🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300620220011101-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300620220011101-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2022-00111-01

DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM ARIAS LÓPEZ

Abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notjudicial@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA:

CONFIRMA SENTENCIA APELADA –

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - LEY 33 DE 1985

Sentencia de segunda instancia nro. 093

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia 239 emitida el 1° de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La parte demandante solicitó como pretensiones las siguientes:

el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La parte demandante solicitó como pretensiones las siguientes:

 Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2022, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (sic) el 22 de febrero de 2022, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.

 Que se declare que el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, reconozcan y paguen una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y lasRadicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

2

primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir de 14 de octubre de 2019.

 Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (14 de octubre de 2019), por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

3. Hechos

3.1. Que el demandante nació el 9 de enero de 1963.

3.2. Que fue vinculado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación

3. Hechos

3.1. Que el demandante nació el 9 de enero de 1963.

3.2. Que fue vinculado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca – municipio de El Cerrito, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 30 de agosto de 1990 y hasta el 31 de julio de 1992.

3.3. Refirió que fue nombrado en propiedad mediante Acto Administrativo 2004 -4036 como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña como docente oficial en dicha entidad.

3.4. Indicó que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 14 de octubre de 2019.

3.5. Adujo que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, y se le exigiría el retiro del cargo de docente oficial, circunstancia que no obedece a la leg alidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario de docente oficial.

3.6. Expuso que posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión

3.6. Expuso que posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

4. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas, Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca no contestaron la demanda, según se evidencia en constancia secretarial visible en el expediente.

5. Sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

3

Que el docente se vinculó en fecha anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), por tanto, su prestación económica debe examinarse en el marco de la Ley 33 de 1985.

Que el demandante al 9 de enero de 2018 contaba con 55 años de edad y de las pruebas obrantes en el expediente, en cuanto al tiempo de servicio, se acreditan 20 años, 2 meses y 3 días al momento en que radicó la reclamación administrativa, es decir, que el docente acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, el 19 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, el reconocimiento pensional se efectuó por parte del a quo desde el 19 de

acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, el 19 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, el reconocimiento pensional se efectuó por parte del a quo desde el 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual cumplió con los requisitos legales para acceder a la misma.

En cuanto a los factores a tener en cuenta, en acatamiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 2019 preferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, son aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes a pensión, incluyendo además la bonifica ción mensual docente.

6. Recurso de apelación

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo argumentó que al momento de la fecha de presentación de la demanda consolidan un total de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y un (1) día; pero como al momento del demandante cumplir los 55 años de edad, esto es, al 09 de enero del año 2018, aun no tenía el tiempo de cotización de los 20 años, es por esta razón que, en primera instancia se solicitó el reconocimiento pensional por tiempo de servicio con fecha 14 de octubre de 2019, pero el Juez de Primera Instancia lo está reconociendo es desde el 19 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta un tiempo de servicio mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios que no se discriminaron y no se allegaron como material probatorio, y a su vez desconociendo la fecha real del nombramiento en propiedad del actor.

contratos de prestación de servicios que no se discriminaron y no se allegaron como material probatorio, y a su vez desconociendo la fecha real del nombramiento en propiedad del actor.

6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio

Dentro del término oportuno la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo adujo que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen ap licable es el consagrado en la L ey 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

4

Refirió igualmente que en aquellos eventos en que el docente beneficiario del régimen de transición previsto en el enunciado del artículo 36 de la Ley 100, no haya servido al estado como docente durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas , ya fuera como docente o en otros cargos, le es aplicable lo dispuesto

transición previsto en el enunciado del artículo 36 de la Ley 100, no haya servido al estado como docente durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas , ya fuera como docente o en otros cargos, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 279 de 1994, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al sistema general de pensiones.

Concluyó aduciendo que como la demandante se vinculó como docente al servicio del Fomag en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, el status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante

No presentó alegatos de conclusión.

7.2. Entidades demandadas

No presentaron alegatos de conclusión.

7.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

8. Consideraciones

8.1. Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar no reconocer la pensión de jubilación del señor William Arias López con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo señala la Ley 33 de 1985.

9. Marco normativo y jurisprudencial

9.1. Regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

33 de 1985.

9. Marco normativo y jurisprudencial

9.1. Regímenes de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando entonces cobijados por loRadicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

5

previsto en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 ordenó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuand o se cumplan los requisitos de l ey, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Indicó la norma, además, que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que era el establecido en la Ley 33 de 1985.

