TA VALL - 76001333300620160020501-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620160020501-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-33-33-006-2016-00205-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTES: NOHORA MENDOZA OSORIO
Bygasciados2015@gamil.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA ACADÉMICA.
CONFIRMA
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia nro. 45 del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de
Cali que negó las pretensiones de la demanda:
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se
demandó al municipio de Cali, con las siguientes:
1. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo expreso, distinguido con el No. 4143.3.13.1228 del 15 de marzo de 2016, el cual se peticionó por medio de solicitud con Radicado No. 2016 PQR 9097 del 25 de febrero de 2016, realizada al
con el No. 4143.3.13.1228 del 15 de marzo de 2016, el cual se peticionó por medio de solicitud con Radicado No. 2016 PQR 9097 del 25 de febrero de 2016, realizada al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en la cual se solicita reconocimiento y pago de la prima aca démica, consistente en un pago equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el sueldo básico, según la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nohora Mendoza Osorio Demandado: Municipio de Cali, Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prima académica, según lo dispuesto por la ordenanza 125 de 1968, desde el 15 de febrero de 2013, por cuanto ya han prescrito prestaciones anteriores y hasta la fecha en que se haga efectivo y regularice el pago de la Prima Académica, por mi poderdante laborar como educadora estatal licenciada y por estar cobijada por un régimen especial, salarial y prestacion al de orden constitucional y legal, sin que la docente tenga que solicitarla o reclamarla nuevamente por este mismo concepto.
TERCERA: Ordenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de din ero que resulten adeudadas.
TERCERA: Ordenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de din ero que resulten adeudadas.
CUARTA: Ordenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación.
QUINTA: Condenar a la parte demandada al pago de las agenc ias en derecho y las costas procesales.
2. Hechos
3. La señora Nohora Mendoza Osorio fue vinculada como docente de tiempo completo en la Secretaría de Educación del municipio de Cali, desde el 18 de octubre de 1991. La docente, en la actualidad, continúa vinculada a la Secretaría de
Educación.
4. Cuenta la demanda que a la parte actora no se le ha pagado la prima académica, que equivale al 15% del salario básico devengado por la docente.
5. En ese contexto, la señora Nohora Mendoza Osorio radicó, el 2 5 de febrero del 2016, solicitud ante la Secretaría de Educación del municipio de Cali , en la que requirió el reconocimiento y pago de la prima académica. No obstante, mediante oficio nro. 4143.3.13.1228 del 15 de marzo de 2016, la entidad demandada resolvió de forma negativa la solicitud.
3. Fundamentos de las pretensiones
6. El apoderado de la parte demandante invocó los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ordenanza 125 de 1968; artículo 2 de la Ley
3. Fundamentos de las pretensiones
6. El apoderado de la parte demandante invocó los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ordenanza 125 de 1968; artículo 2 de la Ley 91 del 31 de diciembre de 1989; el artículo 1 del Decreto 1440 de 1992; el numeral 1 del acápite 5 de la circular 001 del 28 de agosto de 2002, y el artículo 54 y 57 del acto legislativo 03 de 1910.
7. Luego de referirse a los fines esenciales del Estado, a la importancia del derecho al trabajo y el debido proceso , sostuvo que la prima académica fue creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante la Ordenanza 125 de 1968, cuya finalidad fue retribuir directamente los servicios de los docentes y noRadicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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pretender cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido el empleado, por lo que, en criterio de la parte actora, la prima académica constituía factor salarial.
8. En ese contexto, al ser la prima académica un factor salarial reconocido a los docentes, mediante la ordenanza nro. 125 de 1963, a juicio de la demandante, esta prestación debe ser reconocida y pagada por la Secretaría de Educación de l departamento del Valle del Cauca , máxime si « se encuentra vigente y no ha sufrido cambios ni derogaciones»1.
prestación debe ser reconocida y pagada por la Secretaría de Educación de l departamento del Valle del Cauca , máxime si « se encuentra vigente y no ha sufrido cambios ni derogaciones»1.
4. Sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia 045 del 22 de junio de 201 7, denegó las pretensiones de la demanda, porque concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prima académica.
10. De manera previa, hizo un recuento normativo de la creación y aplicación de la prima académica, que fue creada por la Asamblea departamental del Valle, mediante la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968, que reconoció a los docentes oficiales y vinculados al departamento el 15% adicional al sueldo básico del docente.
11. No obstante, precisó que esa facultad que tenían las asambleas departamentales de crear emolumentos salariales fue modificada por el acto legislativo 001 de 1968.
Sin embargo, con el fin de respetar los derechos adquiridos de quienes ya venían devengando ese emolumento, se siguió reconociendo la prima académica.
