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TA VALL - 76001333300620170024901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620170024901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 035

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

notificaciones@rra.com.co notificacionesjudiciales@tigoune.com ivanrealpe1@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co dfvizcaya@gmail.com

RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

TEMA: IMPUESTO DE TELEFONÍA / TRATAMIENTO

TRIBUTARIO DIFERENCIADO / EQUIDAD E

IGUALDAD TRIBUTARIA / DERECHO DE DEFENSA.

DECISIÓN: MODIFICA / ACCEDE A PRETENSIONES.

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante y demandada, en contra la sentencia No. 103 del 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de C ali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

Administrativo del Circuito Judicial de C ali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. El extremo activo de la controversia, a través de apoderad o judicial, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 4131.1.214708 y 4131.1.21-4709, 4131.1.21-4720 del 2016 y 4131.040.21-0392, 4131.040.21-0367 y 4131.040.21-0313 del 2017, mediante las cuales en cada caso el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI determinó la obligación por el impuesto de telefonía urbana, declaró moroso al agente recaudador UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y resolvió los recursos de reconsideración propuestos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

2

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no está obligado a cancelar mayores valores sobre el recaudo del impuesto de telefonía urbana ; así mismo, solicitó el pago de intereses, y de manera subsidiaria se reduzca el v alor de la deuda determinada por la administración tributaria.

4. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la sociedad UNE - EPM

pago de intereses, y de manera subsidiaria se reduzca el v alor de la deuda determinada por la administración tributaria.

4. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la sociedad UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicó informes de recaudo del impuesto de telefonía correspondiente a los periodos de febrero, ma rzo y octubre del año 2015; sin embargo, la Subdirección de I mpuestos y Rentas Municipales de Cali determinó la obligación y declaró a la compañía como deudora morosa, al encontrar supuestamente inconsistencias en los informes de recaudo presentados1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

5. Al presentar los alegatos de conclusión, la entidad demandada se mantuvo en los argumentos presentados en el memorial de contestación, indicando que cumplió y actuó conforme a derecho y respetando el debido proceso tributario, no pudiendo la entidad UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. desatender lo señalado en el Decreto 0139 de 2012 y Acuerdo 0357 de 2013 (Compilado en el Decreto 0259 de 2015).

6. Explicó que UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no es precisa al tratar de comparar el proce so de determinación del tributo en los casos en que existe una declaración privada, como lo es el caso de ICA, comparándol a de manera desafortunada con el procedimiento de pago del impuesto de telefonía urbana -ITUcomo agente retenedor, lo cual permite concluir que se equivoca en su razonamiento pues se trata de situaciones procesales disímiles.

de manera desafortunada con el procedimiento de pago del impuesto de telefonía urbana -ITUcomo agente retenedor, lo cual permite concluir que se equivoca en su razonamiento pues se trata de situaciones procesales disímiles.

7. Efectuó un recuento normativo relacionado con el impuesto a la telefonía urbana -ITU-, transcribiendo las normas pertinentes del Acuerdo 0357 de 2013 que adicionó el impuesto al estatuto tributario municipal adoptado mediante Acuerdo 0321 de 2011 , precisando lo referente al hecho generador y los sujetos agentes retenedores, a fin de concluir que no existe declaración privada y que el ITU difiere notoriamente de lo que generalmente acontece con la presentación y pago de otros tributos.

8. Refirió que el hecho de que no exista declaración, no hace que exista un proceso de determinación del impuesto por parte del Distrito , y al no exi stir la administración tributaria no puede expedir un emplazamiento para corregir, pues este tiene por objeto advertir sobre la inexactitud de la declaración en los términos indicados en el artículo 56 del Decreto 0139 de

2012.

