TA VALL - 76001333300620200015101-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620200015101-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: EJECUTIVO RADICADO: 76001-33-33-006-2020-00151-01
DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ
notificacionescali@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co william_dgm@hotmail.com
TEMA: CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.47
Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada, en contra de la Sentencia No. 150 del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de la referencia, el señor William González González promovió demanda ejecutiva1 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali con las siguientes pretensiones:
Librar m andamiento de pago por las sumas no canceladas dispuestas en la sentencia del 31 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, en cuanto al
sentencia del 31 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, en cuanto al reconocimiento de la prima de servicios desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, esta última fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1545 de 2013.
Pedido que detalló según las siguientes sumas de dinero: a) $3.249.741 por capital; b) $44.309 por intereses del DTF; c) $3.259.855 por concepto de intereses corrientes y moratorios causados desde la exigibilidad de la o bligación hasta la fecha que ocurra el pago; d) sin indicar valor, por las costas del proceso ordinario; e) sin indicar valor, por la condena que se imparta al ejecutado con motivo de las costas procesales.
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 02, págs. 2 a 33.RAD. NO. 76001333300620200015101
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Se sintetiza el sustentó de las pretensiones en su contexto fáctico:
Mediante sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 76001333300620120006800, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al señor William González González
restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 76001333300620120006800, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al señor William González González a cargo del entonces municipio de Santiago de Cali.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión a través de la Sentencia del 31 de agosto de 2015, reconocimiento que determinó a partir del 6 de febrero de 2009.
La anterior sentencia cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2015.
Con escrito presentado el 24 de julio de 2016 , la parte demandante pidió el cumplimiento del referido fallo.
A la fecha de presentación de la demanda, el hoy Distrito de Santiago de Cali no había dado cumplimiento sendas decisiones judiciales, habiendo superado el término del artículo 192 inciso 4.° del CPACA.
La partida que registra el certificado de salarios no corresponde al pago de la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978.
2. Mandamiento de pago2
Mediante el Auto No. 350 del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del señor William González González y en contra del municipio de Santiago de Cali, por las siguientes sumas de dinero:
1. Dos millones novecientos treinta y dos mil trescientos treinta pesos ($2.932.330,oo) por concepto de prima de servicios causada desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2013, en forma indexada.
2. Por el valor resultante por concepto de intereses moratorios de conformidad con
por concepto de prima de servicios causada desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2013, en forma indexada.
2. Por el valor resultante por concepto de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5° de la sentencia base de ejecución.
2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 08.RAD. NO. 76001333300620200015101
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3. Seiscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($683.586,oo) por concepto de costas en el proceso ordinario.
3. Trámite procesal de primera instancia
El 26 de agosto de 2021, e l apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago 3, afincado en: (i) la falta de conformación del litisconsorcio necesario, en el marco del cual pidió la vinculación del Ministerio de Educación , en atención a lo dispuesto en el artículo 100.9 del CGP y; (ii) la ineptitud de la demanda por falta del requisito formal de la conciliación prejudicial.
La primera, por considerar estar en presencia de un ejecutivo fundamentado en un título complejo, en el que no se allegó acto administrativo alguno emanado del Ministerio de Educación, que validara y certificara la obligación pretendida conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, referente al
un título complejo, en el que no se allegó acto administrativo alguno emanado del Ministerio de Educación, que validara y certificara la obligación pretendida conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, referente al saneamiento de deudas del personal financiado con recursos del SGP4 en los términos de la Ley 715 de 2001.
Ello de la mano de la apreciación según la cual, la condena al distrito prevé una obligación de hacer, consistente en que adelante los trámites para la validación y certificación de la deuda por parte del referido ministerio, para luego poder la entidad territorial expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo, sin que sea posible satisfacerlo con recursos propios.
La segunda, cuyo acaecimiento sustentó en lo dispuesto en el artículo 100 .5 del CGP, concordante con los artículos 82, 84.5 ibidem, 47 de la Ley 1551 de 2012 y 36 de la Ley 640 de 2001.
El 29 de agosto de 2021, el municipio de Santiago de Cali propuso las siguientes excepciones5:
- «Excepción de cumplimiento de obligación de hacer» : Afirmó que, en el pago de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales, el Ministerio de Educación concurre con los recursos del SGP, conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 715 de 2001.
Ante ese panorama, la sentencia en la que se conden ó al distrito al reconocimiento y pago de la prima de servicios docente debe leerse a la
3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 11.
