TA VALL - 76001333300620210016301-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620210016301-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ
ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTROS RADICACIÓN 76001-33-33-006-2021-00163-01
TEMA APLICACIÓN LEY 1960 DE 2019 / LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR PASIVA
DECISION CONFIRMA / AMPARA DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A CARGOS PUBLICOS
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra la sentencia No. 082 del 10 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
2. LA DEMANDA
El señor JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO
fundamentales del accionante.
2. LA DEMANDA
El señor JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a empleo público, dignidad humana y confianza legítima , los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas al no hacer us o de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. No. CNSC -20202320005835 del 13-012020 de la OPEC No. 56160, en uno de los empleos que se encuentran en provisionalidad, encargo, o vacantes, teniendo en cuenta que el mismo fue convocado a concurso y la lista se encuentra vigente.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Como argumento de orden factico manifiesta que, en virtud del Acuerdo No. CNSC –20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 (modificado por el Acuerdo No. CNSC –20180000001216 del 15 de junio de 2018), se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente cuatrocientos veintidós (422) empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca dentro del Proceso de Selección N o. 437 de 2017 –Valle del Cauca, entre los cuales se ofer tó el
veintidós (422) empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca dentro del Proceso de Selección N o. 437 de 2017 –Valle del Cauca, entre los cuales se ofer tó el cargo de Celador, Código 477, Grado 2.
Indicó que producto de ese proceso de selección, ocupó el séptimo lugar de la lista de elegibles para el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 y por ello, el 22 de junio de 2021 presentó derecho de petición ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitando información sobre la provisión de todos los cargos de denominación Celador, Código 477, Grado 2 y a dicionalmente, solicitó el uso de la lista de elegibles a fin de que , de existir algún empleo vacante en dicho cargo, o en alguno equivalente, fuera nombrado en uno de ellos.
Señaló que en respuesta al derecho de petición, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le comunicó que la Secretaría de Educación dio aplicación a la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes definitivas del empleo, denominado Celador, Código 477, Grado 2, identificado con el Código OPEC No.56160 del Sistema General de Carrera Admin istrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 –Valle del Cauca, a las personas que ocuparon los primeros puestos.
No obstante, manifiesta el accionante que existen 40 cargos de Celador, Código 477, Grado 2 que se encuentra n ocupados en provisionalidad y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se niega a hacer uso de la lista de
No obstante, manifiesta el accionante que existen 40 cargos de Celador, Código 477, Grado 2 que se encuentra n ocupados en provisionalidad y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se niega a hacer uso de la lista de elegibles para ocupar los mismos.
Por lo tanto, solicita que tanto el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL den cumplimiento a lo establecido en la Ley 1960 de 2019, a través de la cual se autoriza el uso de la lista de elegibles para ocupar los cargos que no fueron inicialmente convocados, teniendo en cuenta que la lista se encuentra vigente1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Manifiesta que si bien actualmente existen empleos pertenecientes a la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca ocupados en provisionalidad, lo cierto es que la fuente de financiación de los mismos tiene origen constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo 356 de la Car ta Política, razón por la cual cualquier decisión que se adopte al respecto debe consultar necesariamente dicha fuente de financiación para evitar la inoperancia en las órdenes.
1 Documento digital No. 01.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Señaló que el Registro de Elegibles al cual pertenece el accionante está
ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN 76001-33-33-006-2021-00163-01
Señaló que el Registro de Elegibles al cual pertenece el accionante está integrado por 16 personas, para un total de 5 cargos ofertados, es decir, que el número de cargos a proveer es inferior a l a lista de elegibles, lo cual impidió realizar acciones afirmativas en favor de las personas que debieron ser declaradas insubsistentes y que ocupaban los cargos en provisionalidad.
Manifiesta que las normas aplicables al concurso son las que se encontraban vigentes al momento de la realización del mismo, sin que exista respaldo jurídico para pretender que se apliquen efectos retroactivos de normas expedidas con posterioridad a situaciones j urídicas consolidadas, por lo que en el caso del accionante debe aplicarse lo regulado en la Ley 909 de 2004.
Finalmente, indica que el accionante tiene otras vías jurídicas para reclamar el derecho pretendido, por lo cual la acción de tutela no es el medio adecuado para discutir la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se conformó la lista de elegibles y de las actuaciones que hayan definido su situación frente al concurso2
3.2.- COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC
Señala que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor están relacionadas con los nombramientos realizados por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, no siendo este aspecto competencia de la Comisión.
Indica que frente a los Procesos d e Selección aprobados previo a la
actor están relacionadas con los nombramientos realizados por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, no siendo este aspecto competencia de la Comisión.
