TA VALL - 76001333300620220015501-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620220015501-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante ANA MARÍA GARCÍA BOHÓRQUEZ
notificacionescali@giraldoabogados.com.co ani5277@hotmail.com Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG Municipio de Yumbo – Secretaría de Educación notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co fomag@fiduprevisora.com.co t_msvargas@fiduprevisora.com.co judicial@yumbo.gov.co anggye.jimenez@yumbo.gov.co Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Decisión Modifica sentencia / accede a las pretensiones de la demanda
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yumbo, contra de la Sentencia No. 183 del 7 de septiembre de 2023 , por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
de septiembre de 2023 , por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judicial, l a señora Ana María García Bohórquez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 a la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio -FOMAGy el municipio de Yumbo – Secretaría de Educación.
DECLARACIONES:
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. 2 Registro SAMAI del 25/10/2023, índice 3, https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330062022001550176001232
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de diciembre de 2021, surgido con ocasión de la petición de fecha 14 de septiembre de 2021, radicada ante las entidades demandadas, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en concordancia con la Ley 1955 de 2019; en consecuencia, a titulo de restabl ecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la
reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o, a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo, siempre y cuan do ocurra antes del día hábil setenta (70) y, hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación.
Que se ordene e l cumplimiento del fallo dentro del término contemplado en el artículo 192 del CPACA y que sean condenadas las entidades demandadas al pago de las costas del proceso.
Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente forma:
La demandante en su condición de docente el 16 de marzo de 2020, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0335 del 4 de mayo de 2020, y canceladas o a disposición desde el 12 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria.
En ese sentido señala que la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, la Nación-Ministerio de Educación -FOMAG., contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagar, contados desde la firmeza del acto administrativo sin exceder de setenta (70) días, teniendo en cuenta la renuncia a términos, si la hubiere; y como quiera que l a actora solicitó las
desde la firmeza del acto administrativo sin exceder de setenta (70) días, teniendo en cuenta la renuncia a términos, si la hubiere; y como quiera que l a actora solicitó las cesantías el día 16 de marzo de 2020, el término para el pago venció el 2 de julio de 2020, transcurriendo 39 días de mora dado el pago extemporáneo realizado el 12 de agosto de 2020.
Por tal razón el 14 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó a solicitar ante la Procuraduría fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible, razón por la que se adelantó la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 El municipio de Yumbo,3 señala que la mora en el pago de la prestación social obedece a la actuación de la entidad encargada de dicho pago, por lo cual aduce que : “… máxime, cuando desde el 16 de marzo del 2020, conocía del contenido del referido acto administrativo, el cual ímprobo [sic] hasta el 18 de junio de 2020, el cual fue corregido el 26 de junio de 2020, sin
embargo, lo aprobó hasta el 31 de julio de 2020, omitiendo los términos otorgados dentro del trámite que por ley le correspondía, sin que sea viable trasladar al ente territorial los efectos negativos del retardo en el pago, cuando la entidad territorial no es la entidad empleadora y por ende no es quien reconoce ni paga la prestación, al punto que la entidad territorial solo proyecta un acto administrativo el cual debe ser aprobado por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAGFIDUPREVISORA S.A., para que dicha entidad desembolse el dinero, existiendo a todas luces falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial…”.
En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inepta Demanda y Caducidad de la Acción respecto del municipio de Yumbo – Secretaría de Educación”.
La N ación-Ministerio de E ducación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, guardó silencio.4
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali5, accedió a las pretensiones de la demanda, tras con cluir que: “… la entidad territorial expidió el acto de reconocimiento de la prestación por fuera del término previsto en la ley (15 días hábiles), influyendo así en la tardía radicación de la solicitud de pago ante el FOMAG (14 de julio de 2020), término que valga dec ir, se vio afectado por la expedición y trámite de notificación de la Resolución No. 0430 del 26 de junio de 2020, esto es, por la corrección a la que dio lugar aquella entidad al haber expedido el primer acto
vio afectado por la expedición y trámite de notificación de la Resolución No. 0430 del 26 de junio de 2020, esto es, por la corrección a la que dio lugar aquella entidad al haber expedido el primer acto administrativo con unos días de liquidación y por un monto de la prestación diferentes a los que realmente correspondían. (…) Conforme a todo lo anterior, es dable concluir que el tiempo de mora no es imputable al FOMAG y, en cambio, sí lo es para la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019…”.
