TA VALL - 76001333300620210020301-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620210020301-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 026
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO BETANCOURT
yenni506506@gmail.com edwin@todotransito.co juan@todotransito.co
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co aquin79@hotmail.com sapaca28@hotmail.com RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
TEMA: SANCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE /
OPONIBILIDAD DE LA DECISIÓN / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO.
DECISIÓN: CONFIRMA / ACCEDE A PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada, en contra la sentencia No. 054 del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. El extremo activo de la controversia, a través de apoderado judicial,
del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. El extremo activo de la controversia, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019 y 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021 , mediante las cuales en cada caso el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI impuso una sanción por infracción de tránsito y resolvió un recurso de apelación.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se devuelva su licencia de conducción y se le exonere del pago de la multa, así como de todas las imposiciones que se derivan de la sanción.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO BETANCUR
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
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4. Como a rgumentos de orden fáctico, señaló que fue objeto de comparendo por la supuesta contravención a la norma de tránsito consagrada en el literal “F” del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, bajo la causal de “conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efe ctos de sustancias psicoactivas”.
5. Refirió que, después de haberse efectuado el procedimiento de contradicción, la Secretaría de Movilidad de Cali en fecha 3 de septiembre
sustancias psicoactivas”.
5. Refirió que, después de haberse efectuado el procedimiento de contradicción, la Secretaría de Movilidad de Cali en fecha 3 de septiembre de 2019 procedió a emitir la correspondiente Resolución Sanción No. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019 , acto administrativo frente al cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, siendo resuelto mediante Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021.
6. Explicó que, entre la fecha de presentación de l recurso y la notificación del acto administrativo, transcurrieron más de 12 meses, situación que conllevó a que se configurara la caducidad de la acción, conforme el artículo 11 de la Ley 1843 de 20171.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
7. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistía razón al demandante, por cuanto las decisiones adoptadas en el marco contravencional de tránsito terrestre fueron proferidas en legal forma , acatando el procedi miento establecido en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 que modificó la Ley 769 en su artículo 152 y el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 , garantizando el derecho de audiencia y defensa.
8. Agregó que la demanda no da cuenta de las razones por las cu ales los actos demandados están afectos de ilegalidad, destacando que tampoco habría lugar a ello, precisamente porque la notificación efectuada se realizó en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017,
actos demandados están afectos de ilegalidad, destacando que tampoco habría lugar a ello, precisamente porque la notificación efectuada se realizó en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, esto es, dentro del año otorg ado por la Ley; además de tenerse en cuenta las suspensiones que fueron decretadas en pandemia, las cuales hayan fundamento en los Decretos Nos. 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020, 4112.010.20.1443 del 19 de agosto de 2020 y Resoluciones Nos. 4152.010.21.0.745 de 07 de septiembre de 2020 y 4152.010.21.0.785 de 18 de septiembre de 2020.
9. Formuló las excepciones de “carencia actual de objeto”, “inepta demanda” y “la innominada y/o genérica”2.
IV. EL FALLO APELADO
10. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que la norma aplicable para efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria era la norma tiva especial, que correspond ía al artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017), la cual establecía el término de 1 año para decidir sobre la
1 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 1a 5. 2 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO BETANCUR
RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO BETANCUR
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 3 imposición de la sanción , situación que no fue atendida adecuadamente por entidad demandada.
11. Así pues, e xpresó que, si bien la entidad cumplió el presupuesto regulado en el inciso 1 ° del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, pues al haber ocurrido los hechos el 19 de junio de 2019, aquella procedió a emitir el acto sancionatorio en fecha 3 de septiembre de 2019 , no menos cierto es que debía verificarse el cumplimiento del inciso 2 ° de la norma , que consagraba que los recursos debían ser decididos en el término de un año a partir de su oportuna interposición.