Indica que frente a los Procesos d e Selección aprobados previo a la expedición de la Ley 1960 de 2019, el criterio unificado de fecha 16 de enero de 2020 de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC dispuso que, al momento de presentarse una vacante del mismo empleo en la entidad, esta deberá solicitar autorización del uso de la respectiva lista de elegibles a la CNSC, con el fin de que pueda realizar su nombramiento, respetando el orden de elegibilidad en la mencionada lista.
Luego de aludir a la estructura del proceso de selecció n No. 437 de 2017, refiere que consultado el sistema se comprobó que en el marco de dicho proceso, la Gobernación del Valle del Cauca ofertó cinco (5) vacantes para proveer el empleo identif icado con el Código OPEC 56160 d enominado Celador, Código 477, Gra do 2. Agotadas las fases del concurso mediante Resolución Nro. 20202320005465 del 13 de enero de 2020 se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 23 de enero de 2022.
Manifiesta que se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Valle del Cauca no ha reportado movilidad de la misma, entendida esta como la novedad que se genera sobre la Lista de Elegibles por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible,
entendida esta como la novedad que se genera sobre la Lista de Elegibles por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva
2 Documento digital No. 08.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN 76001-33-33-006-2021-00163-01
de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Aduce que el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo al cual concursó, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, razón por la cual se encuentra sujeto no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Finalmente, señala que no es razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por la entidad, en consonancia con lo erigido en el criterio unificado del 16 de enero de 20203.
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, al considerar que en el
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, al considerar que en el presente caso debe darse aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y por lo tanto, las entidades accionadas deben usar la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC -20202320005835 del 13 de enero de 2020 de la OPEC No. 56160 , para proveer el cargo de Celador, Código 477, Grado 2, que se encuentre en provisionalidad, encargo o vacante.
En ese orden de ideas, el juez concluyó que al estar probado que el señor JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ actualmente es la primera persona en turno para proveer el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 y se encuentra vacante el mismo cargo en la Institución Educativa Jorge Isaac del Municipio de Ansermanuevo perteneciente al Departamento del Valle del Cauca, es deber de las entidades proceder a su nombramiento4.
5. LA IMPUGNACIÓN
La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC impugnó la anterior decisión, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva pues corresponde únicamente al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA realizar el nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho periodo.
Además, señala que al proceso de selección del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no le es aplicable el uso de listas de elegibles frente al empleo equivalente, pues la convocatoria en la cual se postuló el accionante fue aprobada con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1960 de 2019 y por
DEL CAUCA no le es aplicable el uso de listas de elegibles frente al empleo equivalente, pues la convocatoria en la cual se postuló el accionante fue aprobada con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1960 de 2019 y por ello, deben seguirse las reglas establecidas en la Ley 909 de 2004, en la cual se establece que la lista de elegibles solo pu ede ser usada para vacantes que correspondan a los mismos empleos5.
3 Documento digital No. 09. 4 Documento digital No. 12. 5 Documento digital No. 14.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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6. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se contrae a determinar en primer lugar si el accionante, al pertenecer a la lista de legibles para la provisión d el cargo denominado Celador, Código 477, Grado 2 del Proceso de Selección No. 437 de 2017 del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le son aplicables las directrices establecidas en la Ley 1960 de 2019, a pesar de que dicha convocatoria se llevó a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por otro lado, también le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto existe o no una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto
de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
7. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al constatar que para la
asunto existe o no una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto
de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
7. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al constatar que para la provisión del cargo denominado Celador, Código 477, Grado 2 del Proceso de Selección No. 437 de 2017 del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , efectivamente son aplicables los preceptos normativos dispuestos en la Ley 1960 de 2019 y en tal sentido, la vacante generada en el Municipio de Ansermanuevo sobre un empleo de esa misma denominación, debe ser provista co n la lista de elegibles vigente, en la cual actualmente el actor ocupa el primer puesto, sin importar que ese cargo en particular no haya sido ofertado inicialmente en la convocatoria. Además, encuentra la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 165 de 2020 le asist e legitimación a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC para fungir como accionada en este asunto, toda vez que es ella quien debe autorizar al ente territorial para que haga uso de la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 6. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
perjuicio irremediable 6. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7.
8.2. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso
6 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 7 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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(según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia 8. Esta circunstancia debe ser objeto
(según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia 8. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
Sobre esta última, la Corte Constitucional9, en el marco de un concurso de méritos, manifestó:
“Las acciones de tutelas que se inter ponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”
“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia
esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”
“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado , pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba de sempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”
“Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensió n de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de
8 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta
mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de
8 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 9 Sentencia T-059 de 2019, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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acceso a la función pública y ello, a todas luces, trascie nde de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C -645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010,
de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C -645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, p ara hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución”. (subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, la Alta Corporación10 señaló que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático11.