Ante ese panorama, la sentencia en la que se conden ó al distrito al reconocimiento y pago de la prima de servicios docente debe leerse a la
3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 11. 4 Sistema General de Participaciones. 5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 12.RAD. NO. 76001333300620200015101
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luz de las mentadas disposiciones, de tal suerte que, la obligación que deriva de la providencia judicial que se pretende ejecutar es de hacer.
Ello, en el entendido que, lo que compete al ente territorial es adelantar los trámites para validación y certificación de la deuda por parte de la cartera ministerial, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento, sin que haya lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en contra del ente territorial, que en su criterio ya cumplió lo que le correspondía.
Esgrimió que, las decisiones judiciales que reconocieron sendo derecho a la prima, no tuvieron en cuenta los puntos financiero y operativo del procedimiento.
- «Falta de integración de litisconsorcio necesario» : con el Ministerio de Educación, en tanto la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali es un mero ordenador y administrador del sistema educativo, guiado y parametrizado por el aludido ministerio y, los recursos tienen que ser girados por este del SGP.
Alegó no contar con rubro presupuestal para atender este tipo de gastos,
Cali es un mero ordenador y administrador del sistema educativo, guiado y parametrizado por el aludido ministerio y, los recursos tienen que ser girados por este del SGP.
Alegó no contar con rubro presupuestal para atender este tipo de gastos, por ser acreencias no autorizadas por la ley.
Dijo que, de estimarse que la obligación derivaba del reconocimiento de una sentencia y no de obligaciones constitucionales y legales, se debió exigir la conciliación prejudicial conforme el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, bajo el criterio de no convocar una deuda laboral sino una providencia judicial impaga.
«no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»: reflexionó se debía anular todo lo actuado y rechazar la demanda en los términos del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 por la falta de conciliación prejudicial.
- «caducidad de la acción ejecutiva» : conforme lo regulado en los artículos 164 literal k) y 192 del CPACA.
- «cobro de lo no debido – por intereses e indexación »: de los que señaló obedecían a la misma causa, la devaluación del dinero, por lo que, si se ordenaba el reconocimiento de intereses de mora, a la par de la indexación, se estaría condenando a un doble pago, siendo dable la modificación del auto que libró mandamiento de pago.
- «buena fe del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali» : en tanto el ente territorial ha atendidoRAD. NO. 76001333300620200015101
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Servicios de Santiago de Cali» : en tanto el ente territorial ha atendidoRAD. NO. 76001333300620200015101
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diligentemente las reclamaciones sobre créditos y los ha reconocido, cuando están debidamente comprobados según las normas vigentes, de acuerdo con el artículo 83 de la C.P.
- «declaratoria de otras excepciones»: de encontrar probado hechos que las constituyeran.
En estado del 13 de septiembre de 2021, el juzgado corrió traslado del recurso de reposición propuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago6.
Con Auto No. 668 del 28 de septiembre de 20 21, el citado juzgado resolvió no reponer el auto recurrido, tras descartar los argumentos de la parte ejecutada7.
Respecto al argumento de la insuficiencia del título por no acompañarse todos los documentos que lo componen, al tratarse de un título ejecutivo complejo, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se precisó que, « Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez . En este último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida»8.
De la mano de este consideró que, en el asunto examinado la administración no había expedido acto administrativo de cumplimiento alguno, de tal suerte que,
De la mano de este consideró que, en el asunto examinado la administración no había expedido acto administrativo de cumplimiento alguno, de tal suerte que, contrario a lo alegado por la recurrente, el título base de la ejecución era simple, integrado únicamente por las decisiones judiciales de las que se derivaba la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad pública demandada, lo había dejado consignado en la providencia recurrida y, no requería para su ejecución, que se acompañara ningún acto administrativo.
Exaltó el artículo 297 del CPACA, cuyo contenido señala que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, sin condicionarlo a la expedición de un acto administrativo que le dé cumplimiento; lo que impediría que el interesado acudiera al medio de control ejecutivo en caso de que la entida d respectiva se abstuviera de cumplirlo.
Frente a la vinculación de otras entidades al proceso, descartó la necesidad de convocar a entidad distinta a la que se impuso el pago de la prima de servicios, detalló que la obligación únicamente estaba a cargo d el municipio de Santiago de Cali, en tanto entidad condenada en el título ejecutivo, no siendo en Ministerio
6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 14. 7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 16. 8 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 17 de marzo de 2014.
