TA VALL - 76001333300620230000401-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620230000401-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76001-33-33-006-2023-00004-01
AGENTE OFICIOSO: MARÍA NELCY MINA
tatianavalderruten@yahoo.es
AGENCIADO: CRISTIAN CAMILO CAPMUZANO MINA
tatianavalderruten@yahoo.es
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
VINCULADO: NUEVA EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – INCLUSIÓN EN
NÓMINA DE PENSIONADOS
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 030
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 009 de fecha 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circui to de Cali, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social de los accionantes.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 2
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 2
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marí a Nelcy Mina actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian Camilo Campuzano Mina, solicita como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO : Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y MOVIL DE
MI HIJO CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA, ORDENANDO A COLPENSIONES EMITA LA RESOLUCION QUE RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE EL 50% DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A QUE TIENE D ERECHO EN CALIDAD DE HIJO DISCAPACITADO, DESDE JUNIO DEL 2014 Y DE FORMA
VITALICIA.
SEGUNDO : Tutelar el DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL
DE MI HIJO CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA, ORDENAND O A
COLPENSIONES AFILIARLO A LA NUEVA E.P.S.
TERCERO : Tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y MOVIL, ORDENANDO A COLPENSIONES EMITA LA RESOLUCION QUE RE CONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE EL 25% DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE
COMPAÑERA PERMANENTE, DESDE FEBRERO DEL 2012 DE FORMA VITALICIA .
CUARTO: Tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL,
COMPAÑERA PERMANENTE, DESDE FEBRERO DEL 2012 DE FORMA VITALICIA .
CUARTO: Tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL,
ORDENANDO A COLPENSIONES AFILIARLO A LA NUEVA E.P.S”. (Sic)
Fundamentos fácticos
la señora María Nelcy Mina actuando en nombre propi o y en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian Camilo Campuzano Mina, presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:
Indica la señora María Nelcy Mina que convivió dura nte 17 años con el señor Lubin Campuzano Chaves.
Que en dicha unión procrearon a su hijo Cristian Ca milo Campuzano Mina.
Cristian Camilo Campuzano sufrió hipoxia perinatal, lo que generó una deficiencia neurológica irreversible, que no fue op ortunamente diagnosticada.
Solo culminó los estudios de primaria con mucha dificultad por déficit de atención, agresividad, y cuando inició el bachiller ato no era promovido.Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 3
Fue así como avanzó en edad, pero no en escolaridad , al punto que debieron trasladarlo a la nocturna porque era muy grande en relación con sus compañeros. Y desde los 15 años no continúo estudiando.
Que el sustento de su hogar era el señor Lubin Campuzano, pues la señora María Nelcy se dedicaba a las labores del hogar.
sus compañeros. Y desde los 15 años no continúo estudiando.
Que el sustento de su hogar era el señor Lubin Campuzano, pues la señora María Nelcy se dedicaba a las labores del hogar.
El 02 de febrero de 2012 el señor Lubin Campuzano C haves falleció en la ciudad de Cali.
Que el señor Lubin Campuzano estuvo casado con la s eñora Ana Silva Saldaña Guerrero, con quien procreó tres hijos.
La señora Ana Silva Saldaña, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la misma fue reco nocida mediante resolución del 21 de septiembre de 2013.
Posteriormente, la señora María Nelcy Mina solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo discapacitado.
Dicha pensión fue reconocida en un 50% a favor del señor Cristian Camilo Campuzano hasta el 14 de junio de 2014, fecha en la cual cumplía su mayoría de edad.
En el 2014, la Señora Ana Silvia Saldaña instauró d emanda ordinaria laboral, insistiendo en el reconocimiento, liquidación y pago del 100% de la Pensión de Sobreviviente y la reliquidación de l a misma, correspondiendo al Juzgado Segundo Laboral de Palmi ra, bajo el radicado 2014 – 408.
Solicitó a COLPENSIONES la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y por medio del Dictamen Pericial No. DML – 2122 de 2018 a
radicado 2014 – 408.
Solicitó a COLPENSIONES la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y por medio del Dictamen Pericial No. DML – 2122 de 2018 a cargo de la Doctora MELBA FLOREZ TORO concluye: “Ap arente buen estado general de salud. T.A: 110/70 FC:72 FR: 7. S in limitaciones para la marcha. Escasa interacción, no intención espontanea , afecto plano, hipomudado, lenguaje con pobreza ideo verbal muy ba ja, fluidez narrativa dislalia. Sin compromiso sensoperceptivo, fallas amnésicas globales, déficit de abstracción acalcula, juicio d ébil, introspección precaria. PCL en 59.2% y requiere de terceras personas para decidir por síRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 4
mismo. Con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de su nacimiento junio 14 de 1996. Este di ctamen fue notificado el 27 de junio del 2018.
Que la señora María Nelcy Mina instauró en el Juzga do Segundo de Familia de Palmira interdicción absoluta de su hijo Cristian Camilo Campuzano, en donde por Sentencia de marzo del 2019 fue nombrada Curadora.
Posteriormente, solicitó a COLPENSIONES el 50% de l a Pensión de Sobreviviente como curadora de su hijo discapacitad o, y mediante resolución nro. SUB 8950 del 16 de enero de 2019, e n su artículo 1° se
Sobreviviente como curadora de su hijo discapacitad o, y mediante resolución nro. SUB 8950 del 16 de enero de 2019, e n su artículo 1° se dispuso: “Declarar la perdida de competencia de las peticiones formuladas por la señora María Nelcy Mina, quien ac túa como curadora provisora del Joven Campuzano Mina Cristian Camilo, ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte m otiva de esta Resolución”.