9. Agregó que tampoco se pu ede hablar de la expedición de un requerimiento especial, pues este es un acto posterior al emplazamiento para corregir, y como quiera que está instituido para la determinación del

1 SAMAI, primera instancia, índice 47, folio digital 77 a 92.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

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DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 3 impuesto, no es aplicable en presente cas o, así como tampoco efectuar la liquidación oficial de revisión , toda vez que esta tiene como fin la modificación de la declaración privada presentada por el contribuyente, situación que no acontece en el presente asunto , siendo dicha premisa constatable, al no haberse impuesto sanción por inexactitud que sí es propia de las liquidaciones oficiales de revisión.

10. En relación con el recaudo de los recursos , expresó que no es a través de un contrato, -como mal lo entiende UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.- que nace la obligación jurídica d el recaudo, sino que lo es por un mandato legal previsto en el Decreto 0357 de 2013 (Compilado en el Decreto 0259 de 2015 y, por lo tanto , corresponde a una carga que debe ser soportada.

11. Sostuvo que la Administración Tributaria puso en conocimiento so bre las diferencias presentadas, a las cuales no efectuó corrección ni dio su explicación a lo largo del proceso administrativo, motivo por el cual , se consideró que la diferencia registrada constituyó un menor valor facturado correspondiente a $1.041.203, y que luego del proceso de determinación, la contribuyente no logró demostrar las razones de dicha diferencia, pues sólo se limitó a expresar sus apreciaciones sin desvirtuar -como era su obligaciónla determinación con los respectivos soportes a sus afirmaciones.

contribuyente no logró demostrar las razones de dicha diferencia, pues sólo se limitó a expresar sus apreciaciones sin desvirtuar -como era su obligaciónla determinación con los respectivos soportes a sus afirmaciones.

12. Así pues, concluyó que no le asiste razón a la compañía demandante como quiera que no se advierte algún tipo de violación que desvirtúe la presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, pues aun agotando la c ompañía UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la vía administrativa, los elementos probatorios nunca fueron suministrados al proceso2.

IV. EL FALLO APELADO

13. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras concluir que si bien en términ os del Consejo de Estado 3, previo a imponerse alguna sanción resultaba necesario que existiera un acto previo o de trámite a través del cual se inform ara al contribuyente sobre la inexactitud de la declaración, siendo que dicha omisión sería violatoria del derecho de defensa ; también lo era que a juicio del Despacho, tal situación no acontecía en el caso bajo análisis, pues no se trataba de una sanción que se le hubiere impuesto a UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y por lo tanto no era posible predicar ese mismo razonamiento.

14. Sin embargo, expresó que los actos demandados lo que pretendían era informarle a la compañía recaudadora su mora y orden de cancelación, aspecto que, contrario a lo afirmado por UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en garantía del d erecho de defensa la

era informarle a la compañía recaudadora su mora y orden de cancelación, aspecto que, contrario a lo afirmado por UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en garantía del d erecho de defensa la autoridad tributaria sí realizó, pues emitió los requerimientos ordinarios

2 SAMAI, primera instancia, índice 47, folio digital 228 a 239. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de octubre de 2006, Rad. 14924, C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 previos a su expedición, y en ese entendido garantizó a la demandante su derecho fundamental al debido proceso.

15. En lo relacionado con la aplicación del pro cedimiento correcto de recaudo, indicó que le asistía parcialmente la razón a la compañía UNEEPM TELECOMUNICACIONES S.A. , pues a pesar de que la autoridad tributaria hubiera analizado los argumentos propuestos por la compañía en sus intervenciones, la misma no había efectuado en su acto definitivo los ajustes que había sugerido una de sus dependencias , esto es, frente a otorgarle la razón a la compañía sobre los intereses de mora facturados a líneas suspendidas, y negarle o advertirle del yerro frente al calculo que configuró un menor valor a cargo en el recaudo.

otorgarle la razón a la compañía sobre los intereses de mora facturados a líneas suspendidas, y negarle o advertirle del yerro frente al calculo que configuró un menor valor a cargo en el recaudo.

