🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300620220002701-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300620220002701-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-006-2022-00027-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: RAÚL SALAZAR CASTRO

(rsalaz@hotmail.com) (roayasociados@yahoo.es)

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) (ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com) (ap.angelapinzon@gmail.com)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVO DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN. CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARÓ

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN.

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia 214 del 18 de octubre de 2 023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y terminó el proceso ejecutivo.

sentencia 214 del 18 de octubre de 2 023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y terminó el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Por conducto de apoderad o judicial, el señor Raúl Salazar Castro presentó solicitud de ejecución contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , para que se librara mandamiento deRadicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

2

pago por las diferencias pensionales causadas desde el 26 de junio de 2010 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de ejecución , surgidas en virtud de la reliquidación pensional ordenada en sentencia s del 9 de octubre de 2014 (dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali) y del 12 de mayo de 2017 (proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ). También pidió que se librara mandamiento de pago por los intereses (DTF y moratorios corrientes) causados a partir de la ejecutoria del fallo judicial y liquidados sobre las diferencias pensionales. Por último, solicitó que se condenara en costas a la entidad ejecutada.

2. Hechos

3. Por Resolución 3444 del 20 de mayo de 20021, la Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal) reconoció pensión de vejez a favor de Raúl Salazar Castro, en cuantía de $

2. Hechos

3. Por Resolución 3444 del 20 de mayo de 20021, la Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal) reconoció pensión de vejez a favor de Raúl Salazar Castro, en cuantía de $ 1’904.813, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1998. En ese acto administrativo, la prestación fue liquidada según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (al reconocer que el causante era beneficiario del régimen de transi ción), por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) se calculó con los factores que conformaron el ingreso base de cotización (asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados) durante el periodo del 1° de abril de 19942 al 30 de julio de 1996 3. Téngase en cuenta que en esa resolución se tuvo en cuenta únicamente el tiempo de servicio que prestó el señor Salazar Castro al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 1° de febrero de 1968 al 30 de julio de 1996.

4. Mediante sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 20114, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la pensión del señor Salazar Castro, así: i) que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado (y los factores devengados) en la Universidad Nacional de Colombia

(UNAL), ii) que la pensión debía ser el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios, iii) que «los factores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base de liquidación de dicha

sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios, iii) que «los factores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base de liquidación de dicha prestación, serán los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 los que se utilizarán para promediar la base y aplicar el porcentaje establecido», y iv) que se indexara la primera mesada pensional.

5. En Resolución RDP 018568 del 7 de diciembre de 2012 5, la UGPP (sucesora misional de Cajanal) dio cumplimiento al fallo judicial de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y reliquidó la pensión, que ascendió a $ 1’921.103, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1998. En este acto administrativo se tuvo como último año del servicio el comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 (el causante laboró de manera simultánea para el ICA

1 Folios 29-37 del archivo denominado «05Demanda anexos», visible en la actuación registrada en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Fecha de retiro del servicio. 4 A ella se hace referencia en la Resolución RDP 018568 del 7 de diciembre de 2012, que fue aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 5 Aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del

de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 5 Aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai).Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

3

y la UNAL del 1° de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996, y del 1° de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 1996 únicamente al servicio de la UNAL). Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica. Además, los valores de los factores salariales fueron indexados de 1996 (fecha de retiro del servicio) a 1998 (fecha de efectividad de la pensión).

6. La pensión reliquidada (según la Resolución RDP 018568 de 2012 ) empezó a pagarse a partir de febrero de 2013 (la mesada pasó de $ 4’762.892 a $ 4’803.623) y el retroactivo pensional ($ 6’705.7866) se pagó en junio de ese mismo año7.

7. En 2014, Raúl Salazar Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

7. En 2014, Raúl Salazar Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

8. Por sentencia del 9 de octubre de 20148, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali ordenó a la UGPP: i) que reliquidara la pensión de Raúl Salazar Castro con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio , con excepción de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, y auxilio por retiro; ii) que realizara los descuentos por aportes sobre los factores que se incluyeran y no hubieren sido objeto de deducción, y iii) que pagara, debidamente indexadas, las diferencias pensionales que se deriva ban de la reliquidación causadas a partir del 26 de junio de 2010 (por prescripción trienal).

