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TA VALL - 76001333300620220013301-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300620220013301-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, 24 de enero de 2025 Radicación 76001-33-33-006-2022-00133-01 Demandante

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguacali1@gmail.com Demandada

LUZ MARÍA ANGULO HURTADO

doctoratulia@hotmail.com michelsofia1024@gmail.com Medio de Control

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

Sentencia 008 Tema

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SE

REVOCA LA SENTENCIA POR CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN POR ENTRADA EN VIGOR DE LEY 2381 DE 2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 168 del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

2. Se revoca la sentencia apelada y se declara la caducidad del medio de control, dado que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional,

2. Se revoca la sentencia apelada y se declara la caducidad del medio de control, dado que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso. En este caso, la demanda se presentó después de ese tiempo.

II. ANTECEDENTES1

  • Hechos relevantes

3. El señor Raúl Antonio Pantoja Gómez falleció el 27 de mayo de 2014.

4. Por Resolución No. GNR 17155 del 27 de enero de 2015 Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Luz María Angulo Hurtado en calidad de cónyuge o compañera permanente en cuantía de $644.350 a partir del 27 de mayo de 2014.

1 Índice 0000 3 Samai Tribunal / Descripción del documento: 11ED_01ActaDeRepartoSegun(.pdf) NroActua 3 / Índice 000 22 Samai Juzgado / Descripción del documento: 4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_76001233300020210070(.zip) NroActua 2 / 3_ / folios 1 - 152

5. El 26 de marzo de 2019 la señora Carmen Stella Hinestroza Perlaza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones no accedió a dicha petición, pues adelantaba una verificación preliminar y posteriormente se le reconoció la misma, dejándola en suspenso hasta el auto de cierra de la investigación.

6. Indicó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora

reconoció la misma, dejándola en suspenso hasta el auto de cierra de la investigación.

6. Indicó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz María Angulo Hurtado, mediante resolución GNR 17155 del 27 de enero de 2015, es abiertamente contrario a derecho, en razón a que no se analizaron las pruebas existentes en el expediente pensional del causante y luego de su análisis, se logró determinar que la demandada no cumple con los requisitos legales para ser beneficiari a de la prestación, dado que de acuerdo a las pruebas revisadas quedó demostrado que el señor Raúl Antonio Pantoja Gómez y la señora Angulo Hurtado no tuvieron una convivencia durante los últimos cinco años anteriores hasta su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa.

  • Pretensiones

7. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 17155 del 27 de enero de 2015 por el cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada.

8. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Luz María Angulo Hurtado el reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debidamente indexado y costas procesales.

  • Normas violadas y concepto de la violación

9. Constitucionales: artículo 48

10. Legales: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

11. Expuso que el acto hoy demandado reconoció una pensión de sobreviviente

10. Legales: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

11. Expuso que el acto hoy demandado reconoció una pensión de sobreviviente en contravía o sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003, es por ello por lo que es necesario que sea declarada la ilegalidad del acto administrativo demandado.

  • Trámite Procesal

12. El 15 de julio de 20212 fue radicada la demanda y el proceso fue admitido el 9 de septiembre de 2022.

  • Contestación de la demanda3

2 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 11ED_01ActaDeRepartoSegun(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / Descripción del documento: 4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_76001233300020210070(.zip) NroActua 2 / 7_ 3 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del documento: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAP(.pdf) NroActua 3 / Índice 000 58 Samai Juzgado / 67_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_MEMORIALRAD20220(.pdf) NroActua 583

13. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  • Sentencia de primera instancia4

de 1993 modificados por los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  • Sentencia de primera instancia4

14. Por sentencia No. 168 del 14 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento que la demandante no probó que la demandada no cumplía el requisito de convivencia en condición de compañera permanente con el causante (5 años anteriores a su fallecimiento).

  • Recurso de apelación5

15. La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reiteró lo indicado en el escrito introductorio del presente proceso, con el fin de indicar que debe proceder la revocatoria de la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

16. El 4 de se ptiembre de 2024 el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

17. El proceso le correspondió por reparto a este Despacho el 13 de septiembre de

2024.

  • Actuaciones de segunda instancia

18. Por auto del 1 de noviembre de 2024 este Despacho admitió el recurso de apelación, y ordenó la presentación de alegatos de conclusión6.

