TA VALL - 76001333300620210015601-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620210015601-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2021-00156-01
DEMANDANTE: GILBERTO LOPEZ BORRERO
wgl1977@yahoo.com
DEMANDADO:
UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
MAGISTRADA PONENTE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
DERECHOS FUNDAMENTALES PETICIÓN
ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a desatar la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia No. 75 del 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el señor GILBERTO LOPEZ BORRERO , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-.
ANTECEDENTES
HECHOS
Se indica en la demanda que el señor GILBERTO LOPEZ BORRERO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Luís Fernando López Betancourt.Que el 19 de marzo de 2021, presentó solicitud ante la Unidad de Víctimas, en el siguiente
en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Luís Fernando López Betancourt.Que el 19 de marzo de 2021, presentó solicitud ante la Unidad de Víctimas, en el siguiente sentido: “se me informe cuando accederé al conjunto de medidas adoptadas en mi beneficio como por ejemplo, la reparación integral que entrega el Estado colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos por la muerte de mi hijo”.
Que la entidad accionada solicitó al señor GILBERTO LOPEZ BORRERO aportar un formulario para continuar con el trámite, el cual fue diligenciado por aquel el 13 de abril de 2021, en el que además reiteró su solicitud del 19 de marzo de 2021.
Que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Unidad de Victimas no ha emitido respuesta de fondo a la petición del actor.
Que el actor es un adulto mayor, sin pensión y sin empleo.
PRETENSIONES
El accionante solicita que, a través de esta acción preferencial y sumaria, se proteja su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la Unidad de Víctimas que responda de fondo su petición del 19 de marzo de 2021 , relacionada con la reparación por vía administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada manifestó en su contestación que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa Fernando López Betancourt.
Indica que respecto a la petición instaurada por el accionante en fecha 19 de marzo de
incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa Fernando López Betancourt.
Indica que respecto a la petición instaurada por el accionante en fecha 19 de marzo de 2021, la UARIV emitió respuesta bajo radicado Orfeo 20217207355081 del 30 de marzo de 2021, en la cual se solicitó al actor subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar.Que la documentación allegada por el actor junto a su solicitud de indem nización por vía administrativa, era insuficiente para subsanar las novedades presentadas en el RUV, por lo cual mediante radicado 202172021332261 del 23 de julio de 2021 requirió nuevamente al accionante para que aportara la documentación completa , sin que hasta la fecha haya cumplido con el requerimiento.
Que las solicitudes por vía administrativa están sujetas a los procedimientos y plazos establecidos en la Resolución 1049 de 2019.
Que, en relación a la acreditación de la fecha de presentación de l a Indemnización administrativa, no se tiene una fecha cierta, por cuanto no se ha logrado acreditar en totalidad la documentación presentada por el señor GILBERTO LOPEZ BORRERO en relación al hecho victimizante de HOMICIDIO de LUIS FERNANDO LÓPEZ BETANCOURT.
Finalmente, sostiene que en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta administrativa suministrada al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
superado, dado que la respuesta administrativa suministrada al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia de primera instancia No. 75 del 3 de agosto de 2021, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo solicitado por el accionante, por las siguientes razones:
“…En ese orden de ideas, para esta judicatura a la fecha no existe respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que no obra el acto administrativo por medio del cual la entidad se pronuncie definitiva y claramente sobre tal pedimento, esto es, indicándole al señor López Borrero si le reconoce tal indemnización o por el contrario se la niega. Lo único que obra son oficios elevando requerimientos de información, respecto de lo cual el accionante es enfático en señalar que ya los atendió, incluso en fecha anterior al último alcance realizad o por la entidad y con el cual pretende acreditar la respuesta de fondo a la petición, la que se itera, no se ha dado hasta la fecha…Sumado a ello, tras contactarse el profesional universitario de este Juzgado con el actor, éste manifestó que no le había sido notificado ningún tipo de respuesta por parte de la entidad accionada ni a su dirección de correspondencia ni al correo electrónico que para tal fin aportó en el escrito de tutela.
No obstante lo anterior, en esta oportunidad no es viable ampar ar el derecho de petición del accionante, toda vez que no se encuentra vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a tal pedimento.
