TA VALL - 76001333300620160032801-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620160032801-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN No. 4
PROCESO No. 76001-33-33-006-2016-00328-01
DEMANDANTE VICTORIA EUGENIA DÁVILA Y OTROS
vicsam2731@hotmail.com; procesos@tiradoescobar.com
DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTIAGO CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ENTIDAD VINCULADA PREVISORA SA . COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; jromeroe@live.com
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA
VÍA PUBLICA.
Santiago de Cali, Veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión N°. 4 a resolver los recursos de APELACIÓN interpuesto s oportunamente por el representante judicial de la parte demandadaMUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y por la entidad vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía – PREVISORA DE SEGUROS S.A, contra la sentencia No. 66 de fecha 5 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUI TO DE CALI mediante la cual ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por demanda
ORAL DEL CIRCUI TO DE CALI mediante la cual ACCEDIO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, emitida dentro del proceso adelantado por demanda presentada por medio de apoderado por la señora Victoria Eugenia Dávila, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Samuel Dávila y los señores Harold García Bahoz, Ana Milena Dávila Arrunategui y Victoria Arrunategui Sandoval ; en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , consagrado en el artículo 140 del CPACA.
ANTECEDENTES PROCESALES
P R E T E N S I O N E S :
− Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por los p erjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los demandantes por las graves lesiones que padeció la señora VICTORIA EUGENIA DÁVILA al caer de la motocicleta que conducía su compañero, debido al mal estado de la vía, el día 6 de octubre de 2.014 cuando transitaba por la carrera 1 N° 71 – 129 de la ciudad de Cali.− Como consecuencia de la anterior declaración, c ondenar a la entidad accionada a pagar los siguientes perjuicios:
- Por concepto de perjuicio moral la suma correspondiente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) , a favor de cada uno de los demandantes,
- Por concepto de daño a la salud la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), a favor de cada uno de los demandantes.
demandantes,
- Por concepto de daño a la salud la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), a favor de cada uno de los demandantes.
- Por concepto de perjuicio material la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40.000.000).
De la demanda, se destacan como HECHOS constitutivos, entre otros, los siguientes:
− Aproximadamente a las 8:00 pm del día 06 de octubre de 2 014, la señora Victoria Eugenia Dávila se transportaba en la motocicleta AKT EVO cilindraje 150, conducida por su compañero, el señor Harold García Bahoz, por la Carrera 1 con Calle 70 de la ciudad de Santiago de Cali, perdiendo el control del vehículo al caer en un hueco existente sobre en la vía.
− El accidente de tránsito le oc asionó a la señora Victoria Eugenia Dávila lesiones de consideración, siendo remitida a urgencias de la “Clínica Valle Salud – Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S”, en donde le diagnosticaron: “Traumatismos múltiples de la pierna, traumatismo de miembro inferior izquierdo”
− Como consecuencia del accidente, la señora Victoria Eugenia fue incapacitada , intervenida quirúrgicamente y sometida a terapias físicas.
− La rehabilitación de la señora Victoria Eugenia ha sido lenta, sufre dolores y tiene una limitación en la movilidad de su extremidad inferior izquierda. Su estado anímico se ha visto afectado por que no ha cumplido con su trabajo y actividades cotidianas debido a las secuelas del accidente.
limitación en la movilidad de su extremidad inferior izquierda. Su estado anímico se ha visto afectado por que no ha cumplido con su trabajo y actividades cotidianas debido a las secuelas del accidente.
− Las lesiones de la señora Victoria Eugenia Dávila se ocasionaron por la omisión en el mantenimiento de la vía e inexistencia de señalización que advirtiera el mal estado de la misma, por parte del Municipio de Santiago de Cali.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en término, bajo las siguientes argumentaciones:
- Si bien, s egún las pruebas documentales obrantes en el expediente , se demuestra la ocurrencia del accidente y la lesión sufrida por la señora Victoria Eugenia Dávila; sin embargo, no existe certeza sobre el nexo causal con una acción u omisión de la entidad demandada, así como tampoco sobre las secuelas e incapacidad definitiva sufrida por la lesionada.- Se determina la falta de cuidado y pericia del demandante para conducir la motocicleta involucrada en el accidente, pues requería de plena sujeción de las normas de tránsito, lo que denota una actividad ajena a la Administración Municipal, pues el daño alegado no se produjo como resultado de una acción u omisión de la entidad.