16. Así pues, ordenó como restablecimiento del derecho que UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. sólo era responsable de cancelar en favor del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, el rubro definido como error en el cálculo expresado por el Grupo de Fiscalización y Control Tributario de la entidad.4

V. LA APELACIÓN

17. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación donde indicó que contrario a lo afirmado por el A quo, sí se encontraba vulnerado el debido proceso a la compañía UNEEPM TELECOMUNICACIONES S.A. , pues la autoridad tributaria no había respetado las garantías procesales en sede administrativa, profiriendo una serie de sanciones que negaron su derecho de defensa.

18. Expresó que, en ese entendido, era válido entonces concluir -a diferencia de la tesis sostenida por la falladora -, que la no expedición por parte del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , de un acto previo a la resolución de determina ción, que declaraba deudor moroso a UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. desconocía a todas luces la previsión legal que exige la expedición de actos preparatorios para emitir una determinación definitiva que permitieran al obligado ejercer su derecho de defensa.

19. Precisó que al ser diferente la forma procesal y el ejercicio aritmético

que exige la expedición de actos preparatorios para emitir una determinación definitiva que permitieran al obligado ejercer su derecho de defensa.

19. Precisó que al ser diferente la forma procesal y el ejercicio aritmético aplicado por parte de la autoridad tributaria, en el presente caso no puede avalarse como lo hizo la resolución acusada y el fallo recurrido, que UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. deba responder y pagar el mayor valor adeudado junto con los intereses, por supuestamente haber incurrido en una inexactitud en la declaración privada, siendo que lo propio al haberse violado el derecho de defensa, era eximir a la compañía del pago de la deuda cobrada m ediante los actos administrativos demandados.

20. Agregó que los cobros de la imposición tributaria se genera dentro de la misma factura mensual emitida por UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., siendo que dicho instrumento registra re clamos, ajustes, intereses de

4 SAMAI, primera instancia, índice 47, folio digital 374 a 392.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 5 mora, financiaciones, cartera , entre otros, afectando el valor facturado y el valor de recaudo de cada periodo , y en esa medida no es admisible que la autoridad tributaria exija posteriormente la aplicación de criterios de cal culo que no ha establecido, constituyendo ello en una fa lsa motivación de los actos de determinación.

el valor de recaudo de cada periodo , y en esa medida no es admisible que la autoridad tributaria exija posteriormente la aplicación de criterios de cal culo que no ha establecido, constituyendo ello en una fa lsa motivación de los actos de determinación.

21. Refirió finalmente que, UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A. detalló las justificaciones de las diferencias generadas por facturaciones diferentes a la tarifa, y con ocasión a los actos administrativos cuestionados, lo que se desprende es que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI está comparando una tarifa plena con sólo la facturación en concreto, siendo realmente el valor de la facturación en 00.00 una vez depurada, siendo estas explicaciones el resultado del porcentaje más alto de la diferencia5.

22. Por su parte, DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , indicó que con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011 y por el evidente cambio en materia de condena en costas, la Subsección A del Consejo de Estado, ha sostenido que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011, no era concluyente respecto a que la condena operaba de forma automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

23. Por lo tanto, señaló que en el expediente no se encuentra acreditada la respectiva causación afirmada por el A quo de las costas, razón por la cual, no se cumple con lo preceptuado en la norma de procedimiento a la cual se acude por expresa remisión del artículo 1886.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

24. Los extremos procesales dentro del término legal oportuno presentaron

la cual se acude por expresa remisión del artículo 1886.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

24. Los extremos procesales dentro del término legal oportuno presentaron sus alegatos de conclusió n, reiterando los argumentos expuestos en el recurso y en la contestación ; por su parte , el Ministerio Público no emitió concepto alguno7.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

25. Corresponde a la Sala establecer si los actos de determinación del tributo efectuados al agente retenedor UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A., estuvieron acordes al procedimiento tributari o para corregir las inexactitudes previstas en las liquidaciones privadas; en esa medida, si era viable aplicar los elementos de base gravable y tarifa en la forma en que fue cuantificada por la administración.