El Acto Legislativo 01 de 2005 por su parte, ratificó la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes del sector educativo oficial, a saber, el de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 — aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - y el régimen de prima media — aplicable a los docentes vinculados a partir de la entrada en

educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 - y el régimen de prima media — aplicable a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuya pensión se determinará de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero con edad tanto para hombres como mujeres de 57 años de edad.

En tal sentido, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 20 19, dentro del expediente con radicación nro. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, se refirió a los regímenes pensionales de los docentes oficiales, así:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio pú blico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requis itos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso en materia pensional que los docentes vinculados a partir de su vigencia serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Conforme a lo anterior, los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 obtendrán el reconocimiento de su pensión conforme a las disposiciones deRadicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

6

la Ley 797 de 2003. Por su parte, los doce ntes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) verán reconocida su mesada pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

10. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las

pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

10. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003, y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores público s del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

11. Los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

12. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado dentro del plenario lo siguiente:

 Copia de la cédula de ciudadanía del demandante1.

 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

 Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional en el que se consta que el demandante laboró al servicio del municipio de El Cerrit o desde el 30 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 como maestro municipal3.

 Certificado expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional en el que se consta que el demandante laboró al servicio del municipio de El Cerrit o desde el 30 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 como maestro municipal3.

 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

 Copia del acta de posesión del demandante como Maestro Municipal de la Escuela Santa Bárbara en El Cerrito (V) el 14 de febrero de19925.

 Copia del Decreto 1142 del 20 de octubre de 2003 por el cual se realizan unos nombramientos de docentes en provisionalidad, en cuyo artículo 289 hace referencia al demandante, junto al acta de posesión 2003-1551 del 01 de noviembre de 20036.

1 Ver página 29 del escrito de demanda. 2 Ver páginas 31 a 33 del escrito de demanda. 3 Ver página 34 del escrito de demanda. 4 Ver páginas 35 a 38 del escrito de demanda. 5 Ver página 39 del escrito de demanda. 6 Ver páginas 41 a 43 del escrito de demanda.Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

7

 Copia del Decreto 1392 del 03 de septiembre de 2004, por el cual se incorporan docentes provisionales a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental, entre los cuales se encuentra el demandante, con su acta de posesión 2004-4036 del 14 de septiembre de 20047.

 Copia del Decreto 0858 del 21 de diciembre de 2007 por el cual se da por terminado

Departamental, entre los cuales se encuentra el demandante, con su acta de posesión 2004-4036 del 14 de septiembre de 20047.

 Copia del Decreto 0858 del 21 de diciembre de 2007 por el cual se da por terminado los nombramientos de docentes en provisionalidad, incluido el demandante8.

 Copia del Decreto 1019 del 01 de octubre de 2008, por el cual se nombra en propiedad y se dispone la inscripción en el escalafón de docentes de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, incluido el actor, con e l acta de posesión 1344 del 08 de octubre de 20089.

 Copia de la Resolución 35853 del 19 de diciembre de 1995 por la cual se hace la inscripción del accionante en el escalafón nacional docente10.

 constancia laboral del Colegio Jorge Isaac por el periodo del 15 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 200111.

 Copia de la Orden de Prestación de Servicio 05 del 09 de septiembre de 2002 con el municipio El Cerrito (V), para prestar sus servicios en materia educativa en el colegio Jorge Isaac desde el 09 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 200212.

 Copia de la Resolución 199 del 10 de setiembre de 2002, por la cual se modifica la remuneración de los docentes con ODS13.

 Copia de la Orden de Servicio 05 del 07 de enero de 2003 con el municipio El Cerrito (V) para prestar el servicio educativo desde la citada fecha y hasta el 31 de marzo de 200314.

 Copia de la Orden de Servicio 05 del 07 de enero de 2003 con el municipio El Cerrito (V) para prestar el servicio educativo desde la citada fecha y hasta el 31 de marzo de 200314.

 Copia del certificado de tiempo de servicio expedido el 28 de febrero de 2007, 22 de noviembre de 2010, y 02 de marzo de 2011 con fecha de vinculación inicial del 05 de septiembre de 2000, por orden de prestación de servicios15.

 Copia del formato para historia laboral expedida el 24 de febrero de 2023, con fecha inicial de vinculación desde el 19 de noviembre de 2003, para un total de 20 años, 1 mes y 4 días16.