7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 16. 8 SCA, Sección Segunda, Subsección B. MP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 17 de marzo de 2014. Radicación No. 11001-0325-000-2014-00147-00 (0545-14).RAD. NO. 76001333300620200015101
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de Educación – FOMAG sujeto de la relación jurídico procesal en el caso, lo que en efecto fue resuelto en el proceso declarativo.
Por su parte, de scartó la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, por cuanto para los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, ese requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la S entencia C -533 de 2013, bajo el entendido que este no opera cuando se trate del cobro ejecutivo de acreencias laborales, como correspondía en el caso de autos.
El 2 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia en la que se declaró fallido el intento conciliatorio judicial, se fijó el litigio, se decretó e incorporaron las pruebas, se declaró saneada la actuación, una vez efectuado el control de legalidad, se corrió y recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia9.
4. Sentencia apelada10
se declaró saneada la actuación, una vez efectuado el control de legalidad, se corrió y recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia9.
4. Sentencia apelada10
En audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones denominadas «cumplimiento de obligación de hacer », «falta de integración de litis consorcio necesario», «no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», «caducidad de la acción ejecutiva», «cobro de lo no debido – por interés e indexación», «buena fe del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cal »” y la «declaratoria de otras excepciones», y, ordenó seguir adelante con la ejec ución en los términos del mandamiento de pago.
En sustento de lo resuelto, verificó: (i) una obligación a favor del ejecutante en virtud de la resolución de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario a través de las sentencias de primera y segunda instancia base de la ejecución; (ii) la presentación de petición de cumplimiento el 24 de junio de 2016, habiendo transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 299 inciso 2.° del CPACA ; (iii) la ejecutabilidad de la obligación al haber transcurrido los 10 meses siguientes a su ejecutoria -art. 192 del CPACA-.
Sustento la improcedencia de las excepciones propuestas por no estar dentro de las consagradas en el artículo 442.2 del CGP, restrictivas para la ejecución de providencias judiciales, al igual que, por estar sustentadas las formuladas en
Sustento la improcedencia de las excepciones propuestas por no estar dentro de las consagradas en el artículo 442.2 del CGP, restrictivas para la ejecución de providencias judiciales, al igual que, por estar sustentadas las formuladas en
9 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 23. 10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 23.RAD. NO. 76001333300620200015101
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supuestos fácticos anteriores a la providencia, puesto que debieron alegarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el proceso ordinario declarativo.
También, al por no haber observado medio exceptivo que deb iera ser declarado de oficio, de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del CGP.
Dejó anotado que, lo concerniente a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la falta de integración del litisconsorcio necesario ya había sido resuelto mediante el Auto interl ocutorio No. 668 del 29 de septiembre de 2021, que resolvió la reposición incoada contra el auto que libró mandamiento de pago.
Por último, referente a la caducidad, concluyó la interposición oportuna del medio de control conforme, las sentencias objeto de recaudo quedaron en firme el 2 de octubre del año 2015, al ser regid as por el CPACA, se hicieron exigibles 10 meses después, esto es, a partir del 3 de agosto de 2016, por tanto, la fecha límite para
octubre del año 2015, al ser regid as por el CPACA, se hicieron exigibles 10 meses después, esto es, a partir del 3 de agosto de 2016, por tanto, la fecha límite para que se presentara la demanda era el 3 de agosto de 2021 y, la demanda ejecutiva se radicó el 11 de septiembre de 2020.
Menos aún, si se considerara la suspensión de términos de caducidad ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de distintos acuerdos, entre ellos, los No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en virtud de los cuales, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, siendo levantada la suspensión a partir del 1 de julio de 2020, concordantes con el Decreto 564 de 2020 artículo 1.
5. Recurso de apelación11
La parte ejecutada apeló la decisión oralmente en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2021, insistiendo en que, l a obligación de hacer derivada de la sentencia presentada como título ejecutivo a cargo del distrito fue cumplida en forma inmediata y coordinada en la medida que , se realizaron las actuaciones administrativas pendientes respecto al procedimiento de validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, para que, una vez se agotara el mismo, pudiera proceder a expedir el acto administrativo que dispusiera el pago de sentencia a favor del docente.
Endilgó la responsabilidad al referido ministerio, del que dijo fue la entidad que no
agotara el mismo, pudiera proceder a expedir el acto administrativo que dispusiera el pago de sentencia a favor del docente.
Endilgó la responsabilidad al referido ministerio, del que dijo fue la entidad que no cumplió las obligaciones a su cargo, por lo que no le compete al Distrito pagar las sentencias con recursos propios, en detrimento de su patrimonio.
