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TA VALL - 76001333300620190036901-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620190036901-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 8 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-006-2019-00369-01

Demandante MARÍA DEL PILAR AGUDELO PÉREZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_ygarzon@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co Medio de Control NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Tema PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE OFICIAL LEY 71 DE 1988 – CONFIRMA NEGATIVA – NO SE

ACREDITÓ VINCULACIÓN A DOCENCIA OFICIAL

ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003.

Sentencia 071

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 199 del 25 de noviembre de 202 2 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión porque la demandante ingresó al servicio docente oficial después de la vigencia de la Ley 820 de 2003.

I. ANTECEDENTES.

La demanda

decisión porque la demandante ingresó al servicio docente oficial después de la vigencia de la Ley 820 de 2003.

I. ANTECEDENTES.

La demanda

2. Pide la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4143.020.13.1.953.011166 del 26 de noviembre de 2019.

3. Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a partir del 22 de septiembre de 2019, equivalente al 75% de los salarios recibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, intereses moratorios, se condena en costas y que se cumpla el fallo en virtud del artículo 189 y siguientes del CPACA.

Hechos relevantes

El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente:

4. La docente María del Pilar Agudelo Pérez Nancy nació el 22 de septiembre de 1964, hoy tiene más cincuenta y cinco (55) años.2

2

5. Realizó aportes a Colpensiones que para este proceso solo se pueden contabilizar 392,26 semanas de conformidad con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 692 de 1994 y 30 del Decreto 1406 de 1999.

6. Se vinculó a la docencia oficial el 28 septiembre de 2004.

7. Al cumplir 55 años y 20 años de servicio, solicitó la pensión de jubilación ordinaria al Fomag, a partir del 22 de septiembre de 2019, fecha en la que adquirió el status.

7. Al cumplir 55 años y 20 años de servicio, solicitó la pensión de jubilación ordinaria al Fomag, a partir del 22 de septiembre de 2019, fecha en la que adquirió el status.

8. Mediante el Oficio No. 4143.020.13.1.953.011166 del 26 de noviembre de 2019 se le niega a la actora el reconocimiento de la pensión que trata la Ley 71 de 1988, pues la misma no tuvo en cuenta que posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, tiene más de 55 años y los aportes fueron realizados antes del 23 de junio de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación

Ley 71 de 1988 Artículo 7 Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.

9. Expone que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 71 de 1988, sean trabajadores privados, o al servicio público o privado con aportes al antiguo ISS.

10. Está vinculada antes del 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71

partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Contestación de la demanda.

11. La demandada guardó silencio según constancia secretarial visible en el archivo 06 del expediente digita OneDrive obrante a índice 30 de samai de primera instancia.

La sentencia apelada.

12. El Juzgado negó las pretensiones porque la demandante no acreditó que haya prestado sus servicios como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , motivo por el cual no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988 pues su situación pensional se rige por las L eyes 100 de 1993 y 797 de

2003.

Recurso de apelación.3

3

13. La parte demandante apeló. Sostuvo que laboró por 22 años en entidades públicas y privadas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo demandado, pues el derecho pensional debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 que, para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector público y privado además del prestado en la docencia oficial.

Actuaciones de segunda instancia.

14. El 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1.

14. El 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1.

Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público.

15. La actora se pronunció oportunamente y reitera los argumentos de la demanda y el recurso de apelación2.

16. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES

PRELACIÓN DE FALLO

17. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición norm ativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

18. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Pone nte trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

Presupuestos procesales.

  • Competencia.

19. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l

la labor de administrar justicia.

Presupuestos procesales.

  • Competencia.

19. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cali.

  • Caducidad de la acción.

1 Índice 6 de SAMAI. 2 Índice 11 y 12 de SAMAI. 3 Índice 12 de SAMAI.4

4

20. Según el artículo 164, numeral 1o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera la caducidad del medio de control. En consecuencia, la solicitud de reconocimiento pensional puede formularse en cualquier tiempo.

Problema Jurídico.

21. Corresponde a la Sala determinar si la demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.

Tesis de la Sala.

22. La Sala de Decisión confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante no cumple con los requisito s para ser beneficiaria de la aplicación de la Ley 71 de 1988, al vincularse como docente oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

  • Premisas legales

beneficiaria de la aplicación de la Ley 71 de 1988, al vincularse como docente oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

  • Premisas legales

23. Respecto del régimen prestacional de los docentes, la Ley 812 de 2003 4

dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”

24. El Acto Legislativo 1 de 2005, acerca del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1º

del artículo 1º:

"Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educat ivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educat ivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

4 Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado Comunitario”5

5

25. Se desprende de lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Ley 812 de 2003, que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal.

