TA VALL - 76001333300620210017501-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620210017501-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-006-2021-00175-01
Demandante MARIA SOLEDAD HOYOS GIRALDO
mariasoledadhoyosgiraldo@gmail.com
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 166
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos de petición y de reparación en calidad de víctima.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de la UARIV de responder solicitud sobre la indemnización administrativa y el no pago de la misma.
1.3. Pretensión: Solicita se ordene a la UARIV efectuar el pago de la indemnización administrativa.
1.4. Fundamentos de la pretensión. Fueron narrados como hechos los siguientes:
1.3. Pretensión: Solicita se ordene a la UARIV efectuar el pago de la indemnización administrativa.
1.4. Fundamentos de la pretensión. Fueron narrados como hechos los siguientes:
1. Manifestó que en el mes de mayo de 2020 presentó ante la UARIV solicitud para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Que puntualmente requirió i) una respuesta de fondo por escrito en forma clara y explicita; ii) prioridad en razón a su ca lidad de adulta mayor; iii) que su núcleo familiar ya se encuentra focalizado con el fin de iniciar un proyecto productivo familiar; iv) y que se informara la fecha del pago de la indemnización.
2. Que la UARIV dio respuesta a su derecho de petición, informando que contaba con el término de 120 días para dar una respuesta, pero que a la fecha han pasado más de 8 meses sin que se resuelva de fondo y de manera precisa la solicitud de indemnización administrativa.2
3. Que la UARIV vulnera su derecho fundamental de petición y el del derecho a que se le dé prelación al pago de la indemnización administrativa.
4. Finalizó indicando ser una persona adulto mayor y vivir en condiciones precarias de vulnerabilidad.
2. TRÁMITE.
Mediante Auto Nro. 551 del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV como accionada.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV como accionada.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS
– UARIV.
Señaló que la entidad ha realizado todas las gestiones administrativas, y por tanto emitió la Resolución Nº. 04102019 -923777 del 26 de noviembre de 2020, que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.
Que la resolución fue notificada desde el 14 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2021 a nombre de JAIME ARTURO GOMEZ LOPEZ , jefe del grupo familiar, así mismo se le inform ó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.
Que en el caso particular de la accionante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los
ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .
Que se aplicó el Método Técnico de Priorización a la accionante el 30 de julio de 2021, y la unidad para las Víctimas dará su resultado a través de un oficio que se entregará a partir del 31 de agosto de 2021, lo cual le será oportunamente informado al accionante a través de los diferentes canales de atención, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización , pero que, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Que las anteriores consideraciones fueron puestas de presente a la accionante mediante oficio del 19 de agosto de 2021 al correo electrónico señalado en la acción de tutela.
4. FALLO IMPUGNADO.3
Mediante Sentencia Nro. 0 88 del 26 de agosto de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
de tutela.
4. FALLO IMPUGNADO.3
Mediante Sentencia Nro. 0 88 del 26 de agosto de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“En el presente caso, una vez interpretado el libelo introductorio, se tiene que la accionante refiere a la vulneración del derecho fundamental de petición y del derecho a que se le indem nice administrativamente con carácter prioritario, y como consecuencia de ello pretende se ordene a la entidad accionada, proceda a atender de fondo su petición, teniendo en cuenta que a su juicio debe dársele especial protección dada su edad y la precariedad económica en la que refiere vivir.
1. Del derecho de petición de la actora: Revisado el material probatorio arrimado al plenario por las partes, se encuentra acreditado que la hoy accionante radicó en el mes de mayo de 2020 petición ante la UARIV…
(…) Así las cosas, constata esta oficina judicial que la respuesta otorgada el pasado 19 de agosto de 2021 por parte de la entidad accionada resuelve las inquietudes y solicitudes que le fueron consultadas para el mes de mayo de 2020, donde además de comunicarle que se había proferido acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2020 por el cual se le reconoció la indemnización administrativa, también se le expresa que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que para su caso se aplicó el
administrativa, también se le expresa que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que para su caso se aplicó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 cuyo resultado se entregará a partir del 31 de agosto de 2021 y se le pone de presente las distintas actuaciones que se desprenden dependiendo del resultado que arroje la aplicación de dicho Método, además de pronunciarse frente a la solicitud relacionada con proyectos productivos.