12. Explicó que al haber sido presentado el recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2019, la entidad tenía hasta el día 16 de sep tiembre de 2020, empero , a partir de la expedición de los Decretos que suspendieron los términos para los procesos contravencionales, dicha suspensión había sido levantada a partir del 1 de septiembre de 2020 ; sin embargo, la fecha máxima para resolver se extendía hasta el 1 de marzo de 2021, pero la entidad demandada decidió resolver la apelación sólo hasta el día 25 de marzo de 2021 y notificarlo el día 5 de abril de la misma anualidad.
13. En lo relacionado con la aplicación de la suspensión definida e n la Resolución 0785 de 2020, que alegó la entidad demandada debió tenerse
anualidad.
13. En lo relacionado con la aplicación de la suspensión definida e n la Resolución 0785 de 2020, que alegó la entidad demandada debió tenerse en cuenta para el cálculo de la suspensión , estableció que su naturaleza era distinta a los asuntos administrativos sancionatorios, y que si en gracia de discusión se tuviera por su spendido dicho término, se llegaría a la misma conclusión , pues la fecha límite sería el día 29 de marzo de 2021 , fecha igualmente posterior a la notificación del acto demandado.
14. Así pues, ordenó como restablecimiento del derecho levantar la suspensión de la licencia de conducción, exonerar al actor del pago de multas, eximirlo de la prohibición de conducir y relevar de ejercer labores comunitarias para la prevención de la conducción.3
V. LA APELACIÓN
15. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, indicando que contrario a lo afirmado por el a quo, la norma NO prevé que el acto se deba entender decidido solamente cuando sea “notificado”, pues la norma es clara en establecer que la obligación es la de “decidir”, más no la de “notificar” para que se cumpla con dicho presupuesto.
16. Precisó que una cosa es que el recurso se haya “decidido” y otra es la “notificación” del mismo, ya que el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o mejor, en el que se adopta la decisión.
17. Concluyó entonces que dentro del año estipulado en el artículo 52 de
jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o mejor, en el que se adopta la decisión.
17. Concluyó entonces que dentro del año estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se puede incluir un tiempo adicional estipulado
3 SAMAI, primera instancia, índice 52.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 para la notificación del acto adm inistrativo, puesto que estas corresponden a dos situaciones diferentes y, por lo tanto, al haberse decidido el recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2021, se tiene entonces que se realizó dentro del término estipulado de 1 año para decidir.4
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
18. La parte demandante dentro del término legal oportuno present ó sus alegatos de conclusión; por su parte, la entidad pública demandada como el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno5.
19. Expresó el apoderado del extremo activo que, el recurso no cumplió con los requisitos del artículo 322 numeral 3 °, inciso 4° del Código General del Proceso, pues su argumento carece de todo sustento jurídico, y desconoce los precedentes del órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, pues la entidad confunde la normatividad especial sancionatoria, y sostiene un argumento desprovisto de toda razón
desconoce los precedentes del órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, pues la entidad confunde la normatividad especial sancionatoria, y sostiene un argumento desprovisto de toda razón en contraposición de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2050.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
20. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si la oponibilidad de los actos administrativos en el marco de los procesos sancionatorios que deciden los recursos , debe predicarse , tal como lo afirma el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , exclusivamente de su expedición y/o “decisión”, y no de su “notificación” efectiva, y con ello entender interrumpid o el término de la caducidad de la facultad sancionatoria, así como la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
VIII. TESIS DE LA SALA
21. La Sala confirmará la sentencia apelada , al establecer que para que sea eficaz la resolución de un recurso en el marco de los procesos sancionatorios y, por lo tanto, tenga la vocación de interr umpir el término que corre a favor del contribuyente para que se configure el silencio administrativo positivo, debe ser “notificado” en estricto acatamiento de las reglas de notificación; de lo contrario la Administración perdería competencia para pronunciarse al respecto.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
22. El debido proceso se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley , en relación a la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
22. El debido proceso se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley , en relación a la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad. Por ello, también ha puntualizado la Corte Constitucional, que debe ceñirse a su vez a los artículos 29 y 209 superiores.