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de enero de 2017 9, confirmó la decisión de primera instancia, pero la adicionó «en el sentido de que los descuentos que por concepto de aportes efectúe la entidad respecto de los nuevos factores incluidos y que en su momento no cotizaron al sistema, deberán ser actualizados mediante cálculo actuarial».

10. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 3 de febrero de 201710.

11. El 12 de mayo de 201711, el apoderado de Raúl Salazar Castro radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

6 Ese valor resulta de tomar lo pagado en junio de 2013 ($ 16’313.032) y descontarle el valor de las dos mesadas (ordinaria y adicional) que debían pagarse en ese mes. 7 Así se desprende del historial de pagos emitido por la UGPP el 13 de abril de 2023 (visible en la actuación registrada en el índice 47 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 8 Folios 79-96 del archivo denominado «05Demanda anexos», visible en la actuación registrada en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 9 Folios 4 -20 del archivo denominado « 08Subsanación», visible en la actuación registrada en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 10 Folio 21 del archivo denominado « 08Subsanación», visible en la actuación registrada en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 11 Folio 74 del archivo denominado « 05Demanda anexos», visible en la actuación registrada en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

4

12. Mediante Resolución RDP 028637 del 17 de julio de 2017 12, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias judiciales y reliquidó la pensión, incrementándola a $

4

12. Mediante Resolución RDP 028637 del 17 de julio de 2017 12, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias judiciales y reliquidó la pensión, incrementándola a $ 2’342.655, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1998 , pero con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2010 . En este acto administrativo se tuvo como último año del servicio el comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 (del 1° de diciembre de 1995 al 30 de julio de 1996 de manera simultánea para el ICA y la UNAL, y del 1° de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 1996 únicamente al servicio de la UNAL). Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron: asignación básica, prima de antigüedad , prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones (el acto administrativo refiere que, para el periodo en el que los servicios fueron prestados de manera simultánea para el ICA y la UNAL, se sumaron los respectivos factores). Los valores de los factores salariales fueron indexados de 1996 (f echa de retiro del servicio) a 1998 (fecha de efectividad de la pensión) . Además, se ordenó descontar, del retroactivo pensional que se adeudaba al señor Salazar Castro, la suma de $ 42’781.657, por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación.

13. En septiembre de 201713, se incluyó en nómina la Resolución RDP 028637 de 2017:

incluidos en la reliquidación.

13. En septiembre de 201713, se incluyó en nómina la Resolución RDP 028637 de 2017: para ese mes se pagó una mesada pensional de $ 6’988.952 (venía pagándose $ 5’731.316), se pagó el retroactivo pensional por valor de $ 127’515.092 y se aplicaron los descuentos por aportes a pensión ($ 42’781.657).

14. Por Resolución RDP 039197 del 27 de diciembre de 2019 14, la UGPP modificó parcialmente la Resolución RDP 028637 de 2017, para, entre otras cosas, reducir a $ 42’287.033 el valor de los descuentos que debía asumir el señor Salazar Castro por aportes a pensión no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación. En virtud de ello, en febrero de 202015 se le pagó al pensionado la suma de $ 494.624.

15. Mediante Resolución RDP 003266 del 11 de febrero de 202116, la UGPP revocó la Resolución RDP 039197 de 2019 y modificó la Resolución RDP 028637 de 2017, esta vez para determinar que el valor de los descuentos que debía asumir el señor Salazar Castro por aportes a pe nsión no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación era de $ 60’963.714.

12 Aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 13 Así se desprende del historial de pagos emitido por la UGPP, del comprobante de pago del mes de septiembre

expediente de primera instancia colgado en Samai). 13 Así se desprende del historial de pagos emitido por la UGPP, del comprobante de pago del mes de septiembre de 2017 y del reporte de inclusión en nómina de septiembre de 2017 (aportados como parte de los antecedentes administrativos y que están visibles en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 14 Aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 15 Así se desprende del historial de pagos emitido por la UGPP y del reporte de inclusión en nómina de febrero de 2020 (aportados como parte de los antecedentes administrativos y que están visibles en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 16 Aportada como parte de los antecedentes administrativos (visible en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai).Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

5

16. En Resolución RDP 25533 del 29 de septiembre de 2022 17, la UGPP modificó nuevamente la Resolución RDP 028637 de 2017 , así: i) reliquidó la pensión de Raúl Salazar Castro, que ascendió a $ 2’465.849 (antes estaba en $ 2’342.655), efectiva a partir del 5 de diciembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 26 de junio de

Salazar Castro, que ascendió a $ 2’465.849 (antes estaba en $ 2’342.655), efectiva a partir del 5 de diciembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2010 (ese incremento se produjo porque en el ingreso base de liquidación se incluyó como nuevo factor salarial el quinquenio), y ii) determinó que el valor de los descuentos que debía asumir el señor Salazar Castro por aportes a pensión no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación era de $ 89’632.130.