11 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 24 - audiencia (.mp4).RAD. NO. 76001333300620200015101
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Exaltó que, en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales interviene, la Secretaría de Educación del ente territorial al que presta sus servicios y el Ministerio de Educación, según las competencias legalmente definidas.
Y al pago de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales, el Ministerio de Educación concurre con los recursos del Sistema General de Participaciones, conforme lo dispuesto el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y Ley 715 de 2001.
6. Trámite procesal en segunda instancia
Con Auto No. 201 del 30 de agosto de 2022 el Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte ejecutada 12, en el término de ejecutoria las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto13.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones
guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto13.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
7.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente medio ejecutivo es viable o no analizar los argumentos que discuten la legitimidad para acatar la condena impuesta.
En respues ta a los anteriores planteamientos, la Sala vislumbra que el título ejecutivo prevé con claridad y en forma expresa la imposición de la condena a la ejecutada, en tanto sujeto pasivo determinado en el título ejecutivo, no siendo este medio de control el es cenario para reabrir un debate zanjado en el proceso declarativo en virtud del cual emana el título ejecutivo judicial.
7.3. De lo acreditado en el proceso
Se relaciona las siguientes pruebas relevantes para la tesis del despacho:
12 Índice 6 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 13 Índice 10 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.RAD. NO. 76001333300620200015101
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7.3.1. Sentencia No. 29 del 21 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral identificado con la radicación No. 76001-3333-006-2012-00068-00 promovido por William G onzález González contra el municipio de Santiago de Cali, en virtud de la cual se falló14:
«1. INAPLÍQUESE POR INCONSTITUCIONAL, la frase “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para este caso concreto, en lo referente al reconocimiento y pago de la Prima de Servicios, a que tiene derecho el señor William González González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’753.693, a partir del 6 de febrero de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo N° 4143.0.10.4389 del 30 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Municip io de Santiago de Cali, a reconocer, liquidar y pagar al señor William González González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’753.693, la Prima de Servicios desde el 6 de febrero de 2009; DECLÁRESE prescritas las
señor William González González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’753.693, la Prima de Servicios desde el 6 de febrero de 2009; DECLÁRESE prescritas las causadas con anterioridad a dicha fecha, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…).» (Negrilla del original y subrayado de la Sala).
7.3.2. Sentencia No. 103 del 31 de agosto de 2015 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que frente a la anterior decisión resolvió15:
«1. REVOCAR el numeral 1° la Sentencia No. 29 del 21 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.
2. MODIFICAR el numeral 3° y 4° de la Sentencia Nro. 29 del 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual para todos sus efectos
quedará así:
“3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecim iento del derecho, CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer, liquidar y pagar al señor William González González, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’752.693, la prima de servicios desde el 6 de febrero de 2009 por la prescrip ción trienal y hasta el 30 de junio de 2013 en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
hasta el 30 de junio de 2013 en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
“4. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.”.
14 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 02. págs. 37 a 60. 15 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 02. págs. 61 a 87.RAD. NO. 76001333300620200015101
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3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. » (Negrilla del original y subrayado de la Sala).
7.3.3. Constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia que antecede, a partir del 2 de octubre 201516.
7.4. Marco normativo
7.4.1. Generalidades del proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo es el medio judicial para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada17.
Conforme al artículo 422 del CGP , el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y, que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible . En el caso, una
Conforme al artículo 422 del CGP , el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y, que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible . En el caso, una sentencia de condena proferida por un juez.
El título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida . Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providen cia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado18.
Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligación es:
✓ expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, consta en el documento en forma nítida en tanto contiene el crédito del ejecutante y la deuda del obligado en el sentido de imponer una conducta de dar, hacer o no hacer sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. ✓ clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
se entiende en un solo sentido. Los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
16 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, documento 02. pág. 91. 17 OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de 2018.RAD. NO. 76001333300620200015101
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✓ exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición19.
A su turno, según como esté constituido, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, el primero, cuando la obligación conste en un solo documento con las características reseñadas y, el segundo, cuando la obligación const e en varios documentos que constituyan una unidad jurídica, sin que sea posible hacerlo valer separadamente20.
Ejemplo de los casos de títulos complejos, son los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas con fundamento en sentencias de condena, cuando el título se integra por la providencia, su notificación, constancia de ejecutoria y, el acto expedido por la administración para cumplirla y; como ejemplo del título simple será cuando se integra por la sola sentencia porque la administración no ha proferido acto administrativo para acatar la decisión judicial
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