12. Posteriormente, señaló que con la nacionalización de la educación —Ley 43 de 1975—, los gastos del servicio de la educación, que estaban a cargo de las entidades territoriales, se trasladaron a la Nación, por lo que no podía seguirse reconociendo la prima académica a los docentes oficiales que se encontraban vinculados al departamento de Valle del Cauca, a partir de la fecha de expedición de la Ley 43 de
1975.
la prima académica a los docentes oficiales que se encontraban vinculados al departamento de Valle del Cauca, a partir de la fecha de expedición de la Ley 43 de 1975.
13. En ese contexto , con la expedición del Decreto 1379 de 1 977, se dispuso la continuidad de la prima académica, pero sólo para aquellos docentes licenciados que se encontraran vinculados a la entidad territorial antes de la entrada en vigencia de ese decreto, es decir, antes del 22 de agosto de 1977.
14. Puso de presente que con la entrada en vigencia del Dec reto 1435 de 1978, se dispuso la continuidad del pago de la prima académica para aquellos que ya venían percibiéndola antes del 22 de agosto de 1977 y, además, amplió el ámbito de aplicación para aquellos servidores que: fueran docentes licenciados en educación básica y media de categorías 1 y 2.
1 Folio 25 del cuaderno 1.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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Demandante: Nohora Mendoza Osorio Demandado: Municipio de Cali, Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia
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15. Al abordar el caso concreto, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que la señora Nohora Mendoza Osorio no reunió los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima académica, pues no se encontraba vinculada a la docencia antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379
expediente y concluyó que la señora Nohora Mendoza Osorio no reunió los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima académica, pues no se encontraba vinculada a la docencia antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379 de 1977, es decir, del 22 de agosto de 1977, toda vez que la parte actora se vinculó al municipio en octubre de 1991, y que, además, su vinculación laboral se originó con el municipio de Cali y no con el departamento del Valle del Cauca, como lo señala la norma.
16. A partir de ello, estimó que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima académica.
5. Recurso de apelación
17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Los argumentos de la apelación fueron: i) que la Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca conforme a derecho , pues, desde la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales sí t enían competencia para establecer escalas salariales; ii) que no le asiste razón a la a quo al señalar que, pese a encontrarse vigente la ordenanza, solo se pueda reconocer la prima académica a aquellos docentes que estaban vinculados antes del 22 de agosto 1977, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1379 de 1977, y iii) que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el nominador de la señora Nohora Mendoza Osorio sí es el departamento del Valle del Cauca y no el municipio de
Cali.
expuesto en la sentencia de primera instancia, el nominador de la señora Nohora Mendoza Osorio sí es el departamento del Valle del Cauca y no el municipio de Cali.
18. Para finalizar, agregó que la Ordenanza 125 de 1968 no ha sido anulada , por lo que sigue produciendo efectos jurídicos en favor de los docentes oficiales.
6. Trámite de segunda instancia
19. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante auto del 12 de julio de 20172, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 045 del 22 de junio de 2017.
20. El proceso ingresó al Despacho el 2 1 de julio de 2017 y el 24 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión3.
21. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión el 3 de agosto de 201 74 y reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación . No obstante, al finalizar su escrito, solicitó que se diera aplicación a la figura de la prejudicialidad, toda vez que, en el despacho de la doctora Luz Elena Sierra, se estaba tramitando un proceso de nulidad simple en contra de la Ordenanza 125 del
2 Folio 92 del cuaderno 1. 3 Folio 4 del cuaderno 2. 4 Folios 616-626 del expediente físico.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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21 de diciembre de 1968, que reconoció la prima académica a los docentes , en el cual, en su criterio, podría adoptarse una decisión que tendría una relación directa con lo que pudiese resolverse en el presente asunto.
22. Por su parte, el apoderado del municipio de Cali presentó alegatos de conclusión el 15 de agosto de 201 75, oportunidad en la que señaló que no era procedente reconocer y pag ar la prima ac adémica a la señora Nohora Mendoza Osorio, toda vez que, con la nacionalización de la educación, el departamento del Valle, que era la autoridad que venía reconociendo la prima académica de sus propios recursos , trasladó la obligación de pagar el salario de su personal docente a la Nación.
23. Agregó que, posteriormente y en virtud a lo expuesto en la Ley 715 de 2001, el municipio de Cali asumió la obligación de reconocer el salario de la planta de docentes, que se empezó a pagar con cargo al Sistema General de Participación. Así, al ser el municipio quien asumiría esta obligación, se dio aplicación a la Circular nro. 1 del 3 de octubre de 2002, por la que se determinó las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados públicos del nivel territorial y de los trabajadores oficiales del mismo nivel, en l a que no estaba incluida la prima académica, para el personal docente.
24. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
oficiales del mismo nivel, en l a que no estaba incluida la prima académica, para el personal docente.
24. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
26. A la Sala le corresponde determinar si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demandan, al estimar que, la señora Nohora Mendoza Osorio no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima académica, como lo son: i) estar vinculada al servicio de la docencia antes del 22 de agosto de 1977, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1379 de 19776 y que ii) el vínculo laboral fuera directamente con el departamento del Valle del Cauca, como lo señala la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968. O si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como lo alega la parte apelante , la Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por el órgano competente, en su momento, y en la actualidad sigue produciendo efectos jurídicos,
5 Folios 23 a 26 del cuaderno 2. 6 Norma que dispuso la continuidad del pago de la referida prima solo para aquellos docentes que se encontraran vinculados con anterioridad a su vigencia.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
6 Norma que dispuso la continuidad del pago de la referida prima solo para aquellos docentes que se encontraran vinculados con anterioridad a su vigencia.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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y porque la vinculación de la señora Nohora Mendoza Osorio se origi nó con el departamento del Valle del Cauca y no con el municipio de Cali.
3. Solución del caso
27. Para abordar la conclusión del caso, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968 y ii) el caso concreto.
3.1. Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968.
28. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, se le asignaron unas funciones a las Asambleas, señaladas en los artículos 185, 186 y 187, desarrolladas en el artículo 97 de la Ley 4° de 19137. Entre esas funciones se encontraban las de «crear los empleos necesarios para el servicio del departamento, y determinar su duración y funciones, y fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del tesoro departamental».
29. Fue en el ejercicio de esas funciones, que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca expidió la Ordenanza 125 de 1968, mediante la cual reconoció a favor de los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficia l una prima académica equivalente al 15% del sueldo básico.
del Cauca expidió la Ordenanza 125 de 1968, mediante la cual reconoció a favor de los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficia l una prima académica equivalente al 15% del sueldo básico.
30. De conformidad con lo anterior, la prima académica se le reconoció a los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficial, a partir de la entrada en vigencia de dicha ordenanza.
31. No obstante, con el Acto Legislativo 01 de 1968, que reformó la Constitución Política de 1886, las funciones de las asambleas fueron modificadas, pues ya no tenían la potestad de crear empleos, ni determinar su duración, funciones ni salario.
Esta facultad le fue consagrada al Congreso de la Republica, veamos:
ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…)
9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las disti ntas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
10. Regular los otros aspectos del servicio público…
(…)
7 «Sobre régimen político y municipal».Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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32. Al respecto, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado (2017) 8 se refirió a las primas extralegales creadas para los docentes: i) antes del Acto Legislativo 01 de 1968; ii) después de su vigencia y antes de la Constitución de 1991 y iii) en vigencia
de ésta última; concluyendo lo siguiente:
Primas extralegales creadas para los docentes antes del Acto Legislativo 01 de 1968. Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, la ley reconocía la competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos.
Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación que las devenguen, hasta cuando se produzca su retiro.
Que, p or ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional.
Primas extralegales creadas para los docentes después del Acto Legislativo 01 de 1968 y antes de la Constitución de 1991. Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.
En consecuencia, las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para el operador jurídico, en este caso la Administración, la obli gación de inaplicarlas por inconstitucionales. Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional. En suma, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y legal.
Primas extralegales creadas para los docentes después de la Constitución Política de 1991. La Constitución establece una competencia concurrente para establecer el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues el Congreso de la Republica señala los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos en los salarios, mientras que las asambleas y los concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.
Ha dicho la jurisprud encia que la facultad constitucional otorgada a las asambleas para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica y no
concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.
Ha dicho la jurisprud encia que la facultad constitucional otorgada a las asambleas para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica y no
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, concepto del 31 de julio de 2018. Radicación 11001-03-06000-201800092-00. C.P. German Alberto Bula EscobarRadicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos del nivel departamental, y que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior. Así las cosas, las primes extralegales establecidas por las asambleas departamentales en vigencia de la Constitución de 1991 tampoco pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, los dineros per cibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968 y aun hoy bajo la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe. Entonces, mal pued e interpretarse que la Ley 91 de 1989 protege como derechos
Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe. Entonces, mal pued e interpretarse que la Ley 91 de 1989 protege como derechos adquiridos aquellas prestaciones extralegales pese a ser manifiestamente contrarias a la Constitución. La supremacía constitucional es un imperativo y cualquier interpretación que avale la validez de su evidente contradicción debe ser descartada por llevar al absurdo; por tanto, no pueden ser garantizadas aquellas situaciones que contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento.
