TA VALL - 76001333300620190035501-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620190035501-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 003
RADICACIÓN: 76001 33 33 006 2019 00355 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: GUILLERMO CUERVO
mendozalozanoabogados@gmail.com;
ACCIONADO: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE
notijudiciales@redoriente.gov.co; diazangelabogados@live.com; TEMA: Contrato realidad – no probó el elemento e la subordinación DECISIÓN: Confirma sentencia que niega las pretensiones
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la s entencia nro. 102 del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
2. Aunque con las pruebas aportadas al plenario se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración; no fue suficiente para acreditar el elemento de la subordinación como eje central del contrato realidad. No hay prueba que demuestre similitud de funciones con el par de planta y las actividades contratadas no son misionales.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones 1 .
3. Guillermo Cuervo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. E.P.L. 110.2017.940 del 7 de octubre de 2017.
1 .
3. Guillermo Cuervo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. E.P.L. 110.2017.940 del 7 de octubre de 2017.
4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que, entre el demandante, como ingeniero de sistemas y la Red de Salud del Oriente ESE existió una verdadera relación laboral, que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo y que goza de estabilidad laboral reforzada.
5. Se condene a la ESE y de manera solidaria a Alternativa Laboral CTA y Servicios Alternativos de Salud Organización Sindical Seralsa O.S., al reintegro s in solución de continuidad y bajo las recomendaciones que efectúe la administradora de riesgos laborales; al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2014; y las vacaciones cesantías, intereses a las cesantías, primas, y el 100% de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1° de septiembre de 2011 (fecha en que inició el vínculo contractual) y hasta el efectivo reintegro.
6. Así mismo, se reconozca, también de manera solidaria, la indemnización moratoria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; los 180 días de indemnización previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de la condena ; los reconocimientos ultra y extrapetita a que haya lugar; y la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
II.II Hechos.
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reconocimientos ultra y extrapetita a que haya lugar; y la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
II.II Hechos.
1 Escrito de subsanación radicado en primera instancia – Archivo 5, Índice 36, Expediente Electrónico Samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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7. Prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 1° de octubre de 2014, a través de intermediaciones o tercerías laborales en el cargo de ingeniero de sistemas en la sede administrativa de la Red de Salud del Oriente ESE.
8. Describió las actividades que desarrolló durante la ejecución de los contratos, las cuales fueron asignadas bajo subordinación y mencionó que recibió órdenes de Javier Arévalo Tamayo como gerente de la Red, José Joaquín Rojas como subgerente, Lucy Villa Torres como jefe de la Oficina de Control Interno y John Jairo Pérez Ángel como coordinador de estadísticas y sistemas.
9. Relató que la terminación del contrato se efectuó a partir del 1° de octubre de 2014, de manera unilateral por parte d e Seralsa, sin preaviso, sin solicitar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que, al momento de practicarle el examen médico de retiro le es
unilateral por parte d e Seralsa, sin preaviso, sin solicitar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y sin tener en cuenta que, al momento de practicarle el examen médico de retiro le es diagnosticado un trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía; hipoacusia neurosensorial bilateral; aumento anormal de peso; en los antecedentes se lee que sufrió accidente laboral el 29 de marzo de 2012 en proceso de calificación.
10. Durante el periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral no recibió pago por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y a la terminación del vínculo laboral tampoco recibió pago alguno ni indemnización por daño emergente y lucro cesante.
11. “El demandante sufre un Primer Accidente Laboral reportado a la ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES Y/O RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. (…) en el Centro Médico El Vallado, el 29 de Marzo del año 2012, a las 4:45 P.M. el cual fue ocasionado por un desprendimiento de la estructura metálica tipo escalera empotrada en la bordilla que sostiene el mástil de la antena de radio en el Centro Médico El Vallado adscrito a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE (…) , como consecuencia de ello fue diagnosticado con traumatismos múltiples no especificados, traumatismo de la cabeza no especificado, contusión de tórax, otros traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de los huesos de la nariz, herida de la muñeca y de la mano.
12. Debido a ese accidente se le recomienda conceder permisos para descansar y hacer
la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de los huesos de la nariz, herida de la muñeca y de la mano.
12. Debido a ese accidente se le recomienda conceder permisos para descansar y hacer estiramientos, peso máximo a movilizar de 7kg, limitar el uso de escaleras, evitar desplazamientos mayores a 30 metros.
13. El 19 de mayo de 2014 sufre un segundo accidente de t rabajo que también es reportado, mientras estaba reparando un computador se cortó un dedo de la mano derecha con riesgo biológico.
14. El 14 de octubre de 2014 es valorado por medicina laboral con concepto de retiro no favorable.
15. El 5 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de vínculo laboral y recibió respuesta negativa.
II.III. Contestación de la demanda.
16. La Red de Salud del Oriente ESE en su escrito de contestación explicó que, como Empresa Social del Estado integrada por varias instituciones, entre ellas, el Hospital Carlos Holmes Trujillo, celebra con regularidad contratos colectivos sindicales para que esas organizaciones presten algu nos servicios relacionados con funciones administrativas.