4 SAMAI, primera instancia, índice 55-1. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 12.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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23. La jurisdicción Constituc ional6 ha indicado que la administración pública además de encontrarse sometida a la Constitución y a la ley, lo está a los precedentes jurisprudenciales emanados de altas cortes, y que la interpretación que hace de las normas en casos concretos siempre de be ser acorde y respetuosa de la Carta Política, debiendo aplicar las normas legales en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales.
24. Esta obligación pues, se encuentra justificada en cinco pilares esenciales: el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa, las decisiones de las altas cortes hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, las decisiones administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y
materia administrativa, las decisiones de las altas cortes hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, las decisiones administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable, el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores públicos y las actuaciones y decisiones de la administración pública deben respetar la igualdad de todos ante la ley.
25. Así pues, las autoridades públicas no tienen un margen d e apreciación o de autonomía que les permita apartarse del precedente et inclusive de las interpretaciones de las altas cortes y debe velar por evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales en caso de divergencia y escoger la solución más apropiada para garantizar la supremacía de la Constitución y de las leyes.
X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
26. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se
encuentran probados en esta instancia judicial:
27. Está acreditado que al se ñor VÍCTOR HUGO BETANCUR mediante Resolución No. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019 -previa diligencia de descargos frente al comparendo 76001000000024501893 - le fue impuesta una sanción contravencional por violación a las normas de tránsito terrestre.7
28. La sanción atribuida al demandante obedeció a la causal de contravención por conducir vehículos automotores en estado de alicoramiento (grado 2), situación por la cual se le estableció la suspensión de la licencia de conducción, se le impuso la realización de acciones
contravención por conducir vehículos automotores en estado de alicoramiento (grado 2), situación por la cual se le estableció la suspensión de la licencia de conducción, se le impuso la realización de acciones comunitarias por 40 horas, una multa equivalente a 720 S.M.L.M.V., la inmovilización del vehículo por el término de 6 días y la prevención de conducir vehículos automotores.
29. Frente a dicho acto administrativo, el señor VÍCTOR HUGO BETANCUR presentó en fecha 16 de septiembre de 2019 recurso de apelación según da cuenta la guía de radicado municipal No. 201941520100232202, solicitando se revocara la Resolución Sancionatoria No. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019 , la c ual consideraba era violatoria del derecho al debido proceso8,
6 Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. 7 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 1, folio. 27 a 38 8 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 1, folio. 39 a 43MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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30. El Secretario de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 2 5 de marzo de 2021, procedió a
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30. El Secretario de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 2 5 de marzo de 2021, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor VÍCTOR HUGO BETANCUR, confirmando la Resolución No. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019 y ordenando la notificación respectiva del acto administrativo9.
31. Según oficio SM -GDJ-164 del 26 de marzo de 2021, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, citó al señor VÍCTOR HUGO BETANCUR, a fin de que dentro de los 5 días hábiles siguientes compareciera ante las instalaciones de la entidad, a notificarse personalmente de la Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto10.
32. Según constancia de notificación personal, se afirma que el señor VÍCTOR HUGO BETANCUR se hizo presente el día 5 de abril de 2021 ante la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilid ad Distrital de Santiago de Cali, a fin de recibir ese día la notificación personal de la Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 202111.
33. Tomando como marco de reflexión lo expuesto, pasará la Sala a emprender el estudio que plantea el rec urso de alzada , a efectos de establecer si en efecto aconteció en el presente caso la caducidad de la facultad sancionatoria.
34. Pues bien, e l de bido proceso implica para las autoridades una
establecer si en efecto aconteció en el presente caso la caducidad de la facultad sancionatoria.
34. Pues bien, e l de bido proceso implica para las autoridades una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo p roceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico y jurisprudencial vigente.
35. Con lo anterior, se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los agentes estatales relacionados en dichos procesos.