DEFENSA DEL LLAMADO EN GARANTÍA La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente, bajo las siguientes argumentaciones:
- No se puede imputar responsabilidad al ente territorial demandado como consecuencia de una falla en el servicio por cuanto el hecho que dio origen al daño que se reclama se
demanda oportunamente, bajo las siguientes argumentaciones:
- No se puede imputar responsabilidad al ente territorial demandado como consecuencia de una falla en el servicio por cuanto el hecho que dio origen al daño que se reclama se debió a la imprudencia e impericia del señor Harold García Bahoz, quien para el momento del siniestro conducía la motocicleta.
- El Informe de trasmito se elaboró aproximadamente 30 minutos después de ocurrido el accidente sin presencia de testigos y del bosquejo topográfico se observa que la existencia de un hueco sobre la vía no fue la causa del accidente, todo lo con trario, el accidente obedeció al actuar del conductor de la motocicleta.
- El accidente y las lesiones sufridas por la señora Victoria Eugenia Dávila se debió al actuar imprudente y temerario del señor Harold García Bahoz al conducir la motocicleta vulnerando el Código Nacional de Tránsito.
- Los perjuicios reclamados no fueron demostrados por la parte demandante.
Sobre el llamamiento en garantía contestó lo siguiente: - En cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguros , la aseguradora solo responderá en concurrencia del valor asegur ado y de acuerdo a la póliza N° 1009672 . Existiendo un coaseguro con las compañías Allianz Seguros S.A (20%); MAPFRE SEGUROS GENERALES (19%) y COL PATRIA SEGUROS (11%), l a PREVISORA S.A solo cubre el 50% del valor asegurado en caso de una condena aplicando el deducible pactado.
- La compañía no está obligada a indemnizar sumas de dinero por intereses moratorios o indexaciones a que pueda salir condenada la parte demandada.
LA SENTENCIA APELADA
pactado.
- La compañía no está obligada a indemnizar sumas de dinero por intereses moratorios o indexaciones a que pueda salir condenada la parte demandada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia No. 66 de fecha 5 de julio 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“… DEL CASO CONCRETO:Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario se pasa a verificar si en el sub lite se dan los elementos necesarios para declarar responsable a la entidad demandada o alguna de ellas.
Daño Sufrido … En el caso bajo examen, pretende la parte demandante que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de S antiago de Cali por los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2014, en los cuales la señora Victoria Eugenia Dávila, presentó lesiones, cuando, según su dicho, debido a un hueco que presentaba la vía pública, la motocicleta en la que se desplazaba como acompañante sufrió un accidente de tránsito. … Así, las secuelas físicas se encuentran demostradas en el plenario conforme se extrae del historial médico que para tales efectos consignó la Clínica Valle Salud S.A.S., entidad que registró tal evento como accidente de tránsito, de igual modo el dictamen de pérdida de capa cidad laboral y ocupacional de la señora Victoria Eugenia Dávila elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceptuó la misma en un 0.00%, así las cosas se tiene que el primer elemento se
de pérdida de capa cidad laboral y ocupacional de la señora Victoria Eugenia Dávila elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceptuó la misma en un 0.00%, así las cosas se tiene que el primer elemento se encuentra acreditado en lo que respecta a las lesiones físicas acaecidas en la humanidad de la accionante señora Dávila.
Imputación y su fundamento … La parte demandante endilga la responsabilidad del accidente a las siguientes causas: i) Falta de mantenimiento y cuidado de la vía y ii) No existía señalización que pudiera prever la existencia del bache en la vía.