26. De tal forma que si la vinculación es anterior a junio 23 de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - su régimen pensional es las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes, pero si es posterior, el régimen a aplicar es el de prima media con pr estación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

27. Postura similar expone la doctrina al señalar que los decretos 2143 y 3752 de 2003 son aplicables exclusivamente a los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 20035

27. Postura similar expone la doctrina al señalar que los decretos 2143 y 3752 de 2003 son aplicables exclusivamente a los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 20035

28. La norma que regulaba las pensiones de los empleados públicos del orden nacional antes de la Ley 91 de 1989, era la Ley 33 de 1985. A su vez, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes.

Efectivamente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 dispuso:

“Artículo. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educad ores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subrayo)

29. De manera que, los docentes en materia pensional quedaron exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la norma aplicable en el ámbito pres tacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales, es el anterior a

29. De manera que, los docentes en materia pensional quedaron exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la norma aplicable en el ámbito pres tacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales, es el anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, el regido por las Leyes 33 y 62 de

1985.

30. En ese sentido el debate y alcance sobre la aplicación de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, no extiende sus efectos al régimen pensional de los docentes, toda vez que a este grupo de servidores no se les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del artículo 279 ibidem.

31. De ahí que el régimen ordinario en la materia, para los docentes, es el regulado en la Ley 33 de 1985. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

5 SEPÚLVEDA QUINTERO, Álvaro, Pensiones del sector público: La transición continúa. Editorial librería jurídica Sánchez, 3 edición, pág. 320-321, 2011.6

6

32. El parágrafo 2º exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la

jurídica Sánchez, 3 edición, pág. 320-321, 2011.6

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32. El parágrafo 2º exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación llevaran 15 años continuos o discontinuos de servicio, quienes seguirían con el régimen sobre edad de jubilación anterior. Y el inciso 2,

ibidem, señaló:

“…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

33. En virtud de lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial. De tal suerte que, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, se derogó la Ley 6ª de 1945.

- ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

34. En recientes fallos del Consejo de Estado donde se debatía un asunto de idénticas características al aquí analizado se tomaron consideraciones jurídicas

totalmente diferentes, veamos:

CONSEJO DE ESTADO: Posición jurisprudencial sobre el reconocimiento pensional del personal docente conforme a la Ley 71 de 1988.

Sección Segunda - Subsección A Sección Segunda – Subsección B Lo verdaderamente relevante es concretar la fecha de vinculación del

pensional del personal docente conforme a la Ley 71 de 1988. Sección Segunda - Subsección A Sección Segunda – Subsección B Lo verdaderamente relevante es concretar la fecha de vinculación del personal docente, esto es: determinar si se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y de ser así, la norma aplicable sería la Ley 71 de 1988, sin ninguna observación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El docente oficial que quiera ser beneficiario de la Ley 71 de 1988 debe acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, si no los cumple dicha norma (ley 71) no le resultaría aplicable. No es necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, es compatible el sueldo con la pensión. El disfrute de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 es incompatible con el salario y por lo tanto, el goce de la pensión de jubilación debe limitarse al retiro del servicio, so pena de desconocer la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como se dispuso en el fallo de primera instancia.

35. En el caso particular, la postura mayoritaria del Consejo de Estado en casos7

128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como se dispuso en el fallo de primera instancia.

35. En el caso particular, la postura mayoritaria del Consejo de Estado en casos7

7 similares (2023)6, indicaba:

“De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica del libelista se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la f ijación de la cuantía de la prestación. A esta conclusión arribó en la medida en que solo tuvo en cuenta el vínculo oficial del demandante en el sector educativo ocurrido con posterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente el 15 de marzo de 2004.

Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta el señor Martínez Cuevas para determinar el régimen que regula su caso. En virt ud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que el libelista era educador estatal, aquel no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestro a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

estatal, aquel no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior como maestro a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo fue desde el 2 de agosto de 1989, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988”. (subrayas fuera del texto).

36. Seguidamente, mediante providencia del consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente

47001-23-33-000-201900449-01 (3521-2022) se dijo:

“Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal”. (subrayas fuera del texto).

