TA VALL - 76001333300620180031401-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620180031401-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SENTENCIA. NYRD-L EXP. 76001333300620180031401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA No. 08
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
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El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia de 14 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación 76001-33-33-006-2018-00314-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Demandante Sonia Stella Hernández Andresgp07@hotmail.com Demandado Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Natalia.rodriguez@munozmontilla.com Instancia Segunda – Ley 1437 de 2011 Tema Confirma sentencia que ordena reconocer la pensión con el Acuerdo 045 porque la ley no exige aportes al ISS antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de febrero de 2017 la parte actora pidió la nulidad de las Resoluciones No GNR 159834 de 2016, SUB-217076 de 2018; 264797 de 2018 y DIR18789 de 2018, por las cuales se negó la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 argumentando que no se acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
cuales se negó la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 argumentando que no se acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez conforme lo señalado en el Decreto 758 del mismo año, indexar las mesadas adeudadas; reconocer los intereses de mora previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y condenar en costas (fl. 77-90).
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. La demandante nació el 20 de noviembre de 1955.
2. Laboró entre 1995 y 2013 al servicio de diferentes empleadores del sector público.
3. El 12 de enero de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4. Con resolución GNR No 326151 de 30 de noviembre de 2013 , notificada el 9 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con base en 1.835 semanas de cotización, un IBL de $1.150.909 y una tasa de reemplazo de 79.52%.
5. Con Resolución GNR No 355140 de 9 de octubre de 2014 Colpensiones le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero.
6. Con Resolución No 40386 de 5 de febrero de 2016 se corr igieron los valores a reembolsar.
7. La actora pidió la reliquidación y con Resolución No GNR 159834 de 26 de mayo
6. Con Resolución No 40386 de 5 de febrero de 2016 se corr igieron los valores a reembolsar.
7. La actora pidió la reliquidación y con Resolución No GNR 159834 de 26 de mayo de 2016 , Colpensiones reliquidó la pensión a partir del 24 de enero de 2014, teniendo en cuenta 1.929 semanas , un IBL que corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio de $1.176.754 y una tasa de reemplazo de 79.54% conforme la Ley 797 de 2003.
8. Nuevamente la actora solicitó la reliquidación y Colpensiones dictó la Resolución No SUB-217076 de 16 de agosto de 2018, que reliquidó la pensión a partir del 24 de enero de 2014, teniendo en cuenta 1.945 semanas un IBL de $1.184.617 y una tasa de reemplazo de 79.54% con pago del retroactivo respectivo.
9. La decisión fue confirmada con Resolución No SUB-264797 de 9 de octubre de 2018 y DIR 18789 de 22 de octubre de 2018, notificada el 6 de noviembre de esa anualidad.
Como normas violadas y concepto de la violación se invocó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.
Explicó que la negativa a acumular tiempos cotizados a entidades públicas desconoce derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social y la condición más beneficiosa.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social y la condición más beneficiosa.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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2. Contestación de la demanda.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que la demandante no es beneficiaria del Decreto 758 de 1990 porque no acreditó cotizaciones al Seguro Social antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994 y que le resultaba aplicable, por favorabilidad, la ley 797 de 2003, la cual permite una tasa de reemplazo del 79.52%.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y la imposibilidad de reconocer de manera simultánea indexación e intereses y buena fe (fl. 139-148).
3. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018. Con auto de 7 de mayo de 2019 se admitió (fl. 119-120). Con auto de 10 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 183)
4. La sentencia apelada.
El Juzgado declaró la nulidad de los actos censurados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sumando los servicios prestados al Municipio de Santiago de Cali entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de julio de 1995; e indexar las diferencias que resulten a partir del 23 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados.
de enero de 1976 y el 31 de julio de 1995; e indexar las diferencias que resulten a partir del 23 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados.
Para el efecto concluyó que le es aplicable el régimen de transición y conservó sus beneficios bajo el acto legislativo 01 de 2005 toda vez que a la fecha de su entrada en vigor contaba con más de 29 años de servicio.
Destacó que a la luz de la jurisprudencia no era exigible acreditar cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema general de Pensiones . Agregó qu e las entidades territoriales tenían la obligación de hacer las cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, por lo que no se entiende porque empezó a realizar los aportes solo hasta el 1 de agosto de 1995 sin que dicho incumplimiento pueda ser trasladado a la beneficiaria.
Señaló que, en todo caso, Colpensiones realizó el reconocimiento pensional teniendo en cuenta la acumulación de tiempo público junto al cotizado con el ISS producto de la prestación de sus servicios entre 2 de enero de 1976 y 30 de noviembre de 2003 (1.945 semanas).
