TA VALL - 76001333300620180011202-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620180011202-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-006-2018-00112-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (LABORAL)
DEMANDANTE: WILLIAM ADOLFO ZAMBRANO GUERRERO
Y OTROS
jurarkosas@gmail.com zulaydalila@yahoo.es
DEMANDADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co mailto:hectorfabio258@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: DERECHO PREFERENTE DE
INCORPORACIÓN. EMPLEADO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA.
RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES. CONFIRMA LA QUE
ACCEDIÓ EN PRIMERA INSTANCIA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» (en adelante HUV) contra la sentencia 149 del 6 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali , que
resolvió:
del Valle «Evaristo García E.S.E.» (en adelante HUV) contra la sentencia 149 del 6 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali , que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD parcial del parágrafo primero del artículo primero del Acuerdo nro. 036 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle «EVARISTO GARCÍA» ESE, únicamente respecto de William Adol fo Zambrano Guerrero identificado con C.C nro. 16.774.887, Norma Lucia Largo Aristizabal identificada con C.C nro. 31.573.698, Yuli Solarte Alvarado identificada con C.C nro. 31.996.614 y Blanca Enir Orozco Hernández identificada con C.C nro. 31.946.028, p or lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: William Adolfo Zambrano Guerrero y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle y otro Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Universitario del Valle «EVARISTO GARCÍA» ESE, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes William Adolfo Zambrano Guer rero identificado con C.C
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Universitario del Valle «EVARISTO GARCÍA» ESE, al reconocimiento y pago en favor de los demandantes William Adolfo Zambrano Guer rero identificado con C.C nro.16.774.887, Norma Lucía Largo Aristizabal identificada con C.C nro. 31.573.698, Yuly Solarte Alvarado identificada con C.C nro. 31.996.614 y Blanca Enir Orozco Hernández identificada con C.C nro. 31.946.028 de todos los salari os y demás factores prestacionales dejados de percibir desde la supresión del cargo hasta el día anterior a la posesión en el cargo por incorporación.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se indexarán de conformidad con el inciso final de l artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia y devengarán intereses moratorios a partir de dicho momento, conforme al artículo 192 del CPACA.
QUINTO: SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con la observancia a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas al Hospital universitario del Valle «EVARISTO GARCÍA» ESE y a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.0909.398 (sic) a favor de la parte demandante, a prorrata. (…).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La parte demandante, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declarara la nulidad pa rcial del
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La parte demandante, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declarara la nulidad pa rcial del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017 «por medio del cual se da cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la Com isión de Personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E. » a favor de unos funcionarios inscritos en el
escalafón público de carrera administrativa.
3. Solicitó com o restablecimiento del derecho que i) al HUV se le ordene el reconocimiento y pago de los salarios, primas y bonificaciones dejados de percibir por los demandantes, desde la fecha de su desvinculación por supresión del cargo hasta el momento de su incorpor ación, con los aumentos otorgados durante t al periodo; ii) se ordene la actualización de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y iii) se recono zcan los perjuicios materiales causados en cuantía de $124.128.553 y la suma de $36.062.100 por perjuicios morales.
2. Hechos y argumentos del medio de control
4. El 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del HUV, mediante Acuerdo nro. 20, modificó la planta de personal del ente hospitalario, en virtud del cual se suprimieron algunos cargos y se redujo el número de empleos , entre ellos, el de auxiliar área de salud, código 412, grado 2, que ocupaba n los demandantes con
derechos de carrera.
5. Los demandantes solicitaron ante la Comisión de Personal su incorporación por
auxiliar área de salud, código 412, grado 2, que ocupaba n los demandantes con derechos de carrera.
5. Los demandantes solicitaron ante la Comisión de Personal su incorporación por habérseles desconocido su derecho preferencial, pues incorporaron a empleadosRadicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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que estaban vinculados en provisionalidad sin ten er en cuenta que ell os gozaban de ese derecho, por encontrarse inscritos en carrera administrativa.
6. Por Resolución CP23/2017 del 4 de abril de 2017, la Comisión de Personal de la entidad resolvió, en primera instancia, el derecho a la incorporación de 33 empleados, entre ellos los demandantes , en la nueva planta de personal , con la indicación de que no tendría n el carácter de nuevos nombramientos, pero no le s reconoció los beneficios salariales ni prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que los demandantes estuvieron desvinculados.
7. La Resolución CP2 3/2017 del 4 de abril de 2017 se recurrió por el gerente de la E.S.E., sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó el recurso por improcedente (Resolución CNSC-20172010058565 del 21 de septiembre de 2017).
