TA VALL - 76001333300620200002501-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620200002501-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, 17 febrero de 2023
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO EXPEDIENTE 76001-33-33-006-2020-00025-01
EJECUTANTE MARÍA LEONELDA RIVERA TAFURT
notificacionescali@giraldoabogados.com.co
EJECUTADO MUNICIPIO DE PALMIRA
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co paoguzmancar@hotmail.com
ASUNTO: CONFIRMA SENTENCIA EJECUTIVA – IMPROCEDENCIA
EXCEPCIONES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 027
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , e ste último como ponente en el proceso ejecutivo de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control ejecutivo, la demandante pretendía se libr ara mandamiento de pago en su favor y en contra del Municipio de Palmira con ocasión de la sentencia condenatoria del 25 de junio de 2014 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali.
Concretamente solicitó: 2
2. TRÁMITE: Mediante providencia No. 246 del 01 de julio de 2020 el a quo libró mandamiento
de pago en los siguientes términos:
3. CONTESTACIÓN.
2. TRÁMITE: Mediante providencia No. 246 del 01 de julio de 2020 el a quo libró mandamiento
de pago en los siguientes términos:
3. CONTESTACIÓN.
Inconforme con el mandamiento de pago, el Municipio de Palmira contestó la demanda ejecutiva proponiendo las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “falta de integración del contradictorio con la Nación Ministerio de Educación Nacional” e “ilegalidad de la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo”, argumentando en su ma que el pago de la p rima de servicios no corresponde asumirla al municipio, sino que es una obligación que debe asumir el Ministerio de Educación Nacional, puntualizando que el ente territorial ha adelantado todo el trámite respectivo, pero en últimas a quien le compete el pago es al Ministerio.3
También propuso la excepción de “improcedencia de la indexación pues ya se están cobrando intereses de mora conforme a la ley” y la “genérica o innominada”.
Así mismo solicitó la terminación del proceso y la co ndena en costas a la parte ejecutante.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali profirió Sentencia del 30 de noviembre de 2021, en la que consideró:
“Analizadas las pruebas documentales aportadas, el Despacho colige que las pretensiones del proceso ordinario fueron resueltas en fo rma favorable a través de la sentencia No. 109 proferida el día 25 de junio de 2014, dentro del proceso de Nulidad y
pretensiones del proceso ordinario fueron resueltas en fo rma favorable a través de la sentencia No. 109 proferida el día 25 de junio de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral con radicado No. 76001 -33-33006-2014-0001900, con fecha de ejecutoria el 15 de diciembre de 2014, e n virtud de lo cual se concluye que tal documento estableció una obligación a favor de la aquí ejecutante. La sentencia no fue apelada por el municipio de Palmira.
Así mismo, se tiene que la petición de cumplimiento fue radicada el 16 de marzo de 2016, es decir, que transcurrió un tiempo superior al señalado en el inciso 2° del artículo 299 del CPACA.
En este sentido, se advierte que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible y ejecutable, por cuanto ya ha transcurrido el término de 10 meses p revisto para la época de ejecutoria del fallo (artículo 192 del CPACA).
Ahora bien, frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, en primer lugar hay que precisar que el Legislador limitó la formulación de excepciones de fondo en aquellos casos en que el título ejecutivo está integrado por una providencia judicial, toda vez que en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, los únicos medios exceptivos que pueden alegarse son los de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y los que versen sobre la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.
se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y los que versen sobre la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.
La razón de ser de esta restricción está en la necesidad de respetar la cosa juzgada, y por ende, la seguridad jurídica que debe provenir del respectivo proveído.
Por consiguiente, el Juez está en la obligación de declarar improcedentes aque llas excepciones que no figuren dentro de las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, al igual que aquellos medios exceptivos cuyo sustento esté edificado en supuestos fácticos anteriores a la providencia, puesto que debieron alegarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el proceso ordinario de carácter declarativo.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que es menester declarar improcedentes las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de la indexación pues ya se están cobrando intereses de mora conforme a la ley”, “Falta de integración del litisconsorcio con la Nación -Ministerio de Educación Nacional”, “Ilegalidad de la sentenc ia judicial que constituye el título” y la innominada, propuestas por la entidad demandada, toda vez que no figuran como un medio exceptivo en la norma citada, esto es, en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, advirtiendo además que este juzgador no observa medio exceptivo que deba ser declarado de oficio, de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del C.G.P.