A efectos de establecer si a la entidad le asiste la responsabilidad atribuida por la parte demandante, procede el despacho a analizar las pruebas obrantes en el dossier:
En el informe de accidente de tránsito No. 026047, respecto a las características de la vía, numeral 7.6 ESTADO se marcó la casi lla CON HUECOS; en el numeral 7. 9 CONTROLES DE TRANSITO, C. SEÑALES VERTICALES se encuentra marcado VELOCIDAD MÁXIMA. Así mismo en observaciones se indica: "306 HUECOS EN LA VÍA" … Así pues las pruebas relacionadas permiten establecer las condiciones de la vía en cuanto quedó evidenciado que para el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en mal estado de funcionamiento, esto es con huecos y sin señalización preventiva. … En este orden de ideas, es claro que la vía escenario de los hechos materia de proceso, hace parte de la infraestructura del municipio de Ca li, a quien le corresponde su
en mal estado de funcionamiento, esto es con huecos y sin señalización preventiva. … En este orden de ideas, es claro que la vía escenario de los hechos materia de proceso, hace parte de la infraestructura del municipio de Ca li, a quien le corresponde su mantenimiento y conservación, con sujeción a las normas antes citadas; sin embargo, lo cierto es que las obligaciones referidas en las disposiciones anteriores no fueron acatadas por la entidad territorial, en tanto la vía, pa ra el día 6 de octubre de 2014, presentaba depresiones o huecos (falta de mantenimiento vial), sin que existiera señalalguna que advirtiera la presencia de tal peligro a los usuarios de la vía (falta de señalización vial).
Así las cosas, el análisis en conjunto de las pruebas relacionadas, ponen de manifiesto que las circunstancias de lugar en las cuales ocurrió el accidente de tránsito que interesa al plenario, corresponden a una vía sin mantenimiento ni señalización, en cuanto se encontraba en malas con diciones generales y específicamente en el lugar del hecho existían huecos y defectos como lo indican las fotografías visibles a folios 122 a 131 - con la suficiencia probatoria ya acreditada como se dijera enantes - y en el croquis respectivo tal como fue ratificado por el agente de tránsito señor Alvaro León Ariza en su declaración ante el Despacho.
Ahora bien, frente a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió el accidente, el informe policial de accidente de tránsito citado en precedencia refi ere: "306
HUECOS EN LA VÍA"
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es claro para el Despacho que
el informe policial de accidente de tránsito citado en precedencia refi ere: "306
HUECOS EN LA VÍA"
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es claro para el Despacho que la falta de mantenimiento y señalización de la vía para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito en que resultó lesionada Victoria Eu genia Dávi la (daño), constituye la causa directa de este resultado (nexo causal), ante lo cual dicho daño resulta imputable a la entidad demandada, esto es, el municipio de Santiago de Cali, en atención a que conforme a la prueba recopilada y mencionada en acápites anteriores, era este ente territorial el que estaba a cargo del mantenimiento de la vía.
De la culpa exclusiva de un tercero
La parte demandada y la llamada en garantía fundamentan su defensa al considerar que el accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora Victoria Eugenia Dávila obedeció a culpa exclusiva de un tercero por imprudencia e impericia del conductor señor Harold García Bahoz al contrariar el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. … En conclusión, en el presente asunto no se demostró la culpa exclusiva del tercero, carga probatoria que le correspondía a quien la alegó, en consecuencia, no hay lugar a exonerar a la entidad ni tampoco a disminuir el monto de la indemnización.
TASACIÓN DE PERJUICIOS
8.1. Por concepto de perjuicios materiales:
El perjuicio reclamado no se encuentra demostrado dentro del plenario, brilla por su ausencia prueba alguna que permita conducir al despacho a determinar qué tipo de
TASACIÓN DE PERJUICIOS
8.1. Por concepto de perjuicios materiales:
El perjuicio reclamado no se encuentra demostrado dentro del plenario, brilla por su ausencia prueba alguna que permita conducir al despacho a determinar qué tipo de actividad productiva y laboral realizaba la señora Victoria Eugenia Dávila para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito y por la cual percibiera ingresos…
Respecto de los gastos médicos que aduce han sufragado, tampoco hay acreditación alguna.