8. La Junta Directiva del HUV, mediante el Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017, «por el que se cumple unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del Hospital Universitario del Valle», incorporó a los demandantes. Sin
8. La Junta Directiva del HUV, mediante el Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017, «por el que se cumple unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del Hospital Universitario del Valle», incorporó a los demandantes. Sin embargo, en el aludido acuerdo se desconoció la naturaleza de la incorporación, porque se indicó que «(…) el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales a partir de la posesión».
9. Pese a que los demandantes se incorporaron, no les reconocieron el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvieron desvinculados, es decir, la entidad desconoció que la no prestación del servicio obedeció al error cometido por la administración , al haber incorp orado a empelados que se encontraba en provisionalidad sin tener en cuenta su derecho
preferencial por su condición de empleados de carrera administrativa.
3. Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte demandante adujo que los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 2, 6, 29 y 209 de CP y 44 de la Ley 909 de 2004. Formuló los
siguientes cargos:
3.1. Infracción de las normas en que debían fundarse
11. Indicaron que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse al dejar de aplicar el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que establece las prerrogativas
que tienen los empleados de carrera administrativa cuyo cargo se objetó por supresión. Así mismo, infringió lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2 3
dejar de aplicar el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que establece las prerrogativas que tienen los empleados de carrera administrativa cuyo cargo se objetó por supresión. Así mismo, infringió lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2 3 del 4 de abril de 2017 emitida por la Comisión de Personal, en tanto se dispuso «entiéndase que las treinta y tres (33) incorporaciones que proceden, no tendrán el carácter de nuevos nombramientos».
3.2. Falsa motivación
12. El acto demandado esta falsamente motivado, pues, si bien en el Acuerdo 36 de 2017 se indicó que a través de él se daba «cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del Hospital universitario del Valle Evaristo García E.S.E. a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carreraRadicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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administrativa», lo cierto es que se apartó de lo dispuesto en la Resolución 2 3 del 4 de abril de 2017, en la medida que a los demandantes no les reconocieron salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvieron por fuera.
13. Manifestaron que la Comisión de Personal les reconoció en primera instancia el
derecho que les asistía como reclamantes que ostentaban derechos de carrera respecto del cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 2, y que su incorporación no tendría el carácter de nuevo nombramiento. No obstante,
derecho que les asistía como reclamantes que ostentaban derechos de carrera respecto del cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 2, y que su incorporación no tendría el carácter de nuevo nombramiento. No obstante, incorporó a los demandantes sin reconocer salarios y prestaciones a las que tenía n derecho por el tiempo que estuvieron desvinculados de la entidad.
4. Intervención de las entidades demandadas
14. El apoderado del HUV1 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
15. Sostuvo que la administración agotó adecuadamente las etapas del proceso de incorporación, y les otorgó a los demandantes todas las garantías propias por
encontrarse inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
16. En cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales reclamados, consideró que no había lugar a ello, dado que la jurisprudencia ha considerado que cuando la administración no ha podido incorporar a los empleados de manera inmediata y deben permanecer fuera del servicio un tiempo, se entiende que durante ese lapso hubo suspensión del vínculo laboral, por lo que durant e tal periodo no se tiene derecho a salarios y prestaciones sociales.
17. Aseguró que l os demandantes incurrieron en error de apreciación respecto de lo expresado en la Resolución 2 3, en la medida que su nombramiento se realizó respetando lo establecido p or la Comisión Nacional del Servicio Civil y no como un nuevo nombramiento, pues lo dispuesto por dicha autoridad es que se acumule el tiempo de desvinculación, es decir, que ese lapso se toma como una licencia no remunerada por no haberse prestado el serv icio y , por lo tanto , se obraría
un nuevo nombramiento, pues lo dispuesto por dicha autoridad es que se acumule el tiempo de desvinculación, es decir, que ese lapso se toma como una licencia no remunerada por no haberse prestado el serv icio y , por lo tanto , se obraría indebidamente al reconocer un pago en contraprestación de un servicio que no se prestó.
18. Advirtió que nunca se incorporó a empleados públicos provisionales, porque el derecho de incorporación es un proceso administrativo señalado por la ley
exclusivo para empleados de carrera administrativa. No obstante, aclaró que las personas que se encontraban ocupando los cargos fueron conservadas en la planta de la entidad por tener estabilidad laboral reforzada, «por haber sido ingresadas al retén social de la entidad» . En todo caso, consideró que la inconformidad de los demandantes se centra en los efectos de la resolución CP—023/2017 del 4 de abril de 2017, que se expidió en cumplimiento del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017.
19. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda.
1 Folios 76—83 del cuaderno único.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia 149 del 6 de noviembre de 2019 2, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta providencia.
20. Mediante sentencia 149 del 6 de noviembre de 2019 2, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta providencia.
21. La anterior decisión se dio a partir del material pr obatorio obrant e en el plenario. Manifestó que , según el Consejo de Estado, en casos como el que nos
ocupa, los empleados de carrera tienen derecho a la reincorporación automática sin solución de continuidad, por lo que su s condiciones laborales y salariales no pueden verse desmejorados.
22. Dijo qu e, en el presente asunto, el HUV privilegió a los empleados provisionales que tenían protección laboral reforzada (reten social) sobre los
empleados en carrera administrativa, sin que el HUV efectuara un análisis técnico y objetivo para llegar a esa determ inación. Se suma a lo anterior, el hecho de que , luego de la reestructuración administrativa, los cargos de auxiliar área de salud, código 412, grado 2 , no se suprimieron, sino que se redujeron , por lo que no se explica el por qué no se incorporó de manera inmediata a los demandantes al cargo que venían desempeñando en carrera.
23. Agregó que el acto administrativo expedido por la Comisión de Personal
(Resolución CP —023 del 4 de abril de 2017) precisó que las incorporaciones no tendrían el carácter de un nuevo nombramiento, lo que permite concluir que los nombramientos de los demandantes se debían tener vigentes junto con el reconocimiento de sus salarios y demás emolumentos prestacionales, desde la supresión del cargo hasta el día anterior a la posesión por incorporación.
nombramientos de los demandantes se debían tener vigentes junto con el reconocimiento de sus salarios y demás emolumentos prestacionales, desde la supresión del cargo hasta el día anterior a la posesión por incorporación.
24. Entonces, con la expedición del acto administrativo demandado (Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017), el HUV incurrió en un mal procedimiento administrativo dentro del cual los demandantes sufrieron consecuencias que vulneraron su derecho preferencial de incorporación automática y sus derechos salariales y prestacionales.
6. El recurso de apelación
25. La parte demandada3 apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara en su integridad. Reiteró que la administración agotó adecuadamente las etapas del proceso de incorporación y a los demandantes les otorgaron todas las
garantías propias por encontrarse inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
26. Adujo que las normas que regulan la materia solo tienen como prerrogativa
laboral que los titulares de empleos con derechos de carrera adm inistrativa desvinculados por la reestructuración administrativa debían reincorporarse, sin que la norma contemple derechos salariales durante el tiempo de supresión del cargo. Es decir, el HUV no podía prever algún tipo de obligación salarial por un servicio que los demandantes no prestaron.
2 Folios 140—149 del cuaderno único. 3 Folios 150—157 del expediente.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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27. Por otro lado, aseguró que, conforme a los sucesos fácticos y pretensiones de la demanda, se debió demandar el Acuerdo 20 de 2016, que modificó la planta de personal y suprimió unos empleos, así como la Resolució n 023 de 2017 y el acto que comunicó la supresión y la imposibilidad de realizar la incorporación de los cargos. Afirmó que el acto demandado no reemplazó, revocó, suprimió o modificó la decisión adoptada en el Acuerdo 20 de 2016. Insistió que nunca se inc orporó a empleados provisionales.
28. Estimó que el HUV no desconoció la naturaleza del proceso de incorporación, pues se aplicó la acumulación del tiempo de servicios antes de la supresión del cargo para causar prestaciones sociales, beneficios salariales y otras prerrogativas, tiempo que tiene los mismos efectos de una licencia no remunerada.
29. Afirmó que el acto demandado está motivado y soportado en la necesidad del servicio, incluso la sentencia de primera instancia reconoció que los proc esos de modernización, reestructuración y organización de las entidades estatales se legitiman cuando se pretende mejorar la eficiencia del servicio. Así, la supresión del empleo constituye una causal de retiro del servicio de los servidores públicos en ca rrera, sin que ello indique la vulneración de sus derechos. Refirió que la sentencia también consideró que no existe un término establecido para adelantar el proceso de incorporación.
del empleo constituye una causal de retiro del servicio de los servidores públicos en ca rrera, sin que ello indique la vulneración de sus derechos. Refirió que la sentencia también consideró que no existe un término establecido para adelantar el proceso de incorporación.
30. Concluyó que, para efectos de la reestructuración y la expedición de los actos administrativos, el HUV sí adelantó estudios (seis) que arrojaron la necesidad de supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones, las cargas de trabajo y la modificación de la plant a de personal de la entidad.