7 Ver páginas 45 a 48 del escrito de demanda. 8 Ver páginas 50 a 52 del escrito de demanda. 9 Ver páginas 54 a 58 del escrito de demanda. 10 Ver páginas 6 y 7 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 11 Ver página 9 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 12 Ver páginas 11 y 12 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 13 Ver páginas 13 y 14 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 14 Ver páginas 15 y 16 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 15 Ver páginas 53 y 54, 100 y 101 y 109 y 110 de la historia laboral visible en el índice 23 de Samai. 16 Ver páginas 5 a 10 de los anexos visibles en el índice 23 de Samai.Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

8

16 Ver páginas 5 a 10 de los anexos visibles en el índice 23 de Samai.Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

8

De las pruebas obrantes en el plenario y las que ya fueron valoradas previamente, se evidencia que el docente se vinculó en fecha anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), por tanto, su prestación económica debe examinarse en el marco d e la Ley 33 de 1985, tal como como estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Ahora bien, la reclamación administrativa que dio lugar al acto administrativo demandado iba encaminada al reconocimiento de la pens ión con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual acarrea como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad, siendo del caso proceder a verificar si los mismos fueron cumplidos por el demandante al momento de su reclamación (22 de febrero de 2022).

En cuanto a la edad, se tiene probado que el demandante cumplió 55 años de edad el 9 de enero de 2018, como quiera que nació el 9 de enero de 1963.

Ahora, en cuanto al tiempo de servicios se tiene acreditado lo siguiente:

 Del 30 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1992: 1 año, 11 meses y 1 día.

 Del 19 de noviembre de 2003 al 22 de febrero de 2022: 18 años, 3 meses y 2 días.

Lo anterior arroja un total de 20 años, 2 meses y 3 días al momento en que radicó la

 Del 19 de noviembre de 2003 al 22 de febrero de 2022: 18 años, 3 meses y 2 días.

Lo anterior arroja un total de 20 años, 2 meses y 3 días al momento en que radicó la reclamación administrativa, es decir, que e l docente acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, el 19 de diciembre de 2021, lo que da lugar a obtener el reconocimiento pensional aquí reclamado.

Finalmente, en lo que respecta a las órdenes de servicio del 9 de septiembre de 2002 y del 7 de enero de 2003 emanadas del municipio El Cerrito (V), es importante en este punto advertir, en cuanto que no solo basta con acreditar los tiempos laborados, sino que se debe probar que durante dicho periodo se efectuaron los aportes al sistema de pensiones , situación que no ocurre en el caso que hoy nos ocupa, pues al plenario no se allegó prueba que se hubiese realizado aportes al sistema de pensiones durante la ejecución de las órdenes de servicio respecto de las cuales se pretende que el tiempo de servic io sea computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada.

Al respecto, el Consejo de Estado17 ha dicho:

En el caso particular se observa que la libelista se desempeñó formalmente como docente para la entidad territorial vinculada por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera interrumpida durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1988 y el 13 de junio de 1995. Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de c ontratista que ostentó en su momento la señora Loyo de Arrieta, esta no podía encontrarse afiliada

de 1988 y el 13 de junio de 1995. Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de c ontratista que ostentó en su momento la señora Loyo de Arrieta, esta no podía encontrarse afiliada al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrada y posesionada

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente. William Hernández Gómez, Rad: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14).Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

9

como docente oficial mediante acto administrativo. Bajo este contexto, es pertinente sostene r que aquella no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio.

Al margen de lo anterior, en principio se advierte que la señora Loyo de Arrieta debió realizar a algún fondo de previsión diferente al FNPSM, los aportes a pensión por los honorarios recibidos en virtud de los contratos de prestación celebrados con el Departamento de Arauca. No obstante, en el expediente no reposa prueba de el lo y tampoco fue objeto de manifestación en la demanda o su contestación. Ante esta duda, la sentencia de unificación precitada fue clara en precisar lo siguiente:

« […] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión

« […] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandant e deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]»

Como se extrae del aparte transcrito, es deber de la libelista acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le hubiese correspondido abonar por dicho concepto. De este modo, si bien el Departamento de Arauca se encuentra obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que la demandante demostrará e indicará ante el FNPSM, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con la primera por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.

Por todo lo expuesto, resulta necesario por parte de esta Sala de Decisión, confirmar en

con la primera por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.

Por todo lo expuesto, resulta necesario por parte de esta Sala de Decisión, confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.Radicación 76001-33-33-006-2022-00111-01

10

13. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en principio resultaba procedente condenar en costas a la entidad demandada dado que no se acogieron los planteamientos de su recurso de apelación, empero, la parte demandante no alegó de conclusión en segunda instancia, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 239 de fecha 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...