19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. Entró a Despacho para fallo el 15 de noviembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES

A. PRELACIÓN DE FALLO

20. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente

III. CONSIDERACIONES

A. PRELACIÓN DE FALLO

20. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al o rden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

4 Índice 00085 Samai Juzgado 5 Índice 00088 Samai Juzgado 6 Índice 00006 Samai Tribunal. 7 Índice 00011 Samai Tribunal.4

21. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

22. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la caducidad de la acción por entrada en vigor de Ley 2381 de 2024, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

B. COMPETENCIA

23. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.

B. COMPETENCIA

23. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

24. En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

C. PROBLEMA JURÍDICO

25. ¿Se configuró la caducidad del medio de control por la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?

D. TESIS DE LA SALA

26. La Sala sostendrá que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó a cinco años el término de caducidad de los medios de control sobre los actos de reconocimiento pensional, incluso en los procesos en curso.

27. Por ende, l a demanda se presentó por fuera d el término indicado y, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción con ocasión al acto administrativo: Resolución No. GNR 17155 del 27 de enero de 2015.

28. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) caducidad en la Ley 2381 de 2024 y ii) condena en costas.

E. DESARROLLO DE LA TESIS

29. La Ley 2381 de 2024 estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El artículo 86 modificó el término de

E. DESARROLLO DE LA TESIS

29. La Ley 2381 de 2024 estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El artículo 86 modificó el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen

pensiones:

“Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensione s reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a5 partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, par a lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. (Se destaca en negrilla).

30. En la sentencia del 2 de octubre de 2024 la Sección Segunda 8, Subsección A del Consejo de Estado resolvió una demanda de lesividad y aplicó el artículo 86 y razonó de la

siguiente manera:

“Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional

La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para

siguiente manera:

“Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional

La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno.

… El artículo 164, numeral 1° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las accion es administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho…

Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y M uerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en

de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

8 Radicación 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018)6 Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumen to de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que e s el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”.

31. La decisión del Consejo de Estado difiere a la que esta Sala tomó en sentencia del 3

de octubre de 2024 en la que concluyó:

“75. Este artículo debe interpretarse a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice ‘los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos…’. En este caso el término de caducidad no se somete a la Ley 2381 de 2021 porque se regía por el artículo 164, numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011 c uando se presentó la demanda”9.

32. La sentencia del Consejo de Estado se notificó el 10 de octubre de 202410, posterior a la sentencia que esta Sala profirió el 3 de octubre.

33. En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte la tesis de que concreta el propósito es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados.

33. En esta ocasión se acoge la interpretación del Consejo de Estado porque se comparte la tesis de que concreta el propósito es generar certeza jurídica a las decisiones favorables a los pensionados.

34. Ciertamente, al revisar el proyecto de ley el artículo 86 se inspiró en la sentencia C-835 de 2003 por la cual la Corte Constitucional decl aró la inexequibilidad de presentar en cualquier tiempo el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de

200311.

35. Aunque la referida sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es de unificación, constituye un precedente del órgano de cierre que esta Sala acoge para conservar la seguridad jurídica12.

36. En este caso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada fue a través de la Resolución No. GNR 17155 del 27 de enero de 2015 , es decir, la administración tenía hasta el 28 de enero de 2020 para presentar la demanda, y

9 Radicación 76001-23-33-003-2015-00448-00 10 Dato extraído de SAMAI 11 Enlace de internet para consultar el proyecto de ley: Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del H.Senado, consulta de textos e informes legislativos 12 Sobre el alcance del precedente vertical ver sentencia T-489 de 2013, C-179 de 2016 entre otras7 según consta en el expediente, la misma se radicó por parte de la entidad demandante el 15 de julio de 202113, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

37. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia sin entrar a

15 de julio de 202113, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

37. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia sin entrar a analizar los argumentos del recurso de apelación en virtud de la caducidad de la acción y, en su lugar, declarará probada de oficio dicha excepción.

F. CONDENA EN COSTAS

38. En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público14.

39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 168 del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

13 Índice 00003 Samai Tribunal / Descripción del d ocumento: 11ED_01ActaDeRepartoSegun(.pdf) NroActua 3 / Índice 00022 Samai Juzgado / Descripción del documento: 4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_76001233300020210070(.zip) NroActua 2 / 7_ 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001 --2333000-2018-s-01 (3493-2020)

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