Perjuicio moralEn el caso en estudio los demandantes que lograron legitimarse en la causa de forma material, solicitaron la indemnización por perjuicios morales discriminados de la siguiente manera: Para los demandantes Victoria Eugenia Dávila, Samuel Dávila, Harold García Bahoz, Ana Milena Dávila Arrunategui y Victoria Arrunategui Sandoval una suma dinerada equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. … Por lo tanto, el Despacho considera que resulta adecuado al daño probado reconocer a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES para VICTORIA EUGENIA DÁVILA (lesionada directa), la suma equivalente a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En cuanto al daño moral de los demás demandantes, el Despacho considera que debe operar la presunción de daño que ha manejado el Consejo de Estado de manera reiterada en su jurisprudencia, pues no se allegó prueba que desvirtuara la relación de afecto, cercanía y familiaridad entre estos y la víctima directa, razón por la cual se
reiterada en su jurisprudencia, pues no se allegó prueba que desvirtuara la relación de afecto, cercanía y familiaridad entre estos y la víctima directa, razón por la cual se asignará a los demandantes Samuel Dávila (hijo), Harold García Bahoz (compañero permanente) y Ana Milena Dávila Arrunategui (madre) la suma equivalente a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigente s a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que se encuentran en el nivel uno por relación filial de la tabla expuesta anteriormente; y para la señora Victoria Arrunategui Sandoval (abuela), la suma equivalente a C UATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ubicarse en el nivel dos de la misma tabla.
Daño a la salud.
Por este perjuicio los demandantes Victoria Eugenia Dávila, Samuel Dávila, Harold García Bahoz, Ana Milena Dávila Arrunategui y Victoria Arrunategui Sandoval solicitan reconocer en su favor el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se reitera que pese a que la señora Victoria Eugenia Dávila fue calificada en un porcentaje de 0.00% por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, presentó secuelas consistentes en "Fractura de base de 3, 4 y 5 metatarsianos izquierdo", que además le generaron en el tiempo continuas valoraciones médicas y procedimientos ortopédicos en el lugar de la lesión.
En consecuencia y siendo evidente que se causó un perjuicio a la demandante Victoria
izquierdo", que además le generaron en el tiempo continuas valoraciones médicas y procedimientos ortopédicos en el lugar de la lesión.
En consecuencia y siendo evidente que se causó un perjuicio a la demandante Victoria Eugenia Dávila, atendiendo las pautas fijadas por el Alto Tribunal Administrativo, se reconocerá por concepto de daño a la salud, en su favor, en el equivalente a OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Respecto de los restantes demandantes, aquí reclamantes de este perjuicio, lo pedido por ellos en este estadio se denegará, se itera, conforme la Jurisprudencia arribacitada la cual precisó que "la indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa..".
DE LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA: La Previsora S.A. Compañía
De Seguros.
Teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite la comparecencia de éste como tercero dentro del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia condenatoria, se examinarán los términos de los contratos que sirven de sustento al llamamiento en garantía, a efectos de establecer la obligación que le asiste al garante.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada al presente asunto conforme a la relación contractual suscrita con el Municipio de Santiago de Cali por el Seguro
al garante.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada al presente asunto conforme a la relación contractual suscrita con el Municipio de Santiago de Cali por el Seguro Responsabilidad Civil Póliza Responsabil idad Civil Extracontractual No. 1009672, vigente para la época de los hechos, expedida por la Previsora S.A. junto con sus anexos, donde funge como tomador y asegurado el Municipio y como beneficiarios "terceros afectados", vigente desde el 16/03/2014 hast a el 01/01/2015 y en el que en su interior (fl. 297 vuelto), se lee:
"BIENES ASEGURADOS OBJETO DEL SEGURO. Amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo los perjuicios morales y de vida en relación y el lucro cesante, que cause a t erceros el asegurado con motivo de la Responsabilidad Civil en que incurra o le sea imputable de acuerdo con la Ley colombiana, durante el giro normal de sus actividades ..."
De acuerdo con lo anterior, el contrato de seguro suscrito entre la demandada y la llamada en garantía, tiene cobertura respecto de la responsabilidad que se le imputa a esta entidad, referente a la falla en el servicio por la omisión en su obligación de reparación de las vías y la correspondiente señalización, la que se presentó en vigencia de la póliza expedida por la Previsora S.A., teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentran incluidas dentro de los riesgos amparados.
Por tales razones, se impondrá a esta aseguradora, la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el valor que ésta
omisiones de la misma se encuentran incluidas dentro de los riesgos amparados.