VIII. TESIS DE LA SALA

26. La Sala modificará la sentencia apelada , al establecer que, bajo los principios de equidad e igualdad tributaria constitucionales, las actuaciones administrativas debían obedecer a un orden normativo claro que regulara la materia a fin de corregir y revisar las liquidaci ones privadas

5 SAMAI, primera instancia, índice 47, folio digital 402 a 410. 6 SAMAI, primera instancia, índice 47, folio digital 399 a 401. 7 SAMAI, segunda instancia, índice 13.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 6 de los agentes retenedores , pues no podía imponerse un mecanismo atípico para la revisión del tributo.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

27. El literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el "impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas", pero sin dar ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a estos entes determinar certeza alguno de los elementos del tributo.

28. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido en varias oportunidades que el mencionado artículo no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita identificarlos , y que, en cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz frente a ello8.

29. En ese sentido se ha entendido que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requ erimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. Porque bajo el nombre d e "impuesto sobre

ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. Porque bajo el nombre d e "impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos" aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional.

30. No obstante lo anterior , en el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 0357 de 2013, estableció:

(…) … ”Artículo 13: ADICIÓNESE al Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante artículo 1º del Acuerdo 0321 de 2011 - el presente artículo: IMPUESTO A LA TELEFONÍA URBANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, adóptese para el Municipio de Santiago de Cali el impuesto a la telefonía urbana , el cual incluye la prestación de ser vicios de Voz en cualquiera de sus modalidades, a cargo de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en el Municipio de Cali en su zona urbana, el cual será cobrado por inte rmedio de las empresas que prestan el respectivo servicio.

Dentro de los servicios de Voz en cualquiera de sus modalidades se incluye el servicio de telefonía urbana, celular o móvil, en cuyo caso el impuesto Versará sobre aquellos servicios contratados en el Municipio de Santiago de Cali, en su zona urbana”.

Dentro de los servicios de Voz en cualquiera de sus modalidades se incluye el servicio de telefonía urbana, celular o móvil, en cuyo caso el impuesto Versará sobre aquellos servicios contratados en el Municipio de Santiago de Cali, en su zona urbana”.

Artículo 14: ADICIÓNESE al Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante

8 Sentencia del 9 de diciembre de 2004, Rad . 76001-23-25-000-2000-0409-02(14453) C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ; Sentencia del 22 de febrero del 2002, Rad No. 12591, C.P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ ; Sentencia del 11 de junio de 2004, Rad . 52001-23-31-000-2001-01127-01 (13840) C .P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ; Sentencia de l marzo 5 de 2004, Rad. 66001-23-31-000-2001-00750-02 (13584), C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 7 artículo 1” del Acuerdo 0321 de 2011 - el presente artículo: IMPUESTO DE TELEFONÍA URBANA. AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y L EGAL. Artículo 338, Constitución Política de Colombia, Literal I del Artículo 1º de la Ley 97 de

TELEFONÍA URBANA. AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y L EGAL. Artículo 338, Constitución Política de Colombia, Literal I del Artículo 1º de la Ley 97 de 1913 concordante con el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

Artículo 15: ADICIÓNESE al Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante artículo 1’ del Acuerdo 0321 de 2011 - el presente artículo: HECHO GENERADOR. Es el servicio de telefonía 0 Voz, entendido como la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagné ticos prestados y/o contratados en el Municipio de Santiago de Cali en su zona urbana.