17. En noviembre de 202218, se incluyó en nómina la Resolución RDP 25533 de 2022: para ese mes se pagó una mesada pensional de $ 8’801.460 (venía pagándose $ 8’361.739), se pagó la mesada adicional correspondiente a ese mes ($ 8’801.460), se pagó el retroactivo pensional por valor de $ 66’388.318 y se aplicaron descuentos por aportes a pensión no efectuados sobre factores incluidos ($ 28’668.416).

3. Argumentos de la demanda

18. La parte actora sostuvo que la UGPP no dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales. Para el efecto, expuso que la entidad ejecutada, al momento de liquidar la prestación, no sumó los valores devengados por el señor Salazar Castro para el tiempo en que trabajó simultáneamente para la Universidad Nacional de Colombia y para el Instituto Colombiano Agropecuario.

4. Mandamiento de pago19

19. Por auto del 19 de julio de 202220, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali libró mandamiento, así: i) por la suma equivalente a la condena impuesta en los fallos

4. Mandamiento de pago19

19. Por auto del 19 de julio de 202220, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali libró mandamiento, así: i) por la suma equivalente a la condena impuesta en los fallos judiciales del 9 de octubre de 2014 y del del 26 de enero de 2017, y ii) por los intereses moratorios generados desde el 27 de febrero de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 , liquidados a la tasa equivalente del DTF, y por los intereses moratorios causados a partir del 27 de diciembre de 2017, liquidados a la tasa comercial.

5. Proposición de excepciones por la entidad ejecutada

20. Por conducto de apoderado judicial, la UGPP propuso la excepción de buena fe y afirmó que « las actuaciones de la UGPP – se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos».

17 Visible en los documentos asociados en la actuación registrada en el índice 47 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 18 Así se desprende del historial de pagos emitido por la UGPP, del comprobante de pago del mes de septiembre de 2017 y del reporte de inclusión en nómina de septiembre de 2017 (aportados como parte de los antecedentes administrativos y que están visibles en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 19 Se precisa que, para el momento en que se libró el mandamiento de pago, el Juzgado Sexto Administrativo de

administrativos y que están visibles en la actuación registrada en el índice 24 del expediente de primera instancia colgado en Samai). 19 Se precisa que, para el momento en que se libró el mandamiento de pago, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali no contaba con todos los documentos necesarios para organizar los hechos tal y como se relacionaron en esta providencia. La mayoría de documentos fueron allegados en el curso del proceso ejecutivo. 20 Documento asociado a la actuación del índice 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

6

También pidió que, en caso de hallarse probada alguna otra excepción, se declarara de oficio por el juzgado.

6. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia 214 del 18 de octubre de 20 23, proferida en audiencia, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali declaró probada la excepción de pago total de obligación y dio por terminado el proceso.

22. En primer lugar, desestimó la excepción de buena fe propuesta por la entidad ejecutada, debido a que no estaba enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso 21, pero advirtió que la UGPP aportó comprobantes de pago que ameritaban que, de manera oficiosa, se analizara la excepción de pago total de la obligación.

23. Para e l efecto, realizó una liquidación, cuyas características se resumen a

continuación:

  • Que, al tomar los factores devengados por Raúl Salazar Castro en el último

de la obligación.

23. Para e l efecto, realizó una liquidación, cuyas características se resumen a

continuación:

  • Que, al tomar los factores devengados por Raúl Salazar Castro en el último año de servicio (del 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996), sumando los valores pagados por el ICA y por la UNAL durante el periodo en el que hubo simultane idad, se obtenía una primera mesada pensional indexada de $ 2’432.194, efectiva a partir de diciembre de 1998. Que esa mesada pensional resultaba inferior a la que la UGPP reconoció finalmente mediante Resolución RDP 25533 del 29 de septiembre de 2022 ( $ 2’465.849).