7. Trámite de segunda instancia
31. Por auto del 31 de agosto de 2020 4 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia.
32. La parte demandante guardó silencio5.
33. El HUV 6 se refirió en similares términos a lo expuestos en su escrito de apelación.
34. El Ministerio Público no emitió concepto7.
4 Folio 177 del expediente. 5 Según constancia secretarial obrante a folio 182. 6 Índice 11 de la plataforma Samai, expediente de segunda instancia. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 182.Radicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
36. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el HUV, la Sala
establecerá si los demandantes , al ser empleados de carrera administrativa , tenían derecho preferencial de incorporación directa a la nueva planta de personal del HUV como consecuencia de la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en esa entidad.
37. En caso positivo, se determinará si a los demandantes les asiste el derecho al pago de salarios y demás prest aciones sociales que no percibieron durante el tiempo que permanecieron desvinculados debido a que la entidad no procedió de manera preferente a su incorporación como s í lo hizo respecto de empleados en provisionalidad con estabilidad reforzada.
3. Solución del caso
38. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dado que William Adolfo Zambrano Guerrero, Norma Lucia Largo Aristizabal, Yuli Solarte Alvarado y Blanca Enir Orozco Hernández , al ser empleados de
carrera administrativa , tenían derecho preferencial de incorporación directa a la nueva planta de personal del HUV, como consecuencia de la reestructuración administrativa que se adelantó en esa entidad. Por lo tanto, les asiste el derecho al
carrera administrativa , tenían derecho preferencial de incorporación directa a la nueva planta de personal del HUV, como consecuencia de la reestructuración administrativa que se adelantó en esa entidad. Por lo tanto, les asiste el derecho al pago de los salarios y demás prestacion es sociales que no percibieron durante el tiempo que permanecieron desvinculados, debido a que la entidad no procedió de manera preferente a su incorporación como sí lo hizo respecto de empleados en provisionalidad con estabilidad reforzada.
39. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes
aspectos: i) la provisión de empleos públicos de carrera, ii) los derechos de un empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo y i v) el caso concreto.
3.1. La provisión de empleos públicos de carrera
40. El constituyente de 1991 estableció el mérito como uno de los principios que rigen la provisión de los empleos públicos, al determinar en el artículo 40 CP, que todo ciudadano tendrá derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
41. Así las cosas, se tiene que el artículo 125 ibídem dispuso que los empleo s en los
diferentes órganos y entidades estatales serán de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y losRadicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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demás que determine la ley. En tal virtud, señaló que en el evento de no establecerse en dicha norma superior o en la ley la forma en que debían proveerse los respectivos nombramientos se haría por concurso público, en el que se determine los méritos y calidades del aspirante, a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije el legislador.
42. En desarrollo del precepto anterior, se expidió la Ley 909 de 2004, que reguló la
carrera administrativa, el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos de la gerencia pública. Señaló , además, que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacen parte de la Función Pública.
3.2. Los derechos de un empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo
43. La estabilidad laboral (artículo 53 de la CP), que se predica de la permanencia
de un servidor público en la carrera administrativa está sometida a algunas excepciones de rango constitucional. El artículo 125 de la CP dice que el retiro de empleados de carr era se hará: «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley ». La Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, eartículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, dispuso
Constitución o la ley ». La Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, eartículo 41, en relación con las formas de retiro del servicio de los empleados públicos, dispuso que serán causales de retiro, entre otras, la supresión del cargo.
44. Entonces, es procedente el retiro de un servidor público de carrera administrativa, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 125 de la CP y en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. El derecho a la estabilidad laboral no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la eficiencia y eficac ia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, porque es necesario para que el Estado cumpla con sus cometidos.
45. Sin embargo, el artículo 44 8 de la Ley 909 de 2004 dijo que si el cargo que se
suprime pertenece al sistema de carrera administrativa y quien lo desempeña se encuentra inscrito en el escalafón, el empleado tiene el derecho a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nuev a planta de personal. De no ser posible lo anterior, los empleados podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.
46. De igual modo, el Decreto 760 del 17 de marzo de 20059previó lo siguiente:
ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado
8 «Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades,
8 «Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por m odificación de la planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorpor ados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización».
9 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones»Radicado: 76001-23-33-006-2018-00112-02
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en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización
equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 20 04 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de l a comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.
ARTÍCULO 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización.
32.2. Cuando el ex emple ado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado.
32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido.
reincorporado.
32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interes ado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades esta
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