En este orden dispuso lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el 14 de diciembre de 2021 producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación radicada el 14 de septiembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora (asignación básica del mes de julio
3 Índice SAMAI No. 10, (primera instancia archivo No. 8) 4 Índice SAMAI No. 08 (primera instancia) 5 Índice SAMAI No. 52 (primera instancia)4
3 Índice SAMAI No. 10, (primera instancia archivo No. 8) 4 Índice SAMAI No. 08 (primera instancia) 5 Índice SAMAI No. 52 (primera instancia)4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 del año 2020), por el pe riodo comprendido entre el 3 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2020 (40 días), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, a partir del 12 de agosto de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la de cisión anterior, el Municipio de Yumbo, la recurre en apelación 6, arguyendo que:
“…Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que para la fecha de los hechos en los que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación (cesantía parcial), 16 de marzo del 2020, concomitantemente se había decretado por el Gobierno Nacional una Emergencia Económica, Social y Ecológica (12/03/20), en donde, entre otras, se determinó claramente en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 20201 , que “Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en
marzo del 20201 , que “Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora”, norma que fue publicada y conocida po r todos los habitantes de Colombia, sin que sea viable alegar su desconocimiento, validez y vigencia de los efectos jurídicos de dicha disposición.
Por tal motivo, no resulta justo ni jurídico que la parte demandante se aproveche de dicha situación atípica del COVID-19, para endilgar responsabilidad del pago de una sanción mora a entidades públicas, y pretender contabilizar dicho lapso de tiempo para el computo de una presunta sanción mora, máxime, cuando el Gobierno decretó expresamente que en virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se suspenderían los términos para la atención de prestaciones, con el fin de prevenir la configuración de intereses de mora o como en el caso de cesantías, la sanción mora, y prevenir posteriores daños patr imoniales al erario público, máxime, cuando todos los habitantes de Colombia, incluyendo servidores públicos y contratistas del estado fueron forzados a cesar sus funciones por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las cuales, si bien es cierto, fueron restablecidas de manera paulatina, no puede desconocerse que dicho restablecimiento no fue automático y que necesitó de años para lograr un funcionamiento medianamente normal de las actividades que desarrolla el Estado.
Concluyéndose, que el ad quo en el fallo debió negar las pretensiones de la demanda en razón a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de
Estado.
Concluyéndose, que el ad quo en el fallo debió negar las pretensiones de la demanda en razón a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020, que suspendió de manera transitoria los términos administrativos para la atención de prestaciones sociales a nivel nacional, así como la configuración de intereses de mora, para la fecha de los hechos, en consecuencia, dentro del término que se produjo la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada desde el 12 de marzo del 2020, no era aplicable lo dispuesto artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, frente a la configuración de sanción mora por el no pago oportuno de cesantías al personal docente, pues, en caso de acceder a las pretensiones incoadas por la docente en el presente demanda, se estaría desconociendo hechos notorios como la pandemia por el COVID-19 y las medidas preventivas de aislamiento, así como, los efectos jurídicos de las disposiciones vigentes para ese año atípico, 2020, en detrimento del erario público, con el único fin de aplicar a toda costa una sanción pecuniaria al ente territorial.