En efecto, remembrando lo señalado en el numeral 5.3.5. de esta sentencia, al tenor
petición del accionante, toda vez que no se encuentra vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a tal pedimento.
En efecto, remembrando lo señalado en el numeral 5.3.5. de esta sentencia, al tenor de lo señalado en el artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV cuenta con el término de 120 días hábiles para resolver las solicitudes relativas al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tienen derecho la població n víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes correspondiente a homicidios, desaparición forzada, secuestro, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores de edad, tortura o tratos inhumanos o degradantes, d esplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente con el conflicto armado, entre otros, ello mediante acto administrativo debidamente motivado.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que entre el momento de radicado del escrito petitorio de fecha 19 de marzo de 2021 a la fecha de interposición de esta acción de tutela solo han transcurrido 81 días hábiles, y desde el 13 de abril de 2021, fecha en la cual aduce haber atendido el requerimiento de información y documentación formulado por la accionada, solo han transcurrido cerca de 67 días hábiles, términos sumamente inferiores al contemplado en el ordenamiento para resolver de fondo este tipo de solicitudes, de lo cual se concluye que no se evidencia vulneración al derecho de petición del acc ionante, no quedando camino diferente para el Despacho que negar las pretensiones elevadas por el accionante…”.
IMPUGNACIÓN
vulneración al derecho de petición del acc ionante, no quedando camino diferente para el Despacho que negar las pretensiones elevadas por el accionante…”.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria , argumentando básicamente lo siguiente : “ Por medio del presente correo le informo al despacho mi interés en impugnar el fallo de tutela el cual negó el amparo solicitado”.CONSIDERACIONES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar
tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la Sala debe establecer si amerita ampararse el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante conforme se solicita en la impugnación, o si por el contrario, según lo considerado por el A Quo, en este caso no se configura la vulneración alegada, como quiera que la entidad accionada se encuentra dentro del término establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de indemnización administrativa deprecada por el actor.
en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de indemnización administrativa deprecada por el actor.
Para resolver la anterior controversia, se desarrollará el siguiente esquema: 1) el derecho fundamental de petición, 2) marco normativo y jurisprudencial en materia de indemnización administrativa, 3) procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, según la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y 4) caso concreto.
1-. EL DERECHO DE PETICIÓN
Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:
“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarl o. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarl o. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y r equerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”
Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente: “… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
A su vez el artículo 15 Ibídem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Dispone además lo siguiente: “… Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá ind icar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobretodos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotació n de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotació n de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticaci ón no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3°. Cuando la petición se p resente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, p ues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, p ues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”3
De igual manera, respecto a la claridad y congruencia de la respuesta emitida por las autoridades, como elemento integrante del derecho fundamental de petición en sentencia T558 de 2012, M.P GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, precisó lo siguiente:
3 Corte Constitucional T-661 de 2010“…Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN
POR VÍA ADMINISTRATIVA
Respecto al derecho de reparación en la Ley 1448 de 2011, en su artículo 69 se dispuso que “las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y si mbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”
repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y si mbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Mediante el Decreto 4800 de 2011, se reglamentó la ley en cuestión, cuyo objeto es establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales (art. 1°); el artículo 149 del mencionado Decreto, estableció los montos y hechos victimizantes propios de la indemnización por vía administrativa, así:“Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad c on lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamien to forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un t rámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de
Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salariosmínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”
Ahora bien, una vez la persona estuviera inscrit a en el Registro Único de Víctimas, para lograr el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, debía cumplir con el trámite establecido en el artículo 151 ibídem, en el que se indicó:
“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de
si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización admin istrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.”
En lo que hacía referencia a la orden para el pago de la indemnización, el aludido artículo 151 dispuso que éste no se haría por el orden de radicación de la solicitud, sino de conformidad con los criterios de progresividad y gradualidad, señalados en el artículo 8 del mismo Decreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gra dualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente
efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, t ambién podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.”
Sobre la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el artículo 159 ejusdem consagró que sería otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Que en aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no pudieran acceder a los medios previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 o hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debía activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el Decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo se haría, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.
Posteriormente se expidió el Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente
indemnización para el núcleo familiar respectivo se haría, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.
Posteriormente se expidió el Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”.
En cuanto a la priorización de núcleos famili
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