Declaró la prescripción con fundamento en que la reclamación de reliquidación pensional se realizó el 23 de marzo de 2018, por lo tanto, las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2015 estaban prescritas.
Finalmente, negó el pago de intereses de mora (fl. 192-198).
5. Recurso de apelación
Colpensiones apeló la decisión. Insistió en los argumentos de la contestación.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
5. Recurso de apelación
Colpensiones apeló la decisión. Insistió en los argumentos de la contestación.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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6. Actuaciones de segunda instancia.
El 23 de octubre de 2020 se repartió el proceso al Despacho 11. El 16 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado para formular los alegatos de conclusión. La Secretaría pasó el expediente al Despacho para fallo el 30 de agosto de 2021.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que la demandante estuvo vinculada al Municipio de Cali desde el 2 de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2003 - pero la entidad no realizó aportes al ISS entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de julio de 1995 – y a la ESE Red de Salud Ladera de Cali desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 23 de enero de 2014 . Destacó que si la entidad pública no giró al ISS la totalidad de las sumas por concepto de aportes dicha carga no puede trasladarse al pensionado. Consideró que no se debía reconocer intereses de mora porque la diferencia pensional se encuentra en discusión. Finalmente, consideró que la prescripción de las mesadas pensionales no ocurrió a partir de 23 de marzo de
puede trasladarse al pensionado. Consideró que no se debía reconocer intereses de mora porque la diferencia pensional se encuentra en discusión. Finalmente, consideró que la prescripción de las mesadas pensionales no ocurrió a partir de 23 de marzo de 2018, sino del 21 de abril de 2016 pues obra petición de revocatoria de dicha fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
a) Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por un juzgado administrativo del distrito judicial del Valle del Cauca.
En los términos del artículo 320 del CGP la instancia se limitará a los argumentos de la apelación.
b) Caducidad de la acción.
De acuerdo con el artículo 164, numeral 1 o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En consecuencia, en este caso, por tratarse de un acto administrativo que negó la reliquidación pensional, la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo.
c) Legitimación en la causa de hecho.
El demandante está legitimado en la causa por activa para pedir el reconocimiento de su pensión de vejez . Colpensiones está legitimada por pasiva porque fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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2. Problema Jurídico.
que expidió los actos administrativos demandados.Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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2. Problema Jurídico.
En el asunto no existe discusión en que la actora nació el 20 de noviembre de 1955 y cuenta con 1.945 semanas de cotización; tampoco se debate que el IBL se integra por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, como se aplicó.
La cuestión a resolver es si el actor es beneficiario del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que le permite una tasa de reemplazo mayor, pese a que no acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la primera cotización en el asunto el 1 de agosto de 1995 con el empleador municipio de Santiago de Cali.
3. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los presupuestos de extensión de sus efectos según el Acto legislativo 01 del 2005.
Además, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 sin importar que inició los aportes al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , porque el artículo 36 de ese estatuto no exige aportes al ISS anteriores a su vigencia y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los requisitos para acceder a los beneficios pensionales se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo
artículo 36 de ese estatuto no exige aportes al ISS anteriores a su vigencia y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los requisitos para acceder a los beneficios pensionales se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman y tampoco se exige exclusividad en los aportes.
4. Marco normativo
a. El régimen general de seguridad social en pensiones.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social .
Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.
El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.25
En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó e n la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de prima media con prestación definida, modificado por la Ley
En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó e n la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el régimen de prima media con prestación definida, modificado por la Ley 797 de 2003, que impuso:Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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“ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la P ensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de
que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de ener o de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005 , por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresosSentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no p odrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”.
Con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la Ley 100 de 1993, el legislador estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizad o durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[ Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos].[2]
Lo dispuesto en el presente artículo pa ra las personas que al momento de
liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos].[2]
Lo dispuesto en el presente artículo pa ra las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima med ia con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” (El subrayado y negrilla esta fuera del texto)Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 - empleados del orden territorial).
De acuerdo con el Acto legislativo 01 de 25 de ju lio de 2005 el régimen de transición
de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 - empleados del orden territorial).
De acuerdo con el Acto legislativo 01 de 25 de ju lio de 2005 el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que, a la entrada en vigor del referido acto legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual el régimen de transició n se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.
b) Régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990.
Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”
“ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)
II. PENSIÓN DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicand o por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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NUMERO
SEMANAS
%
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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NUMERO
SEMANAS
%
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ … … … … … 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90
De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de esta, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de cotizar mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En cuanto a la cuantía, en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.
c. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a las personas qu e no contaban con cotizaciones al ISS a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-769/14 dijo que ello es posible con fundamento en que:
“Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las
histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes. (…)
(…) De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995 (…), sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el
de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. (…).Sentencia. NYRD. EXP. 76001333300620180031401
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5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse. “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)” (…) Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni
como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condic
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