TA VALL - 76001333300620150040001-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620150040001-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Los señores HAROLD OREJUELA CASARAN; LORENA MARCELA SAAVEDRA VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, GABRIELA OREJUELA SAAVEDRA y LAURA SOFÍA OREJUELA SAAVEDRA; HAROLD OREJUELA CAICEDO; CARMEN ELISA CASARAN LASSO y RONALD OREJUELA CASARAN, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la fue sometido el señor
HAROLD OREJUELA CASARAN.
responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la fue sometido el señor
HAROLD OREJUELA CASARAN.
2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así:
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2015-00400-01
DEMANDANTE: HAROLD OREJUELA CASARÁN Y OTROS
kamiloklin18@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCE DIÓ A LAS PRETENSION ES DE LA DEMANDATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Que el 18 de junio de 2013, miembros de la SIJIN desarrollaron operativo policial en el local comercial del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, ubicado en el centro comercial El Diamante, en el cual incaut aron teléfono móvil marca BlackBerry 9800 con imei 3554660451339577 (no reportado) y sticker adherido con imei 353489010577650
Diamante, en el cual incaut aron teléfono móvil marca BlackBerry 9800 con imei 3554660451339577 (no reportado) y sticker adherido con imei 353489010577650 (reportado), inconsistencia que conllevó a la captura del demandante por el delito de Receptación.
Que los policías sin recibir información sobre la procedencia del equipo, realizaron el decomiso de otros teléfonos móviles, los cuales no fueron inventariados; trasladaron al señor HAROLD OREJUELA CASARAN a la SIJIN; y le tomaron varias fotografías que posteriormente se publicaron en diferentes medios de comunicación.
Que, realizadas las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el señor HAROLD OREJUELA CASARAN no aceptó los cargos de concierto para delinquir y receptación.
Que el señor HAROLD OREJUELA CASARAN, estuvo privado de la libertad en el lugar de residencia durante el periodo comprendido entre el 21 de junio al 16 de septiembre de 2013 (2 meses y 27 días).
Que, de acuerdo con la labor investigativa por parte de la Fiscalía, se logró demostrar la procedencia del celular incautado y la inocencia del demandante.
Que de toda la mercancía incautada únicamente le devolvieron tres teléfonos celulares, lo que generó una mala imagen ante los clientes que reclamaban sus equipos, viéndose obligado a dejar de trabajar, situación que le generó perjuicios de índole económico y moral, tanto a él como a su núcleo familiar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. RAMA JUDICIAL1
obligado a dejar de trabajar, situación que le generó perjuicios de índole económico y moral, tanto a él como a su núcleo familiar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. RAMA JUDICIAL1
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego a las normas sustantivas y procesales vigentes.
Sostiene que, la privación de la libertad del demandante no puede ser calificada como injusta, en la medida que el hecho delictivo por el cual era investigado si existió y en razón a ello, al momento de legalizarse su captura se contaba con indicios suficientes que demostraban que éste podía estar comprometido en el delito de receptación; delito cuya gravedad llevó al Juez a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que fue solicitada por la Fiscalía.
1 Folios 71 a 78 del cuaderno 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Que la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ese momento pro cesal no se estaba evaluando la responsabilidad penal de los investigados y por ello esa decisión estuvo acorde con la normatividad vigente sobre el particular.
para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ese momento pro cesal no se estaba evaluando la responsabilidad penal de los investigados y por ello esa decisión estuvo acorde con la normatividad vigente sobre el particular. Finalmente, concluye que la preclusión de la investigación penal fue solicitada por la propia Fiscalía y, por tanto, el Juez no tuvo otra opción que decretar esa preclusión, que en todo caso se asimila a un retiro de cargos; luego entonces, tampoco existe nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo la consideración de que no se configuran los elementos esenciales de responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía, toda vez que en el proceso penal tramitado contra el demandante obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Señaló que la Fiscalía en el desarrollo de su labor investigativa, logró demostrar que el equipo celular incautado nunca fue hurtado, razón por la cual, solicitó la libertad inmediata del aquí demandante.
Refirió, que el proceso penal se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes
según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imput ado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de C ontrol de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 113 del 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró solidaria y administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARÁN durante el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 12 de septiembre de 2013, y por ello dispuso el pago de 18 SMLMV para él y para LORENA MARCELA SAAVEDRA VARGAS, LAURA SOFÍA OREJUELA SAAVEDRA, HAROLD OREJUELA CAICEDO y CARMEN ELISA CASARAN LASSO; y de 8.8. SMLMV para RONALD OREJUELA CASARAN, por el perjuicio moral padecido.
2 Folios 79 a 87 ibídem. 3 Folios 145 a 154 vlto. del cuaderno de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Para tomar la anterior decisión, el a quo consideró que la privación de la libertad se tornó en injusta, toda vez que no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, tal como lo indicó el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013, en la cual dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación, incumplió el deber investigativo que le impone el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, como quiera que s olicitó medida de aseguramiento sin que existirán pruebas de que el equipo había sido hurtado, para meses más tarde, al comprobar que el delito nunca existió, solicitar la preclusión de la investigación.