36. Lo antes mencionado cobra especial importancia cuando se trat a del proceso administrativo sancionador, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo o disciplinario.
37. Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un lím ite a las libertades en aras de garantizar el orden público.
9 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 1, folio. 47 a 63 10 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 11, folio. 77 11 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 11, folio. 78MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOS11 SAMAI, primera instancia, índice 30, archivo digital 11, folio. 78MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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38. Ahora bien, la figura del silencio administrativo positivo en favor de los administrados por la no resolución oportuna de los recursos interpuestos contra los actos sancionatorios, obedece al reconocimiento que la misma ley hace al deber que tiene la administración de respetar los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen la mora en la resolución del recurso se ajusta al artículo 29 superior.
39. Bajo esa perspectiva y en lo relativo a la figura, es de precisarse que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a los procesos contravencionales sancionatorios “en lo que respecta el término de un (1) año para re solver los recursos y la configuración del silencio positivo en favor del recurrente”.
40. Sin embargo en materia de tránsito terrestre, la norma especial ( Ley 1843 de 2017) por la cual se modific a el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , incorporó dicha preceptiva contenida en el mentado artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, así:
“LEY 769 DE 2002
…ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“LEY 769 DE 2002
…ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, e n tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”. Subrayado en negrita fuera de texto.
41. Establecido lo anterior, es de precisarse que el Consejo de Estado se ha referido en punto a la aplicación del silencio administrativo positivo, que este no requiere de su declaración de existencia por parte de la entidad, pues aquel es aplicable de pleno derecho12.
12 Consejo de Estado, Sentencia del 12 de mayo de 2010, Radicación número: 2500 -23-26-000-200900077-01 (37446); “El silencio positivo está concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática. De ahí que no pueda dejarse al arbitrio de la administración la posibilidad de suspender el plazo previsto para el mismo con la simple excusa de pedir datos, informes o
manera automática. De ahí que no pueda dejarse al arbitrio de la administración la posibilidad de suspender el plazo previsto para el mismo con la simple excusa de pedir datos, informes o documentación que no sea estrictamente necesaria. El término para la configuración del silencio administrativo positivo comienza a contarse a partir del día en el cual se inició la actuación. Administración solo puede proceder al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo cuando éste ha operado, sin que le corresponda declarar su existencia . Con todo, el acto presunto podrá revocarse en los eventos previstos en el artículo 73 del C.C.A. La ocurrencia del silencio administrativo positivo des poja a la Administración de la competencia para decidir, razón por la cual, el pronunciamiento expreso de la Autoridad después de vencido el término se asemeja a un acto “inexistente por carencia de competencia”. Lo anterior toda vez que la existencia y eficacia de esta figura devienen de la ley, por ello las actuaciones posteriores que contradigan el silencio administrativo serán inocuos…”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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43. Alega la parte recurrente que, la norma procesal previó únicamente la obligación “decidir” el recurso, más no la de “notificar”, toda vez que -afirmael acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se adopta la voluntad de la administración, y en el presente caso al
obligación “decidir” el recurso, más no la de “notificar”, toda vez que -afirmael acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se adopta la voluntad de la administración, y en el presente caso al haberse decidido el recurso de apela ción en fecha 25 de marzo de 2021, es claro que la decisión se realizó en termino (1 año).
44. En punto a la controversia planteada, es de acotar que el vocablo “resolver”, ha dado lugar a múltiples controversias interpretativas, pues no en pocas oportunidades las administraciones entendieron que la resolución del recurso se limitaba a emitir una respuesta material a la impugnación, independientemente de que se comunicara el contenido de la decisión a los interesados.
45. Sin embargo, esta Sala de decisión debe ser enfática en señalar que la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el silencio administrativo positivo, debe ser “notificado” en estricto acatamiento de las reglas de notificación; de lo contrario la Administración p erdería competencia para pronunciarse al respecto.
46. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha expuesto: “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contem ple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y
que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contem ple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”13 (Negrilla fuera de texto).
47. A partir de lo expuesto , se puede afirmar que , mientras el interesado desconozca la existencia del acto administrativo, este le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en caso del silencio negativo.
48. Conforme las probanzas del proceso, se colige que al hoy demandante le fue impuesta una multa dentro de un proceso sancionatorio por violación a las normas tránsito terrestre ( Resolución Sancionatoria No. 000000713128419 del 3 de septiembre de 2019) , misma frente a la cual el accionante presentó en fecha 16 de septiembre de 2019 recurso de apelación frente a la decisión adoptada, tal y como se verifica en el
párrafo de antecedentes No. 3° del mismo Acto Administrativo acusado Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021.
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de abril de 2018, CP STELLA JEANNETTE
Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021.
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de abril de 2018, CP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805].MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OTROS ASUNTOSRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2021-00203-01
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49. Ahora bien, dicha Secretaría de Movilidad contaba con el término de un (1) año contado a partir del 17 de septiembre de 201 9, para decidir el recurso, es decir, tenía en principio hasta el 17 de septiembre del 20 20, para resolver y notificar el recurso interpuesto, entiéndase como se indicó ut supra que decidir equivale a notificarse.
50. Empero, tal y como bien lo acotó el a quo, dentro de dicho interregno el ejecutivo había establecido la suspensión de términos, así:
- El Decreto 4112.010.20.0725 del 17 de marzo de 2020 suspe ndió los términos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 del mismo mes y año.
- El Decreto 4112.010.20.0754 del 30 de marzo de 2020 prorrogó la suspensión por el término de duración de la emergencia sanitaria.
- Decreto 4112.010.20.1443 del 19 de agosto de 2020 levantó la
suspensión por el término de duración de la emergencia sanitaria.
- Decreto 4112.010.20.1443 del 19 de agosto de 2020 levantó la suspensión para los procesos contravenciones a partir del 01 de septiembre de 2020.
51. En ese entendido, los términos se suspendieron por el término de 5 meses y 15 días (del 17 de marzo al 1 de septiembre del año 2020) , y para la autori dad al momento en que entró la suspensión de términos (17 de marzo de 2020) le había transcurrido 6 meses exactamente (desde el 17 de marzo hasta el 17 de septiembre de 2020) , contando entonces a partir del levantamiento (1 de septiembre de 2020) con el té rmino de 6 meses para resolver el recurso interpuesto, esto es, hasta el 1 de marzo de 2021.
52. Ahora, en relación con la suspensión que establecían las Resoluciones Nos. 0745 de 2020, y 0785 de 2020, lo sería a partir del 7 de septiembre y hasta el 4 de octubre de 2020, teniéndose entonces que la fecha límite sería hasta el día 28 de marzo de 2021.
53. Así las cosas, al verificar que el acto administrativo que resolvió el Recurso de Apelación, esto es, la Resolución No. 4152.010.21.0.0240 del 25 de marzo de 2021, fue notificado en fecha 5 de abril de 2021 , es decir, por fuera del término al que legalmente estaba compelida la entidad en los dos eventos (el 1 de marzo de 2021 y/o 28 de marzo de 2021 ), se concluye
fuera del término al que legalmente estaba compelida la entidad en los dos eventos (el 1 de marzo de 2021 y/o 28 de marzo de 2021 ), se concluye de manera categórica q ue los efectos del s ilencio administrativo positivo se encontraban más que acreditados.
54. Colofón a lo expresado, cabe puntualizar que las actuaciones posteriores a la configuración son consideradas inocuas, es decir, inexistentes por perdida de competencia , y bajo ese s entido no correspondía ejercer el control sobre dicha actuación14 que en el espectro jurídico carecía de toda eficacia, puesto que es la ley la que determina la existencia del acto administrativo a favor del administrado , y en ese entendido las actuaciones posteriores que contravengan un acto
14 Acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -OT
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