Artículo 16: ADICIÓNESE al Estatuto Tributario Municipal, adoptad o mediante artículo 1º del Acuerdo 0321 de 2011 - el presente artículo: SUJETO ACTIVO. El Municipio de Santiago de Cali es el sujeto activo del impuesto a los servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, fija, móvil, entre otros y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 17: ADICIÓNESE al Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante artículo 1º del Acuerdo 0321 de 2011 - el presente artículo: SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto a la telefonía urbana, es el usuario y/o consumidor de servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, fija, móvil, entre otras, prestados y/o contratados en el

sujeto pasivo del impuesto a la telefonía urbana, es el usuario y/o consumidor de servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades, fija, móvil, entre otras, prestados y/o contratados en el territorio del municipio de Santiago de Cali en su zona urbana, con excepción de los usuarios y/o consumidores residenciale s que gozan de servicios de voz fija en inmuebles ubicados en los estratos 1, 2, 3 y 4 y de los usuarios y/o consumidores de servicios de voz móvil (telefonía celular o móvil) en la modalidad prepago”.

31. De lo antes expuesto, se identifica que el Concej o Municipal de Santiago de Cali, mediante el Acuerdo 0357 de 2013, en el artículo 13 adiciona el Estatuto Tributario Municipal y adopta el Impuesto de Telefonía Urbana, además en los artículos subsiguientes, señala los elementos del tributo, hecho generado r, sujeto activo, sujeto pasivo, aspecto cuantitativo, recaudación y pago, destinación, además, facultad al señor Alcalde en el artículo 25 para que en el término de un (1) mes reglamente el procedimiento para el cobro del Impuesto a la Telefonía Urbana.

32. Con ocasión a lo anterior, el Alcalde de Santiago de Cali, mediante Decreto 411.0.20.0069 del 27 de enero de 2014, reglamenta el procedimiento para el cobro del impuesto de telefonía urbana en

Santiago de Cali, señalando:

“Artículo Primero: Las empresas que prestan el servicio de voz en cualquiera de sus modalidades, incluida la telefonía fija, celular o móvil, dentro de la zona urbana del Municipio de Santiago de Cali, que actúan como agentes

“Artículo Primero: Las empresas que prestan el servicio de voz en cualquiera de sus modalidades, incluida la telefonía fija, celular o móvil, dentro de la zona urbana del Municipio de Santiago de Cali, que actúan como agentes responsables de recaudo, deberán seguir el siguiente proced imiento para el cobro del Impuesto a la Telefonía Urbana:

a) Respecto de cada número telefónico que tenga asignado el usuario y/o consumidor, los agentes responsables de recaudo, liquidarán el impuesto correspondiente a la telefonía urbana al momento de expedición de la factura mensual, de conformidad con el aspecto cuantitativo previsto en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 8 artículo 18 del Acuerdo 0357 de 2013.

b) Conforme con los artículos 19 y 21 del Acuerdo 357 de 2013, los agentes responsables del recaudo, recaudarán el impuesto a la telefonía urbana liquidado en la facturación del correspondiente mes y consignarán el valor del impuesto recaudado utilizando los recibos oficiales de pago expedidos para el efecto por la Subdirección de Tesorería de Rentas, en la cuenta dispuesta por esta misma Subdirección durante los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente del recaudo, so pena de incurriren intereses moratorios según las voces de los artículos 241 y 242 del Acuerdo 0321 de 2011 o las normas que los modifiquen o adicionen , en armonía con los

calendario del mes siguiente del recaudo, so pena de incurriren intereses moratorios según las voces de los artículos 241 y 242 del Acuerdo 0321 de 2011 o las normas que los modifiquen o adicionen , en armonía con los artículos 377, 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

c) Presentar ante la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al recaudo, un informe mensual de recaud o debidamente diligenciado y suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, anexando el recibo oficial de pago correspondiente, la información de la contratación y facturación de los usuarios por los servicios de telefonía fija, celular o móvil, así como la información de los sujetos pasivos que se encuentran en mora del pago del tributo. El no cumplimiento de esta obligación generará la sanción por no informar prevista en el artículo 253 del Acuerdo 0321 de 2011 o las normas que lo modifiquen o a dicionen, en concordancia con lo establecido en el artículo 651 del E.T.N.

d) Atender en debida forma y oportunidad todos los requerimientos de información formulados por la Administración Municipal.