Lo anterior es suficiente para seguir adelante con la ejecución, sin embargo el Despacho
observa medio exceptivo que deba ser declarado de oficio, de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del C.G.P.
Lo anterior es suficiente para seguir adelante con la ejecución, sin embargo el Despacho señalará que si bien la entidad alega que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que al presente asunto debe concurrir el Ministerio de Educación Nacional en4
calidad de litisconsorte necesario conforme al artículo 61 del CGP, al ser a dicha entidad a quien corresponde el pago de lo pretendido, lo cierto es que lo argüido por el municipio de Palmira guarda relación con la excepción previa contemplada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP e incluso la causal de excepción previa contemplada en el numeral 10 del mismo artículo.
En ese orden de ideas, en desarrollo del proceso ejecutivo, lo que pueda ser configurativo de una excepción previa debe alegarse a través del recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se libra mandamiento de pago, además de cuestionar formas del título y cuestiones que configuran excepciones previas como tal.
Revisado el plenario, se observa que lo alegado ahora no se hizo a través de ese mecanismo, es decir, a través del recurso de reposición en la oportunida d debida, esto es, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, por lo cual el Despacho entiende que esa presunta irregularidad se encontraría saneada por el silencio de la entidad en la oportunidad de interponer el mencionado recurso.
No obstante, en torno al contenido de lo alegado por la entidad ejecutada, el Despacho señala que dichos argumentos debieron alegarse en el proceso ordinario, siendo ese el escenario para debatir la legitimidad en torno a la entidad responsable de la asunción de
señala que dichos argumentos debieron alegarse en el proceso ordinario, siendo ese el escenario para debatir la legitimidad en torno a la entidad responsable de la asunción de la prima de servicios.
Por otra parte, sin perjuicio de todo lo anterior que ya resulta suficiente para resolver de manera negativa la solicitud, considera esta célula judicial que en este asunto no se configura el litisconsorcio alegado, ya que es plenamente válido dictar sentencia de fondo sin la presencia del ministerio mencionado, como contrariamente lo argumenta la entidad demandada, pues el cumplimiento de la obligación que se ejecuta está a cargo de manera expresa y clara únicamente en cabeza del municipio de Palmira, por cuanto es la entidad condenada mediante la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios a la demandante, por lo que el Ministerio de Educación Nacion al no es sujeto de la relación jurídico procesal dentro del presente asunto, aspecto que en todo caso, se itera, era del resorte del proceso declarativo, no siendo esta la oportunidad procesal para su discusión por tratarse de una sentencia ejecutoriada, e n firme y que goza del atributo de la cosa juzgada como tal, siendo por tanto una obligación clara y expresa en cabeza de ese ente territorial.”
Por tanto, falló:
“PRIMERO. DECLARAR improcedentes las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la c ausa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de la indexación pues ya se están cobrando intereses de mora conforme a la ley”, “Falta de integración del litisconsorcio con la Nación-Ministerio de Educación Nacional”, “Ilegalidad
indexación pues ya se están cobrando intereses de mora conforme a la ley”, “Falta de integración del litisconsorcio con la Nación-Ministerio de Educación Nacional”, “Ilegalidad de la sentencia judicial que constituye el título”, formuladas por la parte ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución dentro del proceso de la referencia, en los términos del mandamiento de pago.
TERCERO. De conformidad con el Art. 446 del C.G.P., se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito.
CUARTO. Sin condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.”
5. IMPUGNACIÓN.
Manifestó el ejecutado no ser de recibo las consideraciones del despacho por cuanto, el Municipio de Palmira conforme a la Ley 715 de 2001 art. 7.7.2 únicamente administra los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales p or mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, por lo que señaló que5
es el Ministerio de Educación Nacional quien certifica y convalida la orden de pago sobre conceptos de prestaciones del personal docente para ser pagados con recursos del sistema general de participaciones como lo consagra el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, previa a la modificación introducida en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.
Indicó que conforme concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil No. 2302 del 28
introducida en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.