Que, por consiguiente, a partir de la inclusión en nómina de la Resolución RDP 25533 de 2022 (noviembre de 2022), no se causaban diferencias de mesadas pensionales a favor del ejecutante. • Que, por otra parte, la Resolución RDP 25533 de 2022, cuya legalidad no estaba en discusión, determinó que los descuentos por aportes no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación ascendían a $ 89’632.130. Que, sin embargo, al señor Salazar Castro se le habían efectuado descuentos por valor de $ 71 ’450.073 ( $ 42’781.657 en septiembre de 2017 y $ 28’668.416 en noviembre de 2022), por lo que, en lo que atañe a ese concepto, había un saldo pendiente a favor de la UGPP por $ 18’182.057. • Que, para calcular las diferencias de mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante, debía n tenerse en cuenta las reliquidaciones que se hicieron

pendiente a favor de la UGPP por $ 18’182.057. • Que, para calcular las diferencias de mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante, debía n tenerse en cuenta las reliquidaciones que se hicieron en diferentes momentos (2012, 2017 y 2022), así como también los descuentos del 12 % por aportes a salud y un 1% adicional con destino al fondo de solidaridad pensional. • Que, a 27 de febrero de 2017 (fecha de ejecutoria de las sentencias, según el juzgado), la UGPP adeudaba al señor Salazar Castro la suma de $ 122’606.622

21 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

7

por concepto de diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas. Que, a partir del 28 de febrero de 2017 y hasta noviembre de 2022 (cuando se incluyó en nómina la Resolución RDP 25533 de 2022) 22, se

por concepto de diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas. Que, a partir del 28 de febrero de 2017 y hasta noviembre de 2022 (cuando se incluyó en nómina la Resolución RDP 25533 de 2022) 22, se causaron diferencias de mesadas pensionales por valor de $ 44’241.457, que no se indexaban mes a mes a medida que se iban causando, sino que aumentaban la base, mes a mes, para liquidar los intereses moratorios. • Que, con los pagos efectuados por la UGPP en septiembre de 2017 y en noviembre de 2022, la obligación que quedaba pendiente por concepto de capital e intereses moratorios a favor del ejecutante, a fecha de septiembre de 2023 (mes inmediatamente anterior a la sentencia del proceso ejecutivo), era de $ 5’521.137 ($ 4’230.489 por concepto de capital y $ 1’290.648 por intereses moratorios). • Que, así las cosas, la obligación a favor del ejecutante, po r valor de $ 5’521.137, quedaba más que satisfecha con el saldo pendiente a favor de la UGPP por concepto de descuentos por aportes no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación, que era de $ 18’182.057.

24. Con esas consideraciones, concluyó que se configuraba la excepción de pago total de la obligación y se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada.

7. Recurso de apelación

25. El apoderado de la parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se siguiera con la ejecución.

7. Recurso de apelación

25. El apoderado de la parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se siguiera con la ejecución.

26. Adujo que, al momento de calcular la mesada pensional que debía reconocerse al señor Salazar Castro en diciembre de 1998, el juzgado incurrió en los siguientes errores: i) no tuvo en cuenta los factores salariales en su totalidad, con la sumatoria de los valores devengados simultáneamente por los servicios prestados al ICA y a la UNAL; ii) los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones los tuvo en cuenta de manera parcial, y iii) la prima técnica fue tenida en cuenta en 1/60 parte del valor devengado, sin que los fallos judiciales ordenaran que se computara de esa forma.

27. De otro lado, sostuvo que el juzgado omitió analizar si la deducción de aportes determinada por la UGPP se correspondía o no con el título ejecutivo , pues asumió que la liquidación de aportes efectuada en la Resolución RDP 25533 de 2022 estaba ajustada a derecho.

8. Trámite de segunda instancia

28. Por auto del 21 de noviembre de 20 2323, se admitió el recurs o de apelación presentado por la parte ejecutante.

22 Téngase en cuenta que después de esa fecha la mesada pensional de la UGPP resultaba mayor que la liquidada por el juzgado y, por lo tanto, a partir de ese momento no se causaban diferencias de mesadas pensio nales a favor del ejecutante.