33. En reciente decisión, esta Co rporación (2020) 9, al estudiar la legalidad de la Ordenanza 125 de 1968, expedida por la Asamblea Departamental del Vall e del Cauca, concluyó que « no resultaba ajustado a derecho que se continuara con el pago de primas extralegales,- salvo las creadas ante s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968-, y no hacía diferencia el que se consideraran factor prestacional o salarial, pues era claro que desde dicha reforma constitucional la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del Legislador».
34. Así las cosas, puede concluirse que, como la Asamblea Departamental del Valle del Cauca tenía competencia para crear la prima académica del 15% a favor de los profesores licenciados departamentales, debía reconocerse este emolumento a los docentes licenciados del orden departamental.
35. Ahora bien, es pertinente señalar que las anteriores condiciones fueron reguladas por la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, pues, mediante
docentes licenciados del orden departamental.
35. Ahora bien, es pertinente señalar que las anteriores condiciones fueron reguladas por la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, pues, mediante la expedición del Decreto nro. 1379 de 22 de agosto de 1977, se determinó que el personal docente que se vinculara a esa entidad territorial a nivel de enseñanza secundaria tendría como asignación básica, horas extras y prima académica los valores fijados en el decreto nacional nr o. 1437 de 29 de junio de 1977, lo que implicaba que sólo los educadores que se hallaban vinculados a dicho nivel , antes de la expedición del Decreto 1379, percibirían la prima académica en los términos establecidos en estatutos dictados antes del Decreto 1437, y que los que iniciaran labores posteriormente se regirían por lo normado en este último decreto.
9 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 15 de julio de 2020. Radicado nro. 76001-23-33004-2016-01013-00. MP. Luz Elena Sierra.Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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36. Entonces, puede concluirse que la prima académica, establecida en la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968, se les debía reconocer y pagar a los docentes licenciados del orden departamental que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379.
125 del 21 de diciembre de 1968, se les debía reconocer y pagar a los docentes licenciados del orden departamental que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379.
3.2. Caso concreto
37. La señora Nohora Mendoza Osorio solicitó, ante la Secretaría de Educación del municipio de Cali, el reconocimiento y pago de la prima académica, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 125 de 1968, que, en su criterio, tenía derecho al ser docente de enseñanza básica media y secundaria. La en tidad demandada negó el reconocimiento y se abstuvo pagar la prima académica, que correspondía al 15% del salario básico.
38. En efecto, la administración municipal de Cali consideró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima académica, pues ese emolumento se les pagaba a los docentes que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1977, en virtud a lo establecido en el Decreto 1379 de 1977.
39. Agrego que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que nacionaliz ó la educación, el departamento del Valle, entidad que venía reconociendo la prima académica de sus propios recursos, trasladó la obligación de pagar el salario de su personal docente a la Nación.
40. Señaló que, con posterioridad con la expedición de la Ley 715 de 2001, el municipio de Cali asumió la obligación de reconocer el salario de la planta de docentes, que se empezó a pagar con cargo al Sistema General de Participaci ones.
Así, al ser el municipio quien asumiría esta obligación, se dio aplicación a la Circular
municipio de Cali asumió la obligación de reconocer el salario de la planta de docentes, que se empezó a pagar con cargo al Sistema General de Participaci ones. Así, al ser el municipio quien asumiría esta obligación, se dio aplicación a la Circular nro. 1 del 3 de octubre de 2002, por la que se determinaron las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados públicos del municipio de Cali y los trabajadores oficiales del mismo nivel, en la que no estaba incluida la prima académica para el personal docente.
41. Ahora bien, como se observó en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la señora Nohora Mendoza Osorio no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima académica , al incumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese emolumento, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
42. Por su parte, la demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, en el que argumentó que tenía derecho al reconocimiento de la prima
académica, toda vez que:
- La Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca conforme a derecho, pues, desde la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales tenían competencia para crear y determinar escalas salariales;Radicado: 76001-33-33-006-2016-00205-01
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- No comparte la decisión del a quo al precisar que, pese a encontrarse vigente la
Demandado: Municipio de Cali, Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia
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- No comparte la decisión del a quo al precisar que, pese a encontrarse vigente la ordenanza, solo se pueda re conocer la prima académica a aquellos docentes que estaban vinculados antes del 22 de agosto 1977, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1379 de 1977, y
- el nominador de la señora Nohora Mendoza Osorio no es el municipio de Cali, sino el departamento del Valle del Cauca.
43. De conformidad con lo expuesto, la Sala, previa valoración de las inconformidades de la recurrente y los hechos probados, concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida del 22 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, por las siguientes razones:
44. En virtud a lo establecido en la Ordenanza 125 de 1968, la Asamblea Departamental del Vall e del Cauca creó para el personal docente de educación media oficial del departamento del Valle del Cauca una prima académica que correspondía el 15% del salario básico del docente. La creación de ese factor salarial se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 1968, que subrogó esta facultad al legislador, pue
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