8.3. Por otro lado, respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para el uso de la lista de elegibles, la Corte Constitucional12 fue clara en señalar:
democrático11.
8.3. Por otro lado, respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para el uso de la lista de elegibles, la Corte Constitucional12 fue clara en señalar:
“Para la Sala, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo q ue las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley. (…)
Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para prov eer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen
deberán usarse durante su vigencia para prov eer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denom inación código, grado, asignación básica mensual,
10 Sentencia T-340 de 2020. 11 Sentencia T-059 de 2019. 12 Sentencia T-340 de 2020.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”13.
3.6.5. En conclusión, con el camb io normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, e l uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto s u posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019 , siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el
nombradas por cuanto s u posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019 , siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y és ta todavía se encuentre vigente”. (resaltado y subrayado fuera del texto).
9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
9.1. Del análisis de las pruebas que reposan en el proceso, se puede establecer lo siguiente:
-. Mediante Resolución No. CNSC -20202320005465 del 13 de enero de 2020, se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes definitivas del empleo, denominado Celador, Código 477, Grado 2, identific ado con el Código OPEC No. 56160 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle d el Cauca , ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 –Valle del Cauca, de la siguiente forma14:
POSICION NOMBRES PUNTAJE
1 GUSTAVO ADOLFO
JORDAN CASTRILLON
79.05
2 IVAN HUMBERTO
ARREDONDO GIL
76.29
3 WILMAR FERNANDO
CASTILLO MARIN
74.26
4 JOSE GABRIEL OSPINA
YEPEZ 70.11
5 ADRIAN ANTONIO
SANCHEZ GALEANO
69.85
6 HENRY ELIECER
VALENCIA RAMIREZ
69.06
7 JOSE DARLEY GIRALDO
MARTINEZ
68.11
70.11
5 ADRIAN ANTONIO
SANCHEZ GALEANO
69.85
6 HENRY ELIECER
VALENCIA RAMIREZ
69.06
7 JOSE DARLEY GIRALDO
MARTINEZ
68.11
-. A través del Decreto No. 1-3-0417 del 7 de febrero de 2020, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA efectuó el nombramiento en periodo de prueba de los 4 primeros integrantes de la lista de elegibles anteriormente señalada15.
13 Énfasis por fuera del texto original, Consultado en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criteriosunificados-provision-de-empleos. 14 Folios 57 a 60 del documento digital No. 01. 15 Folio 53 a 55 del documento digital No. 08.ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN 76001-33-33-006-2021-00163-01
-. Se observa que , a través de oficio del 9 de diciembre de 2020, el señor HENRY ELICER VALENCIA RAMIREZ presentó ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA renuncia al puesto No. 6 que ocupaba en la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC -20202320005465 del 13 de enero de 202016.
-. A través de petición del 23 de junio de 2021 el señor JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ solicitó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA informara sobre
-. A través de petición del 23 de junio de 2021 el señor JOSE DARLEY GIRALDO MARTINEZ solicitó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA informara sobre la provisión del cargo de Celador , Código 477, Grado 2; el número de vacantes disponibles y autorizar el uso de la lista de elegibles17.
-. En respuesta a la anterior solicitud, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA18 le informó al accionante que dio aplicación a lista de elegibles para proveer dichos cargos, indicando que las siguientes personas tomaron posesión del empleo de Celador, Código 477, Grado 2 mediante el Decreto 1-3-0382 y 1-3-0417 del 7 de febrero de 2020:
• GUSTAVO ADOLFO JORDAN CASTRILLON
• IVAN HUMBERTO ARREDONDO GIL
• WILMAR FERNANDO CASTILLO MARIN
• JOSE GABRIEL OSPINA YEPEZ
• ADRIAN ANTONIO SANCHEZ GALEANO
-. Mediante Resolución No. 1.210 -54.01719 del 28 de junio de 2021, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA retiró del servicio activo al señor SIGIFREDO ALONSO PALACIO HERNANDEZ , debido a su fallecimiento , quien ocupaba el empleo de Celador, Código 477, Grado 02 en propiedad de la Institución Educativa Jorg e Isaacs ubicada en el Municipio de Ansermanuevo19.
9.2. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, es del caso señalar que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional , considera la Sala que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo
9.2. Ahora bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, es del caso señalar que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional , consider
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