Por tales razones, se impondrá a esta aseguradora, la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el valor que ésta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la presente sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en los valores y porcentajes asegurados que dentro del contrato de seguro se pactaron.”
RECURSO DE APELACIÓN
- MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Contra la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial del Municipio de Santiago de Cali, interpuso oportunamente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:“Bajo los anteriores elementos, el Despacho imputó responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali bajo el título de falla del servicio, obsérvese:
"Así las cosas, el análisis en conjunto de las pruebas relacionadas, ponen de manifiesto que las circunstancias de lugar en las cuales ocurrió el accidente de tránsito que interesa al plenario, corresponden a una vía sin mantenimiento ni señalización, en c uanto se encontraba en malas condiciones generales y específicamente en el lugar del hecho existían huecos y defectos como lo indican las fotografías visibles a folios 122 a 131 - con la suficiencia probatoria ya acreditada como se dijera antes - y en el croquis respectivo tal como fue ratificado por el agente de tránsito señor Álvaro León Ariza en su declaración ante el Despacho."
De la anterior deducción, no es posible determinar que la causa del daño se impute únicamente a la entidad demandada, por cuanto en declaración rendida por el agente
Despacho."
De la anterior deducción, no es posible determinar que la causa del daño se impute únicamente a la entidad demandada, por cuanto en declaración rendida por el agente de tránsito, el sr Álvaro Ariza afirmó lo siguiente:
"... Este informe fue ratificado por quien lo elaboró en audiencia del 19 de junio de 2018, donde además de reiterar el contenido del mismo, agregó que la vía estaba en pésimo estado y que los huecos allí presentes ocupaban la totalidad del carril; que la prueba de alcoholemia realizada al conductor dio negativo; que no pudo identificar la velocidad a la que presuntamente se desplazaba el velocípedo, pues no había en el lugar huella de arrastre ni otros elementos que le permitieran establecer una hipótesis frente a ello”.
Bajo esta afirmación, al contrastar las pruebas relacionadas durante el proceso es posible atribuir la responsabilidad del accidente sólo al Municipio de Cali? y, en ese sentido no se encuentra plenamente probado que la causa del daño sufrido se atribuya únicamente a la falta de mantenimiento vial.
Es necesario manifestar que la situación del estado de la vía y la existencia de huecos en la misma no son objeto de reproche, por el contrario se asiente su existencia, como la obligatoriedad de su mantenimiento.
Lo que se reprocha es la imposición hecha a la entidad demandada en el sentido de imponerle como se hizo, la obligación de indemnizar bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Por cuanto, para el caso de autos, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Victoria
imponerle como se hizo, la obligación de indemnizar bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Por cuanto, para el caso de autos, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Victoria Eugenia Dávila (que arrojó un resultado de 0.00%) no determinó daño ni secuelas físicas. De tal manera, que aplicar y reconocer la tasación de la indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones atendiendo la tabla escalonada por niveles establecida en la sentencia de unificación NO APLICA para la actora en el sentido que la PRUEBA TÉCNICA da cuenta que la perdida de la capacidad laboral arrojó un resultado de 0.00% lo que traduce, sin indemnización según la parametrización de la sentencia de unificación. Pues daño hubo, pero este no es considerado por la jurisprudencia como indemnizable. … Por tal razón, en forma respetuosa solicito al señor Juez revoque parc ialmente y despache desfavorable el reconocimiento por concepto de daño a la salud en favor de la actora equivalente a 8 S.M.L.V., por las razones aducidas anteriormente.”- LLAMADO EN GARANTIA
La apoderada judicial de la PREVISORA SEGUROS S.A, interpuso recurso de apelación oportunamente contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES Y EVALUACIÓN PROBATORIA: … En este contexto y una vez analizados los elementos materiales de prueba que obran en el expediente se concluye que, si bien la historia clínica, el informe de accidentes de tránsito y los testimonios realizados, si evidentemente dan cuenta del daño causado
… En este contexto y una vez analizados los elementos materiales de prueba que obran en el expediente se concluye que, si bien la historia clínica, el informe de accidentes de tránsito y los testimonios realizados, si evidentemente dan cuenta del daño causado a la señora VICTORIA EUGENIA DAVILA, ninguna de las pruebas dan certeza de que la falla en el mantenimiento de la malla vial, fue la casa eficiente del accidente y lo dicho y predicado en el proceso se trata de solo hipótesis o probabilidades no demostradas plenamente, tal como lo hemos afirmado el apoderado de nuestro asegurado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, como la suscrita en representación de la entidad llamada en garantía, LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Lo anterior máxime que, de acuerdo al Dictamen Pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que reposa dentro del expediente, se pudo establecer que la señora VICTORIA EUGENIA DÁVILA, no presentó perdida de la capacidad laboral, pues la misma determinó un porcentaje del 0%.