Indicó que conforme concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil No. 2302 del 28 de febrero de 2017 radicado 11001 -03-06-000-2016-00110-00, i) las deudas del servicio educativo deben ser cubiertas con los recursos del sistema general de participaciones y en su defecto con el presupuesto general de la Nación ; ii) las deudas deben tener amparo constitucional y legal ; iii) el Ministerio de Educación Nacional tiene la función de validar y certificar los montos por reconocimientos de educación.
Concluyó por tanto que la legitimidad para el pago de las obligaciones del sector educación recaen en la Nación – Ministerio de Educación Nacional con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, por lo que se excluyó a las entidades territoriales de la obligación de asumir est as obligaciones con recursos propios, imponiéndose el deber de vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por ser la única autoridad facultada para validar y certificar las deudas , como es el caso de la prima a favor de docente reconocida mediante sentencia judicial.
Indicó que por otra parte, los funcionarios judiciales deben comprender que la ejecución del gasto y el compromiso de recursos solo puede darse por parte de los ordenadores del gasto conforme a las previsiones del e statuto orgánico del presupuesto, el cual señala en su artículo 71 que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes so pena de responsabilidad fiscal, por lo que el gasto debe estar autorizado por la ley el cual a su vez e stá limitado en la ley de presupuesto, por lo que no es posible para el municipio reconocer y pagar
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes so pena de responsabilidad fiscal, por lo que el gasto debe estar autorizado por la ley el cual a su vez e stá limitado en la ley de presupuesto, por lo que no es posible para el municipio reconocer y pagar deudas por estos conceptos hasta tanto el Ministerio de Educación realice la validación y certificación para su pago con cargo a los recursos general de participaciones.
Argumentó que por tanto, que no es ante el Municipio de Palmira que debe solicitarse el pago de la sentencia que reconoció la prima de servicios en favor de la demandante. Solicitó revocarse la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso ejecutivo de la referencia son procedentes las excepciones propuestas por el Municipio de Palmira o si por el contrario, tratándose de una sentencia judicial como base del título, debía interponer las consagradas taxativamente en el artículo 442 del CGP.
3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:
La Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia apelada por cuanto comparte la postura del a quo respecto de la improcedencia de las excepciones planteadas6
conforme al artículo 442 del CGP, advirtiendo a su paso que los argumentos expuestos por el ente territorial debieron ventila rse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las etapas previstas y no en esta instancia ante la exigibilidad del título.
expuestos por el ente territorial debieron ventila rse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las etapas previstas y no en esta instancia ante la exigibilidad del título.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso sub examine, la parte ejecutada – Municipio de Palmirapropuso en contra el mandamiento de pago, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “falta de integración del contradictorio con la Nación Ministerio de Educación Nacional”, “ilegalidad de la sentencia jud icial que constituye el título ejecutivo”, “improcedencia de la indexación pues ya se están cobrando intereses de mora conforme a la ley” y la “genérica o innominada”.
El a quo despachó desfavorablemente las excepciones al considerar que no corresponden a las enlistadas en el artículo 442 del CGP y que dicha argumentación debió ventilarse en el proceso ordinario.
Inconforme el ente territorial impugnó manifestando en suma no ser el competente para asumir el pago de la prima de servicios requerida, estan do la obligación en cabeza del Ministerio de Educaci ón Nacional y por tanto debiendo ventilarse el ejecutivo en su contra.
Así las cosas, se analizará lo establecido en el Código General del Proc eso sobre las excepciones (442).
