El título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías.
Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades l a omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el conten ido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “ debe establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5.
En atención a lo anterior, la Secc ión Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta
constituye su rol, de este modo configurado”5.
En atención a lo anterior, la Secc ión Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumpli r con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos:
- cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carrete ras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se l lega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad6.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no
obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad6.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” (Subraya la Sala).
Posición reiterada en pronunciamientos posteriores7.
Frente al da ño antijurídico es menester tener presente que es y debe ser, el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso el estudio de esta, por más que exista una falla del servicio8.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 6 En este sentido ver: sentencia de septiem bre 21 de 2016, Exp. 42492. MP. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de febrero 6 de 2020, Exp. 45546. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diciembre 7 de 2021. Radicación 50001-23-31-000-201200080-02 (57991). CP. Dra. María Adri ana Marín y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de septiembre
4 de 2023. Radicación 76001-23-33-000-2013-00396-01 (64.512) . CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez 8 Juan Carlos Henao Pérez. EL DAÑO. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. “Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es, el fundamen to. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta all í habría de legarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
Dicho elemento no tiene una defin ición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser un concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9.
Con respecto al título de imputación de la falla del servicio, es bien sabido que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralim itación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su
Administración por extralim itación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquell as irregularidades generadoras de daños imputables al Estado10, régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política11.
Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable –aunque no siempre suficiente – para la imputación, en este régimen, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. En virtud de este título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta, el daño y el nexo causal.
5.4. DE LOS INFORMES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
El artículo 149 de la Ley 679 de 2002 12, establece sobre los informes descriptivos d e accidentes de tránsito, lo siguiente:
“Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
9 C. de E. Sección Tercera. Su bsección “A”. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. No 19001-23-31-000-1998-0340001(20097). CP Dr. Hernán Andrade Rincón. 10 C. de E. Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2005 . Expediente 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) CP. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Artículo 90.- Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. 12 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 17 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o
Proceso No 76001-33-33-006-2015-00332-01 Reparación Directa Charlie Stiven Velasco Osorio vs Municipio de Cali y otros
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los prop ietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huel la de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de segur os y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito
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