17. No existió entre ella y el señor Guillermo Cuervo ningún tipo de intermediación laboral que desencadene en la existencia de un contrato realidad. El vínculo jurídico se dio entre la Red de Salud con la Cooperativa de Trabajo Alternativa Laboral Cta. y con Servicios Alternativos de Salud OS.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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18. La vinculación del demandante no fue con la Red sino con las asociaciones sindicales y las actividades enlistada por él como desarrolladas realmente corresponden a los requerimientos que la Red planteó a dichas asociaciones.
19. Las personas que el demandante relata como jefes directos o de quienes recibió órdenes, no tenían una profesión relacionada con la ingeniería, por lo que, no es posible que ellas impartieran órdenes en el desarrollo de sus actividades.
20. Las actividades desarrolladas por el demandante estaban dirigidas a construir la infraestructura tecnológica de la Red y, por ello, debía interactuar y recibir solic itudes de las distintas dependencias la entidad. Estos temas no de la experticia del ente hospitalario.
21. Sin que constituya reconocimiento alguno, solicitó que se tenga en cuenta que, la reclamación del demandante debió presentarse a más tardar el 1° de octubre de 2016, por lo que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
22. Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, ausencia de subordinación, inexistencia de indemnización por despido sin justa causa.
II.IV. Sentencia de primera instancia.
23. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
24. Se refirió a las generalidades legales y jurisprudenciales del contrato realidad , a las Sentencias
II.IV. Sentencia de primera instancia.
23. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
24. Se refirió a las generalidades legales y jurisprudenciales del contrato realidad , a las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y el 9 de septiembre de 2021 y a la solemnidad de la contratación como prueba para la existencia de la relación laboral.
25. Relacionó la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de parte. Los testigos decretados no acudieron a declarar.
26. Concluyó que, si bien, el demandante prestó los servicios entre los años 2011 a 2014 en el cargo de ingeniero de sistemas y de ello da n cuenta los documentos allegados; lo que no está claro son las actividades asignadas contractualmente y si estas hacían parte del objeto misional de la entidad; además, la remuneración por sus servicios fue pagada por las asociaciones sindicales y no por la entidad demandada. Tampoco hay claridad respecto del cumplimiento de un horario permanente y continuo en las instalaciones de la entidad.
27. También de los documentos allegados concluyó que hubo cruce de información del demandante con personal de la Red, pero ello no da cuenta de subordinación. No se acreditó la existencia de un cargo de planta que desempeñara funciones similares a las actividades del demandante.
28. Tampoco se probó la existencia de condiciones de salud que realmente lo hagan merecedor de una estabilidad laboral reforzada.
II.V Recurso de apelación.
29. La parte actora apeló la decisión de primera instancia.
30. No encontró justificación para que, pese a existir en la planta de personal cargos como los
una estabilidad laboral reforzada. II.V Recurso de apelación.
29. La parte actora apeló la decisión de primera instancia.
30. No encontró justificación para que, pese a existir en la planta de personal cargos como los desempeñados por John Jairo Pérez (coordinador de estadística y sistemas), Rodolfo López (técnico en sistemas) y John Jairo Angulo, la Red haya decidido entregar el inventario y manejo de los equiposRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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Pág. 4 de 15 de cómputo a un tercero ajeno a la entidad, como lo sería el demandante.
31. Consideró que el juez de primera instancia desconoció las pruebas documentales que dan cuenta de que el demandante debía pedir permiso para asist ir a citas médicas e incluso prestó sus servicios en fines de semana atendiendo a las necesidades de la entidad y solicitó el compensatorio correspondiente.
32. Las invitaciones a las diferentes capacitaciones demuestran que el demandante era tratado por las directivas de la Red como un funcionario integrado a la institución. Consideró que no hubo una adecuada valoración probatoria de los documentos allegados y a través de las cuales el director de la Red y sus subalternos asignaron funciones al demandante. I ncluso, existe un cronograma de trabajo que acredita el cumplimiento de un horario.
33. Calificó la vinculación con las asociaciones sindicales y el pago que estas suministraron como
Red y sus subalternos asignaron funciones al demandante. I ncluso, existe un cronograma de trabajo que acredita el cumplimiento de un horario.
33. Calificó la vinculación con las asociaciones sindicales y el pago que estas suministraron como prueba de la tercerización laboral y adujo que, la autorización dada para ingresar a las diferentes instalaciones de la Red de Salud denota un trato característico de un funcionario y la subordinación misma.
34. Concluyó que, el elemento de la subordinación fue ejercido por el gerente de la Red de Salud y los encargados de las demás dependencias a través de las órdenes que impartieron al demandante.
II.VI Actuaciones en segunda instancia
35. La apelación se admitió mediante el auto nro. 765 del 9 de octubre de 2023 y durante su término de ejecutoria la contraparte tenía la oportunidad de pronunciarse respecto del recurso.
36. La Red de Salud del Oriente se pronunció respecto del recurso.
37. A su juicio, el recurso se li mitó a alegar una indebida valoración probatoria respecto de la existencia del contrario realidad, por lo que, la decisión de segunda instancia debe circunscribirse a ello.