37. De igual manera, contemplo la providencia citada qué;

“Ahora bien, cabe precisar que, en el caso de los educadores, el criterio de la Sala mayoritaria ha sido aplicar la Ley 71 de 1988 siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y haber prestado sus servicios para la docencia oficial no menos de veinte (20) años, del que se ha apartado el suscrito ponente.

Sin embargo, por razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine, resulta menester rectificar esa postura, comoquiera que, de acuerdo con el

menos de veinte (20) años, del que se ha apartado el suscrito ponente.

Sin embargo, por razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine, resulta menester rectificar esa postura, comoquiera que, de acuerdo con el de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artíc ulo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las se gundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años

6 Sección Segunda Subsección A -Consejo de Estado, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2019-0010301 (3083-2022).8

8 de edad y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga

01 (3083-2022).8

8 de edad y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios. (….) En conclusión, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial , según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985”. (subrayas fuera del texto original).

38. La posición mayoritaria del Consejo de Estado -Sección Segunda

(Subsección A y B) es la que ahora acoge el Tribunal, en aplicar la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 sin los presupuestos de la Ley 100 de 1993 por razones explicadas, entre las que destacan: razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine.

a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 sin los presupuestos de la Ley 100 de 1993 por razones explicadas, entre las que destacan: razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine.

39. Para esta Sala de Decisión, las tesis anteriores son congruentes con los argumentos expuestos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 7 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la que se fijaron las reglas pensionales aplicables a los docentes pensionados y se hizo hincapié en la necesidad de definir el régimen aplicable a este grupo poblacional, siendo el elemento t rascendental la fecha de vinculación, esto es antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

40. Resulta adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Caso concreto.

41. La señora María del pilar Agudelo Pérez pide al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de

7 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación (2015-0056901) SUJ-014 -CE-S2 -20199

9 jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988, porque tiene más de cincuenta y cinco (55) años, realizó aportes al ISS y cuenta con más de 1.000 se manas de cotización a la docencia oficial.

42. Por tanto, pide la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4143.020.13.1.953.011166 del 26 de noviembre de 2019.

43. Según los medios de prueba está demostrado que:

44. La primera vinculación de la demandante a la docencia oficial fue como docente en provisionalidad de básica secundaria de la Sede Educativa Marice

43. Según los medios de prueba está demostrado que:

44. La primera vinculación de la demandante a la docencia oficial fue como docente en provisionalidad de básica secundaria de la Sede Educativa Marice Sinisterra de Cali, mediante Resolución No. 2319 del 30 de agosto de 2004, y tomó posesión del cargo el 28 de septiembre de 20048

45. Mediante Resolución 2416 del 14 de octubre de 2005 9 se nombró en propiedad a la actora en la Institución Santo Tomás de Cali, con posesión del cargo el 31 de octubre de 2005.

46. Hasta la fecha de expedición del Certificado de Historia Laboral (23 de septiembre de 2019), la actora prestaba sus servicios en la Sede Educativa José María Vivas Balcázar de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali10.

47. La regla jurisprudencial aplicable, expuesta líneas atrás, es que la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, solo acoge a los docentes vinculados al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 sin los presupuestos de la Ley 100 de 1993.

48. Así las cosas, la primera fecha de vinculación de la señora María del Pilar Agudelo Pérez, como docente, es el 14 de octubre de 2005 , conforme a la Resolución 2416, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, motivo por el cual no le es aplicable los parámetros de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.

49. Se concluye que el régimen pensional aplicable al demandante es el

entró a regir la Ley 812 de 2003, motivo por el cual no le es aplicable los parámetros de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.

49. Se concluye que el régimen pensional aplicable al demandante es el establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 de prima media y Ley 100 de

1993.

50. Con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia comoquiera que la demandante no acreditó su vinculación a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003.

Condena en costas.

51. El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 3 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de p rimera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

8 según Certifi cado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 42 y 43 del archivo 01 del expediente digital de samai de primera instancia) 9 Ibídem. 10 Ibídem.10

10

44. Teniendo en cuenta las particularidades del proceso y que l a demandante resultó vencida en la apelación, se lo condenará en costas de esta instancia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv.

DECISIÓN

resultó vencida en la apelación, se lo condenará en costas de esta instancia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv.

DECISIÓN

45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 199 de 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUN

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