Aclarando que el reconocimiento de una sanción moratoria en tiempos de pandemia por el COVID19, resultaría en un enriquecimiento sin justa causa de la parte demandante, que aun conociendo la existencia de la pandemia del COVID -19 y sus efectos, así como las medidas decretadas en el decreto de emergencia sanitaria (12 de marzo del 2020) y de la Emergencia Económica, Social y Ecológica (17 de marzo del 2020), aun así, decidió radicar el 16 de marzo
decretadas en el decreto de emergencia sanitaria (12 de marzo del 2020) y de la Emergencia Económica, Social y Ecológica (17 de marzo del 2020), aun así, decidió radicar el 16 de marzo del 2020, en la ventanilla electrónica del ente territorial, una solicitud de cesantías parciales,
6 Índice SAMAI No. 55-57 (primera instancia)5
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 máxime, cuando conocía de antemano de la imposibilidad que tenía la administración de tramitarla, hecho que ni siquiera fue mencionado en su demanda, constituyendo, un acto de deslealtad procesal que indujo a error al operador judicial…”.
Con fundamento en ello solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
Corresponde determinar en esta instancia si: ¿La mora en el pago de la prestación social reclamada por la actora está cobijada por la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional bajo los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020; y en tal sentido si deben negarse las pretensiones del libelo demandatorio?
2.2. Metodología de la Decisión
28 de marzo de 2020; y en tal sentido si deben negarse las pretensiones del libelo demandatorio?
2.2. Metodología de la Decisión
Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020). ii) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006; iii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes, iv) Prescripción del derecho al pag o de la sanción moratoria. v) Análisis de l caso concreto , con miras a definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronunciamiento sobre las costas procesales.
3. Marco normativo
3.1 Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 20206
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 El Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de legalidad7, señaló frente al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, lo siguiente:
“(…) El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los
2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», aplicable a todos los organismos y ent idades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
El aludido Decreto legislativo tuvo c omo fundamentos fácticos, la necesidad de: (i) tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, (ii) flexibi lizar la prestación del servicio de forma presencial, y (iii) establecer mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Lo anterior, con la finalidad de evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
En ese sentido, ordenó en su artículo 3 que las autoridades prestaran los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, usando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
De igual forma estableció que en aquellos eventos en que la autoridad no contara con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriores, las autoridades deberían prestarlo de forma presencial. Sin embargo, señaló que, por
De igual forma estableció que en aquellos eventos en que la autoridad no contara con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriores, las autoridades deberían prestarlo de forma presencial. Sin embargo, señaló que, por razones sanitarias, podrían ordenar la suspensión del servicio presencial total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimie nto del aparato productivo empresarial sin que en ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial sea mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
En consonancia con lo anterior, en su artículo 4 el Decreto legislativo dispuso que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, en los siguientes términos:
En dicha revisión el Consejo de Estado, indicó concretamente respecto al tema que nos atañe, que:
“…La Corte Constitucional mediante la sentencia C -242 de 2020, en ejercicio del control automático de constitucionalidad que le confieren los artículos 214 numeral 6º, 215 parágrafo y 241 numeral 7º de la Constitución Política, declaró que las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, salvo el artículo 12, el parágrafo 1º del artículo 6º y la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2º del artículo 7º, se ajustan en términos generales al ordenamiento superior, como quiera que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución
Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2º del artículo 7º, se ajustan en términos generales al ordenamiento superior, como quiera que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).
En punto a la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, sostuvo la Corte que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternat ivo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 9 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, proveído del 5 de octubre de 2020; Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03199-00(CA).7
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 Condicionó el artículo 5° bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para resolver las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes, pues de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, se encuentran en una situación similar a la de las autoridades.
Declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 bajo el entendido de que cuando la suspensión de tér minos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma…”.
3.2. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías
contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma…”.
3.2. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías
El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 8, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:
Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes9.
Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de
requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes9.
Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cu enta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías10.
8 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 9 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 5.8
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 3.3. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria
El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío.
Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función11.
Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, la Alta Corporación acogió la posición
y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la so licitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la
11 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número:
73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9
Expediente Radicación No. 76001-33-33-006-2022-00155-01 notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que va ríe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
3.3. Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria
Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez Rad. (2268 -2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento:
“…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Luis Rafa
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