En este sentido, cuando no se demuestra el nexo causal entre la omisión del Estado y el daño no es posible imputar responsabilidad alguna a la Administración. En virtud del artículo 167 del Código General del proceso, la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandante, quién omitió tal obligación. …
CONCURRENCIA DE CULPAS.
Reiterando que el origen de la presente demanda está fundamentado sobre la ACTIVIDAD PELIGROSA, consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, que genera para los conductores una presunción de responsabilidad, ya que se trata de un
Reiterando que el origen de la presente demanda está fundamentado sobre la ACTIVIDAD PELIGROSA, consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, que genera para los conductores una presunción de responsabilidad, ya que se trata de un accidente de tránsito donde se vio in volucrada una motocicleta. Es así como el legislador en el artículo 2356 del Código Civil, advirtió que ciertas conductas creaban una peligrosidad de tal magnitud que eran por si mismas prueba indiciadora de quién las había desplegado había actuado en forma culposa que genera para los conductores involucrados, una presunción de responsabilidad, la cual no puede recaer únicamente en cabeza del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por lo tanto, se debe determinar cuál fue la causa eficiente del hecho; máxime que el que se encontraba desarrollando dicha actividad era el actor y no el demandado. … Ahora bien, continuando con el escasísimo material probatorio se encuentra acreditado q ue la señora VICTORIA EUGENIA DAVI LA, sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito de acuerdo a la historia clínica, sin embargo, no existe prueba alguna en el proceso que indique que hubo responsabilidad por parte del aquí demandado, se cuenta solamente con una copia simple del informe y croquis de tránsito, el cual carece de valor probatorio…Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las entidades demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por eventual acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. … En este orden de ideas y partiendo de las excepciones que se plantearon en la
demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por eventual acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. … En este orden de ideas y partiendo de las excepciones que se plantearon en la respuesta a la demanda, ha quedado demostrado, que por la inexistencia de las pruebas aludidas referidas a la materialización de la conducta, (la culpa) la demostración del daño y la existencia de la relación de causalidad, no puede existir responsabilidad alguna de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, ya que quien alego o pretendió la indemnización, se equivocó en la parte sustancial referida a la demostración de los supuestos planteados en la demanda. … En el caso de marras, se evidencia la responsabilidad en cabeza del conductor de la motocicleta HAROLD GARCIA, toda vez que como se pudo demostrar…, él mismo omitió el deber objetivo de cuidado, pues al no conducir su vehículo con precaución y de manera diligente conforme a las normas en el CNT…, de conformidad con las lesiones ocasionadas a la señora VICTORIA EUGENIA DAVILA, pasajera de la motocicleta… se logr a establecer que al momento de los hechos el vehículo motocicleta se desplazaba con exceso de velocidad, pues de haberlo hecho de manera precavida o con prudencia, hubiera observado el obstáculo en la vía permitiendo reaccionar y frenar o esquivarlo, evitando el accidente…
CONSIDERACIONES Y EVALUACIÓN PROBATORIA DEL LLAMADO EN GARANTÍA. - La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., compareció en su condición de llamado en garantía, desprendida de las obligaciones de la póliza por Responsabilidad Civil No
GARANTÍA. - La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., compareció en su condición de llamado en garantía, desprendida de las obligaciones de la póliza por Responsabilidad Civil No 1009672, con vigencia desde el 16/03/2014 hasta el 01/01/2015. Es importante precisar que dentro de la póliza Nro. 1009672 existe coaseguro co
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