22 Téngase en cuenta que después de esa fecha la mesada pensional de la UGPP resultaba mayor que la liquidada por el juzgado y, por lo tanto, a partir de ese momento no se causaban diferencias de mesadas pensio nales a favor del ejecutante. 23 Documento asociado a la actuación del índice 8 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

8

29. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

31. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación en virtud de los pagos efectuados por la UGPP en septiembre de 2017 y noviembre de 2022 y del saldo insoluto que adeudaba el señor Salazar Castro por concepto de aportes no efectuados sobre factores incluidos en la reliquidación , o si, por el contrario, como lo sostiene el ejecutante, aún subsiste una parte de la obligación , que se explica por el hecho de que el Juzgado Sexto Administrativo de Cali liquidó incorrectamente la pensión (al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales y en el valor que

lo sostiene el ejecutante, aún subsiste una parte de la obligación , que se explica por el hecho de que el Juzgado Sexto Administrativo de Cali liquidó incorrectamente la pensión (al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales y en el valor que correspondía) y no analizó si el valor determinado por aportes no efectuado se ceñía al título ejecutivo.

3. Solución del caso

32. Para establecer si el juzgado de primera instancia liquidó la pensión en cuantía inferior a la correspondiente, la Sala realizará cada paso.

33. En primer lugar, se relacionan todos los factores devengados por el ejecutante en el periodo del 1° de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996:

Factores24 Año Valor toral Sueldo básico ICA 1995 $ 845.482 Sueldo básico UNAL 1995 $ 585.431 Prima de antigüedad ICA 1995 $ 70.863 Prima técnica ICA 1995 $ 422.800 Prima de navidad ICA 1995 $ 128.76325 Prima de navidad UNAL 1995 $ 52.02626

24 El factor denominado «bonificación», certificado por la UNAL, será excluido, dada su imprecisión conceptual en el marco de las prestaciones sociales que se reconocen a los servidores públicos (si se trata de una prestación extralegal no habría derecho a incluirla, así como tampoco si se tratara de la bonificación por recreación —pues esta fue excluida expresamente por los fallos judiciales que sirven de título ejecutivo—). 25 En el certificado aparece un pago por $ 1’545.156, que corresponde al pago efectuado por toda la anualidad

esta fue excluida expresamente por los fallos judiciales que sirven de título ejecutivo—). 25 En el certificado aparece un pago por $ 1’545.156, que corresponde al pago efectuado por toda la anualidad del año 1995. Como únicamente se está tomando diciembre de 1995, ese valor se dividió por 12. 26 En el certificado aparece un pago por $ 624.320, que corresponde al pago efectuado por toda la anualidad del año 1995. Como únicamente se está tomando diciembre de 1995, ese valor se dividió por 12.Radicado: 76001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Raúl Salazar Castro Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia

9

Prima de vacaciones UNAL 1995 $ 36.84027 Prima anual UNAL 1995 $ 028 Sueldo básico ICA 1996 $ 6’986.49729 Sueldo básico UNAL 1996 $ 7’850.205 Prima de antigüedad ICA 1996 $ 580.363 Prima técnica ICA 1996 $ 2’861.686 Bonificación por servicios prestados 1996 $ 378.343 Prima de vacaciones ICA 1996 $ 955.86930 Prima semestral ICA 1996 $ 1’611.609 Prima de navidad ICA 1996 $ 1’246.855 Quinquenio ICA 1996 $ 275.41931 Prima de navidad UNAL 1996 $ 805.482 Prima de vacaciones UNAL 1996 $ 655.816 Prima anual UNAL 1996 $ 1’098.424 Total $ 27’448.773

Prima de navidad UNAL 1996 $ 805.482 Prima de vacaciones UNAL 1996 $ 655.816 Prima anual UNAL 1996 $ 1’098.424 Total $ 27’448.773

34. Luego, el total de factores salariales devengados en el último año de servicio (1996) debe dividirse en 12, para hallar el salario mensual promedio, operación que arroja un valor de $ 2’287.397,75.

35. Ahora, ese salario mensual promedio debe actualizarse al año de efectividad de la pensión (1998). Para ese propósito, conviene precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado32 aplica la siguiente fórmula33:

VA= VH x índice final/índice inicial.

VA= Valor actualizado, VH= valor histórico,

27 En el certificado aparece un pago por $ 442.860, que corresponde al pago efectuado por toda la anualidad del año 1995. Como únicamente se está tomando diciembre de 1995, ese valor se dividió por 12. 28 En el certificado aparece un pago por $ 461.573, que corresponde al pago efectuado en el año 199

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...