En ese orden de ideas, encuentra esta judicatura que si b ien al iniciar el presente trámite se hallaba vulnerado el derecho de petición de la señora Hoyos Giraldo, al no haber emitido respuesta de fondo a la accionada a la petición del mes de mayo de 2020, sobre la cual versa esta acción, ya que según el acervo probatorio arrimado solo le fue enviada la respuesta mediante correo electrónico del pasado 19 de agosto de 2021, lo cierto es que como quiera que se acreditó la emisión de la respuesta y su respectiva notificación, huelga concluir que quedó superado el hecho
(…) 2. Del derecho a la indemnización por vía administrativ: Observa el Despacho que la señora Hoyos Giraldo también reclama en sede de tutela que se le dé prioridad al pago de la mencionada indemnización administrativa, en razón de ser adulta mayor y por cuanto presenta precariedad económica.
(…) el reconocimiento o pago de la indemnización administrativa por vía de acción
prioridad al pago de la mencionada indemnización administrativa, en razón de ser adulta mayor y por cuanto presenta precariedad económica.
(…) el reconocimiento o pago de la indemnización administrativa por vía de acción de tutela es excepcional y para casos límite, en los cuales las condiciones de extrema vulnerabilidad se encuentren debidamente probadas a efectos de exonerarlas del agotamiento del procedimiento administrativo ordinario de cara a la entrega de la mencionada indemnización, acreditación que precisamente no se tiene en el presente proceso, razón por la cual no queda camino diferente para el Despacho que negar la pretensión elevada por la accionante frente a este derecho por ella reclamado.”
Por tanto, falló:
“PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora María Soledad Hoyos Giraldo, respecto del derecho fundamental de PETICIÓN, con relación a la solicitud radicada ante la entidad accionada en el mes de mayo de 2020,al encontrarse superado el hecho objeto de tal solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NO AMPARAR el derecho fundamental de “INDEMNIZACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA” de la tutelante, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.”4
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el fallo, la parte actora la impugnó manifestando que la providencia no se ajusta a los hechos ni a los derechos impetrados por error de hecho y derecho;
esta sentencia.”4
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el fallo, la parte actora la impugnó manifestando que la providencia no se ajusta a los hechos ni a los derechos impetrados por error de hecho y derecho; se negó el mandato legal de los derechos; se fundó en consideraciones inexactas; y que incurrió el a quo en error esencial de derecho. Para fundar lo anterior, reiteró en identidad los argumentos expuestos en la acción de tutela.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados.
Se considera para el estudio el derecho de la población victimizada a la reparación integral, catalogado como derecho fundamental por la Corte Constitucional en Sentencia C-753 de 2013 ; así mismo, se analizará lo respectivo al derecho de petición.
2.2. Subsidiariedad.
Frente a la subsidiaridad se tiene que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos (art. 1, decreto 2591 de 1991). Tratándose de
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos (art. 1, decreto 2591 de 1991). Tratándose de personas que se encuentre en situación de desplazamiento ha considerado la Corte que1,
“las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico, sino que obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situ ación dramática por haber soportado cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes2.
“En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situa ción de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”3.
Así, en los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado (…)”
1T-006 de 2014 2T-821 de 2007. 3T-086 de 2006.5
previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado (…)”
1T-006 de 2014 2T-821 de 2007. 3T-086 de 2006.5
Considera la Sala con base en los anteriores planteamientos que la acción de tutela es el mecanismo para la reclamación de las prerrogativas de las personas en situación de desplazamiento. No existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr dirimir a qu é tienen derecho y evitar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, todo lo cual hace necesaria una acción rápida que proteja los mismos.
2.3. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se despren de que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso4.
En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante presentó en nombre propio la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas buscando el amparo de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
Reparación Integral de las Victimas buscando el amparo de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, creada por medio de la Ley 1448 de 2011 como una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y cuya finalidad es la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las mismas en los términos legalmente establecidos (art. 166)5. Además, tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, cuestión que es reclamada por el accionante en la presente tutela.
En consecuencia, es ésta la entidad que corresponde enjuiciar en el proceso de tutela, de acue rdo con los arts. 1 y 42.3 del D ecreto 2591 de 1991 y el art. 86 constitucional.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
4T-950 de 2008. 5Consagró el mentado artículo que dicha autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el
4T-950 de 2008. 5Consagró el mentado artículo que dicha autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.6
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulnera los derechos de la señora María Soledad Hoyos Giraldo al no haber efectuado a la fecha el pago de la indemnización administrativa, o si por el contrario, debe la solicitante aguardar el procedimiento de aplicación del Método Técnico de Priorización , así mismo se analizará si hubo y subsiste o no vulneración al derecho de petición.