Parágrafo 1: El periodo de recaudo y pago del impuesto de Telefonía Urbana será mensual. Los agentes de recaudo cobrarán el valor correspondiente mediante la emisión de documento, desprendiendo o desprendible, anexo a la factura mensual generada por la prestación del servicio público respectivo.

Parágrafo 2: El hecho generador del Impuesto a la Telefonía Urbana se entenderá realizado frente a los servicios de telefonía o voz a través de las

desprendible, anexo a la factura mensual generada por la prestación del servicio público respectivo.

Parágrafo 2: El hecho generador del Impuesto a la Telefonía Urbana se entenderá realizado frente a los servicios de telefonía o voz a través de las modalidades de telefonía fija, celular o móvil, prestados y/o contratados en la zona urbana del Municipio de Santiago de Cali.

Parágrafo 3: La base gravable sobre la que aplica la tarifa respectiva corresponde al valor total del servicio telefonía o voz a cargo del usuario, suscriptor y/o consumidor, consignado en la factura mensual, sin incluir impuestos.

Artículo Segundo Los agentes de recaudo contarán con un plazo hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2014 para realizar la adecuación de sus sistemas de facturación e información, en aras de dar cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo 0357 de 2013 y el presente Decreto. La causación y el recaudo del impuesto de Telefonía Urbana se realizará a partir del día 1 de junio de 2014.

Artículo Tercero: El no recaudo o traslado de las sumas cobradas por concepto del impuesto a la Telefonía Urbana dará lugar a la imposici ón de las sanciones previstas en la normatividad municipal y nacional, tanto de carácter tributario como penal.”

33. Posteriormente, a raíz de la demanda de inexequibilidad, estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2017-00249-01

DEMANDANTE: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 9 corporación mediante sentencia No. 082 del 22 de mayo de 2014 , Rad. 76001-23-33-000-2014-00230-00, M.P. RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE decidió declarar la ilegalidad de algunos de los apartes del Acuerdo 0357 de 2013,

así:

“…1. Declárese la ilegalidad de las siguientes expresiones del artículo 13 del Acuerdo 0357 de 2013 : “el cual incluye la prestación de servicios de voz en cualquiera de sus modalidades”, “o voz”, “Parágrafo: Dentro de los servicios de voz en cualquiera de sus modalidades se incluye el servicio de telefonía urbana, celular o móvil, en cuyo caso el impuesto versará sobre a quellos servicios contratados en el Municipio de Santiago de Cali, en su zona urbana”.

2. Declárese la ilegalidad de las siguientes expresiones del artículo 15 del Acuerdo 0357 de 2013: “o voz”, “de cualquier naturaleza”, “radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

3. Declárese la ilegalidad de las siguientes expresiones del artículo 16 del Acuerdo 0357 de 2013: “o voz, en cualquiera de sus modalidades”, “móvil, entre otros”.

4. Declárese la ilegalidad de las siguientes expres iones del artículo 17 del Acuerdo 0357 de 2013: “o voz, en cualquiera de sus modalidades”, “móvil,

entre otros”.

4. Declárese la ilegalidad de las siguientes expres iones del artículo 17 del Acuerdo 0357 de 2013: “o voz, en cualquiera de sus modalidades”, “móvil, entre otros”, “con excepción de los usuarios y/o consumidores residenciales que gozan de servicios de voz fija en inmuebles ubicados en los estratos 1, 2, 3, y 4 y de los usuarios y/o consumidores de servicios de voz móvil (telefonía celular o móvil) en la modalidad de prepago”.

5. Declárese la ilegalidad de las siguientes expresiones del artículo 18 del Acuerdo 0357 de 2013: “o voz, en cualquiera de sus mod alidades”, “o voz” del literal a) (…)”

34. Así mismo, mediante sentencia No. 019 del 11 de febrero de 2015 , Rad. 76001-23-33-000-2014 – 00316-00, M.P. FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, resolvió lo propio sobre el Decreto No.411.0.20.0069 de enero 27 de 2014 , expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de

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