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”
De modo que, tratándose de providencias judiciales fue claro el legislador al limitarexpresamentela procedencia de las excepciones a las enlistadas, de suerte que el tenor de la norma es taxativo, siendo plausible alegar como mecanismo de defensa únicamente las consagradas en el CGP (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción) , o invocar la falta de notificación, indebida representación o pérdida de la cosa, siempre y cuando obedezcan a hechos posteriores a la providencia que conforma el título ejecutivo, de suer te que existen dos condicionamientos para que el juzgador viabilice las excepciones, i) que sean las expresamente enlistadas y ii) que respecto de algunas de ellas que versen sobre hechos posteriores a la consolidación del título ejecutivo.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha indicado que “[E]l artículo 509 del CPC regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo… cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática
Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha indicado que “[E]l artículo 509 del CPC regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo… cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, (…)la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida7
por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2 del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP - según la norma aplicable a cada caso-.1”
Aunado a lo anterior, el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo sobre el particular indicó2 “[L]a norma es clara en señalar cuales son las únicas excepciones de fondo susceptibles de proponerse en contra de un título judicial, y prevé además que su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la provid encia judicial constitutiva del título 3. Conforme a lo anterior, el juez deberá rechazar aquellas excepciones que no estén enlistadas en el citado artículo (…)”
De suerte que se concluye sin hesitación alguna que, en tratándose de providencias judiciales –caso que nos ocupa -, solo resulta plausible la interposición de las excepciones fijadas por el legislador, caso en el cual se procede al trámite previsto en el artículo 443.2 ibídem, -de convocar a audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 para resolver las excepciones-.
Lo anterior sin perjuicio de aclararle al Municipio de Palmira que todas las
en el artículo 443.2 ibídem, -de convocar a audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 para resolver las excepciones-.
Lo anterior sin perjuicio de aclararle al Municipio de Palmira que todas las excepciones propuestas gira ron en torno a llevar al operador judicial al convencimiento de que el responsable del pago de la prima de s ervicios es el Ministerio de Educación Nacional, con base en argumentos normativos y presupuestales, no obstante, se destaca que dicha disertación correspondía realizarla i) a través de la formulación de excepciones en la contestación de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocando la falta de legitimación en la causa y la ausencia de integración del contradictorio, o ii) también pudo exponer y sustentar la tesis en el recurso de alzada respecto de la sentencia condenatoria a fin de defender los intereses del ente territorial, sin embargo, en el sublite se recuerda que la sentencia que hoy conforma el título ejecutivo no fue objeto de apelación, por lo que se entiende que el Municipio de Palmira estuvo conforme y aceptó a plenitud las consideración y las órdenes impartidas por el juez en relación con el reconocimiento y pago del emolumento.
Sumado a ello, en el proceso ejecutivo debe recordarse que conforme al numeral 3° del artículo 442 del CGP l os hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago , lo cual tampoco aconteció en el sublite.
En todo caso, precisa esta magistratura que ante la existencia de la providencia judicial que conforma hoy en día un título claro, expreso y exigible no es dable que la entidad ejecutada presente argumentos tendientes a debatir y desvanecer la
En todo caso, precisa esta magistratura que ante la existencia de la providencia judicial que conforma hoy en día un título claro, expreso y exigible no es dable que la entidad ejecutada presente argumentos tendientes a debatir y desvanecer la obligación que ya le quedó establecida.
Permitir tal situación conllevaría a la transformación del proceso ejecutivo en una instancia supletoria del medio de control original, dando apertura a instancias procesales inexistentes para debatir lo ya zanjado y a su vez, trasgrediría los derechos al debido proceso, doble instancia, seguridad jurídica del ejecutante y cosa juzgada de la providencia.
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A. C .P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC)
2 La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 5ta edición. Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Página 694. 3 “Así lo reiteró la Se cción Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expedientes 23565, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el Auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30240, CP. Mauricio Fajardo Gómez y por la Su bsección “C”, en la sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.”8
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada al compartirse la postura
“C”, en la sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.”8
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada al compartirse la postura del a quo respecto de la improcedencia de las excepciones propuestas por el ente territorial.
5. CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 del CPACA, dispone que en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas y que para la liquidación y ejecución se observará lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365.
Así mismo, la nueva línea jurisprudencial 4 5 ha establecido un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables . En este asunto, a pesar que el recurso fue despacho desfavorablemente, la parte actora no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esta instancia y en tal sentido esta Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase el e xpediente al juzgado de
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase el e xpediente al juzgado de origen, previa cancelación de la radicación y las anotaciones de rigor en SAMAI.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (virtual)
Los Magistrados,
ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
OMAR EDGAR BORJA SOTO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI
IAGS
4 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001 -03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) se indicó: “En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le
corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda – Subsección “B”. Radicación: 13001 -23-33-000-2013-00104-01(0940-15).
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).