4. Derecho de las víctimas a la reparación integral.
La Corte6 al elaborar una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución y los lineamientos que al respecto, ha establecido el derecho de las víctimas a i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En la sentencia SU-254 de 2013 y con fundamento en la ley 1448 de 2011, se
eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En la sentencia SU-254 de 2013 y con fundamento en la ley 1448 de 2011, se analizaron los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa.
En ejercicio de los principios del goce efectivo de los derechos (art. 2 constitucional), la dignidad humana (art. 1 constitucional) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 constitucional) nació la obligación del Estado de proteger y velar por los derechos de las víctimas. En el ámbito internacional se creó un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Por su parte el Estatuto de Roma, aprobado mediante la ley 742 de 2002, consagró en su artículo 75 el derecho de las víctimas y/o de sus familiares al suministro de una “restitución, indemnización y rehabilitación”.
Sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los victimarios y la subsidiaria del Estado, la reparación por vía administrativa al ser anticipada y provenir del mismo Estado como consecuencia de hechos punibles realizados por grupos al margen de
rehabilitación”.
Sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los victimarios y la subsidiaria del Estado, la reparación por vía administrativa al ser anticipada y provenir del mismo Estado como consecuencia de hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley es además una expresión del principio de solidaridad (art. 2 constitucional). En virtud de ello la legislación nacional ha creado diversos cuerpos normativos que han permitido a las víctimas directas del conflicto armado o a sus familiares cercanos a obtener la reparación integral7 ya sea través de la vía judicial o la vía administrativa. La reparación en sede administrativa, dijo la Corte que es una figura propia de contextos de justicia transicional, que
6T-197 de 2015 7Dijo la T -197 de 2015 que: (viii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. (…)De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de
antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.(…)(ix) No obstante la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.7
“se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad, (…) que ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.”8
Así, la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, establece la oportunidad, solicitud, montos y distribución de la indemnización en vía administrativa. En relación con ella indicó el Tribunal Constitucional que se trata de una medida que surge con ocasión al conflicto armado, y que hace parte de la política transicional del Estado Colombiano, que se caracteriza por ser
de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.9
La finalidad es compensar monetariamente de manera apropiada y proporcional los
de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.9
La finalidad es compensar monetariamente de manera apropiada y proporcional los perjuicios causados y evaluados teniendo en cuenta la proporcionalidad y gravedad de la violación así como las circunstancias de cada caso en el que haya habido violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Estos daños incluyen: a) el daño físico o mental; b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) los perjuicios morales; e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Así, las personas que pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la violencia deben:
“solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnización administrativa a través de un formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de gradualidad y sostenibilidad.”10
La Corte ha sostenido que en razón a las circunstancias especiales de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la población desplazada, es deber del Estado otorgarle un trato preferente a fin de que cese de manera inmediata la
La Corte ha sostenido que en razón a las circunstancias especiales de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la población desplazada, es deber del Estado otorgarle un trato preferente a fin de que cese de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales a que ha sido sometida11.
Lo anterior, a fin de “evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente”12.
8Sentencia T197 de 2015. 9Ibídem. En relación con ello recalcó que: “ …en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan. La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la
el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales.” 10T-114 de 2015. 11T-025 de 2004. 12T-112 de 2015.8
En consecuencia, es deber que el Estado velar por el cuidado efectivo de la población desplazada e impedir que en el curso del trámite administrativo se adicionen procedimientos diferentes a los preceptuados en la Ley 1448 de 2011, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, dadas las circunstancias especiales y el deber de solidaridad hacia la población desplazada, las entidades oficiales deben asumir una mayor carga para lograr su protección efectiva.
La reparación en sede administrativa está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, y se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y en sínte sis, es el resultado de la responsabilidad que le asiste al este estatal como garante de la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas. Razón por la cual, no se le puede indilgar al Estado culpabilidad alguna sobre las violaciones de derecho13.
La Corte en la Sentencia T -083 de 2017 se refirió al Decreto 1084 de 2015
puede indilgar al Estado culpabilidad alguna sobre las violaciones de derecho13.
La Corte en la Sentencia T -083 de 2017 se refirió al Decreto 1084 de 2015 señalando que en él se establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado.
En sentencias T -293 y T - 527 de 2015 , la Corte Constitucional, se refirió a los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la reparación por vía administrativa. En la primera sentencia, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su función de caract erizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares y determinar las medidas de reparación aplicables.
Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que, si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros. Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de
constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros. Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.