38. Insistió en que la relación jurídica no nació respecto del demandante, sino directamente con las asociaciones sindicales. Reconoció que el señor Cuervo prestó algunas actividades a la entidad que representa, pero, en el marco de esos contratos sindicales y que bien pudo haber sido otra persona
(asociada) la que acudiera a ello, no se necesitaba que fuera él específicamente.
39. El juez de primera instancia sí consideró todas las pruebas y piezas procesales aportadas y que,
(asociada) la que acudiera a ello, no se necesitaba que fuera él específicamente.
39. El juez de primera instancia sí consideró todas las pruebas y piezas procesales aportadas y que, en todo caso, el apoyo prestado en materia de ingeniería y estadística se encuentra fuera del servicio asistencial de la entidad.
40. En caso de revocarse la decisión de primera instancia solicitó que se tenga en cuenta la prescripción trienal por la radicación tardía de la reclamación administrativa.
41. La parte actora guardó silencio.
42. El Ministerio Público no emitió concepto.
43. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
44. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte actora, enRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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Pág. 5 de 15 atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
III.II Problema jurídico
45. ¿De las pruebas allegadas al plenario es dable concluir que entre el demandante y la Red de Servicios de Salud del Oriente existió una verdadera relación laboral, pese a que su vinculación inicial
III.II Problema jurídico
45. ¿De las pruebas allegadas al plenario es dable concluir que entre el demandante y la Red de Servicios de Salud del Oriente existió una verdadera relación laboral, pese a que su vinculación inicial fue como asociado a organizaciones o asociaciones sindicales?
III.III Tesis de la Sala
46. La Sala sostendrá que si bien, el demandante acreditó que suscribió convenio de trabajo asociado y convenio de participación con asociaciones sindicales para prestar sus servicios como ingeniero en la Red de Salud Oriente ESE y que, prestó de manera personal sus servicios y recibió remuneración por ello, no acreditó los indicios de la subordinación, no existe una presunción jurisprudencial respecto de las actividades por él desarrolladas, no se trató de labores misionales y no demostró que las hubiese ejecutado en igualdad de condiciones que otras personas de la planta de personal de la entidad.
III.IV Marco Normativo y jurisprudencial.
47. La existencia del contrato realidad tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló que la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuner ación del trabajador, indistintamente de la manera en que se caracterice la relación.
48. Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señala n que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por:
1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
48. Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señala n que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por:
1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
2. La prestación del servicio que implica la integración del trabajador en la organización de la empresa.
3. La labor que ejecuta personalmente el trabajador.
4. Desempeñada dentro de un horario determinado.
5. Realizada en el lugar indicado por quien solicita el trabajo, con cierta duración y continuidad.
6. La disponibilidad del trabajador, suministrando herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo.
7. El pago de una remuneración periódica al trabajador, que sería su única fuente de ingresos.
49. En consecuencia, se ha entendido que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
50. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política regula las relaciones laborales de la siguiente
manera:
“…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores , remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en l a
de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en l a aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la liberta d, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores…”RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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51. Bajo este marco constitucional, los órganos y entidades del Estado tienen la facultad de vincular personal para el cumplimiento de sus funciones a través de (i) una relación legal y reglamentaria que le concede a los servidores la categoría de empleados públic os (ii) mediante un contrato laboral que le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e
le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral.
52. Por su parte, artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo desarrolla el derecho que tienen los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses a través de asociaciones profesionales o sindicatos.
53. Como expresión de este derecho, los artículos 482 a 484 del CST prevén el contrato sindical como un mecanismo válido para prestar servicios o ejecutar una obra determinada mediante la
intervención de una organización sindical:
“…ARTICULO 482. DEFINICIÓN. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr016.html ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simpl e suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer
tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simpl e suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
ARTICULO 484. DISOLUCIÓN DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores…”
54. De esta forma, el contrato sindical fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, bajo los
siguientes parámetros:
“…ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo l aboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
ARTÍCULO 2°. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical.
ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la cau ción que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
ARTÍCULO 4°. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos.
Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que susc riba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
ARTÍCULO 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes…”
55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
2
como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes…”
55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 se ha pronunciado sobre las características de esta figura jurídica precisando que en todo caso no puede utilizarse como una herramienta para
vulnerar los derechos de los trabajadores:
2 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021)RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2019-00355-00
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“…por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su o rganización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales,
obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores…”
56. De conformidad con lo anterior, el contrato sindical no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y para transgredir el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artíc ulo 53 de la Constitución Política ocultando los elementos propios de una relación laboral.
57. Así las cosas, se defrauda la finalidad con la que se celebra un contrato sindical en los eventos en que encubre el desarrollo de funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos de una relación de naturaleza laboral correspondientes a la (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada situación que conlleva a la configuración del denominado contrato realidad.
58. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contractuales en las que una persona natural o jurídica ofrece sus servicios profesionales.
- Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad
59. Al respecto, e n sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 3 el Consejo de Estado
precisó:
“2.3.2.1. Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios
59. Al respecto, e n sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 3 el Consejo de Estado
precisó:
“2.3.2.1. Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios (…) con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con l a administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». (…) 3.4. Síntesis de las re
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