Respecto de la Rama Judicial, indicó que el Juez de Control de Garantías incumplió el deber de juicio razonado de las pruebas, toda vez que pese al escaso material probatorio existente contra el señor HAROLD OREJUELA CASARAN, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, para finalmente ordenar la absolución por falta de pruebas y la demostración de la legítima procedencia del teléfono celular marca BlackBerry 9800 Imei interno No. 3554660451339577.
Por lo anterior, consideró que la responsabilidad recaía sobre ambas entidades demandadas, debido a la participación que tuvieron en la privación de la libertad del señor HAROLD
interno No. 3554660451339577.
Por lo anterior, consideró que la responsabilidad recaía sobre ambas entidades demandadas, debido a la participación que tuvieron en la privación de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, sin que existieran pruebas de haber cometido el delito de receptación.
Finalmente, se concedieron perjuicios morales en las proporciones y para las personas antes indicadas, aplicando la disminución respectiva por tratarse de una privación de la libertad de índole domiciliaria y se negó este perjuicio a la menor GABRIELA OREJUELA SAAVEDRA (hija de la víctima directa), porque no había nacido para el momento de los hechos objeto de la demanda. También se negó el perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente por ausencia de acreditación probatoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. RAMA JUDICIAL4
La apoderada de la entidad demandada impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, teniendo en cuenta que es la Fiscalía General de la Nación la única entidad responsable de la privación de la libertad del señor HAROLD OREJUELA CASARAN, pues en virtud de la Ley 906 de 2004, capturó, formuló imputación y solicitó la medida de aseguramiento, para ya en la etapa del Juicio Oral solicitar la preclusión de la investigación por falta de elementos materiales probatorios, debido a la ineficiencia e ineficacia del funcionario encargado de investigar y acusar.
5.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
La apoderada de la entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión
ineficiencia e ineficacia del funcionario encargado de investigar y acusar.
5.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
La apoderada de la entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión
4 Folios 205 y 206 vlto. ibídem. 5 Folios 208 a 211 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
de primera instancia, pues considera que la responsabilidad se debe declarar únicamente respecto de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien consideró que existían elementos materiales probatorios suficientes que acreditaban la participación delictiva del demandante y se daban los presupuestos exigidos por la norma procedimental.
Finalmente, indicó que en virtud del esquema de la Ley 906 de 2004, a la F iscalía solo le corresponde adelantar las investigaciones y conforme a las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado ante el Juez de Control de Garantías, quien analiza su procedencia y la decreta de estimarlo procedente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 27 de abril de 2018, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 20 de junio de 2018 y mediante providencia del 03 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que
2018, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 20 de junio de 2018 y mediante providencia del 03 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta in stancia y al Ministerio Público para que rindieran su concepto sobre el particular.
7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La apoderada de la RAMA JUDICIAL alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que fue el actuar gravemente culposo del demandante que determinó su captura e imposición de medida de aseguramiento.
Por su parte, la apoderada de la FISCALÍA alegó de manera extemporánea; y la parte demandante, así como el agente del Ministerio Público asignado al Despacho , guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a establecer si tal como lo sostuvo el A quo en el fallo recurrido, las entidades demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Harold Orejuela Casaran por el delito de receptació n; o, si por el contrario, tal como lo alegan las entidades recurrentes, la medida cautelar se dictó con base
de la libertad del señor Harold Orejuela Casaran por el delito de receptació n; o, si por el contrario, tal como lo alegan las entidades recurrentes, la medida cautelar se dictó con base en la gravedad del delito investigado, y cumplió con los requisitos constitucionales y legales, establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el señor Harold Orejuela Casaran , deberá establecer se qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive; y, finalmente, si de alguna forma el daño puede entenderse atribuido exclusivamente al privado de la libertad por operar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE
IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 6, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsa bilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente:
1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se
precisar lo siguiente:
1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de l a Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encau sar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela7 dejó sin efectos
imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela7 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020 8, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las
En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020 8, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir , por lo que se concluye que siguen vigentes.
En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determin ar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de r eemplazo, la citada Corporación9 ha cambiado su postura en el se ntido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición.
Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.
8 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
8 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓ N C. CONSEJERO
PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 21
Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales:
- Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por
- El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la pri vación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho. Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración.
En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 201810, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada
directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de dete nción y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento. Del mismo modo, de berá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo,
10 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO.
detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo,
10 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 21 Proceso No 76001-33-33-006-2015-00400-01 Reparación Directa Harold Orejuela Casaran y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación.
No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de respo nsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilida d Estatal en materia de privación injusta de la libertad.
Dicha disposición establece que: “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Es tado reparación de perjuicios. ”; y sobre su alcance, la sentencia Cprivación injusta de la libertad.
Dicha disposición establece que: “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Es tado reparación de perjuicios. ”; y sobre su alcance, la sentencia C037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisi
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