Contra dicha resolución la señora Mina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante resolución nro. SU B 83949 de fecha 06 de abril de 2019, en el numeral Primero se dispuso ” Declarar la pérdida de competencia para resolver la solicitud elevada e n el Recurso de Reposición interpuesto contra la SUB 8950 del 16 de enero de 2019, como consecuencia del fallecimiento del señor Campuzano Chaves Lubin, de conformidad con las razones expuestas en la parte m otiva de esta Resolución ”.
El Juzgado Segundo Laboral, el 27 de enero del 2021 emite sentencia en donde le reconocen en favor del hijo discapacitado el 50% de la Pensión de Sobreviviente y ordenan seguir pagándola (descon ociendo que se encuentra suspendida desde el 14 de junio del 2014) . Sin reconocimiento de intereses moratorios. El 25% a favor de la señor a María Nelcy Mina, y el otro 25% en favor de la Señora Ana Silvia Saldañ a sin reconocimiento de intereses moratorios.
En contra de la sentencia en mención la señora Mina interpuso recurso de
el otro 25% en favor de la Señora Ana Silvia Saldañ a sin reconocimiento de intereses moratorios.
En contra de la sentencia en mención la señora Mina interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Labora l correspondiendo a la Magistrada Ponente, Doctora Gloria Patricia Ruano e mitiendo laRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 5
sentencia nro. 96 del 6 de septiembre del 2021 en d onde confirma los porcentajes de la cónyuge y compañera permanente.
Igualmente dispuso: “Así mismo la entidad demandada seguirá pagándole el 50% de la Pensión de sobreviviente al señor CRISTIAN CAMILO CAMPUZANO MINA conforme a lo dispuesto en la resolución nro. GNR 170756 del 15 de mayo del 2014, de forma v italicia, por haber demostrado su condición de hijo invalido dependient e de su padre, teniendo derecho al retroactivo desde la suspensión de la mesada la cual deberá ser pagada. Debidamente indexada a la fecha de pago, y sobre el cual se deberán hacer los correspondientes descuentos en salud”
Expone la agente oficiosa que, con la negligencia de COLPENSIONES en pagar el retroactivo más la mesada mes a mes tanto suya como la de su hijo y teniendo en cuenta la situación precaria por la que atraviesa, se tuvo que trasladar a la ciudad de Cali a vivir donde un familiar porque ya no cuenta con dinero para pagar el arrendamiento.
Que, en la actualidad padece de hipertensión y artrosis además tiene alto
que trasladar a la ciudad de Cali a vivir donde un familiar porque ya no cuenta con dinero para pagar el arrendamiento.
Que, en la actualidad padece de hipertensión y artrosis además tiene alto los triglicéridos y el colesterol.
1.1.2. Contestación de la entidad vinculada – Nueva Eps.
La entidad vinculada dentro del trámite constitucional allegó contestación en los siguientes términos:
Que, revisada la base de datos, se logró determinar que el señor Cristian Camilo Campuzano Mina se encuentra activo en la Nueva Eps y por lo tanto no se evidencia vulneración de derechos por parte de la entidad.
Que de acuerdo con la sentencia T – 130 de 2014, de clara que, si el hecho generador de la presunta afectación no existe, estu diar la acción de tutela es improcedente. “En consecuencia, analizar en este caso la existenc ia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados p or la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afec tación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudi ar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora Cardona de Díaz es improcedente” .
Por lo tanto, solicitó no tutelar los derechos fundamentales vulnerados ya que la entidad se encuentra prestando los servicios de salud al accionante.Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 6
Por otra parte, la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , allegó contestación indicando lo que a continuaci ón se transcribe:
Pág. No. 6
Por otra parte, la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , allegó contestación indicando lo que a continuaci ón se transcribe:
Que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar porque resulta improcedente solicitar el reconocimiento de la prestación económica vía acción de tutela, pues se debe recordar que esta ac ción tiene un carácter subsidiario y solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios, situación que no se presenta en este caso toda vez que la ciudadana cuenta con la justicia ordinaria para solicitar que se debata el derecho reclamado en la presente acción.
Expone que en los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de un eve ntual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder v ía tutela a la protección reclamada, además, el actor debe agotar los procedi mientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Posteriormente aduce que, de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y r esidual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en e l marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o u suarios, empleadores y
por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en e l marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o u suarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por l a jurisdicción ordinaria laboral.
Que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez o rdinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez consti tucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las pre tensiones de la demanda constitucional por ser abiertamente improcedentes.Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 7
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito J udicial de Cali, mediante sentencia dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, interpu esta por la señora María Nelcy Mina (CC. 29.701.535), qu ien actúa en nombre propio como también en representación de su hijo Cristian Camilo Campuzano Mina (CC. 1.112.229.763) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de ordenar vía tutela el pago de sumas retroactivas derivadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, modificada por el Tribunal de
1.112.229.763) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de ordenar vía tutela el pago de sumas retroactivas derivadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, modificada por el Tribunal de Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral mediante s entencia del 6 de septiembre del 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de los señores María Nelcy Mina y Cristian Camilo Campuzano Mina.
TERCERO. ORDENAR representante legal de Colpensiones, o a quien hag a sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, previa expedición del acto administrativo correspondiente, incluya en nómina de pensionados a los señores María Nelcy Mina y Cristian Camilo Campuzano Mina, e inicie el pago de las mesadas pensionales conforme al monto de la mesada pensional ordenada por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira el 21 de enero de 2021, modificado por el Tribunal de Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral mediante sentencia del 6 de sep tiembre del 2021, al tenor de lo señalado en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme se dijo en la parte motiva”.
La decisión anterior se basó en los siguientes argumentos:
Que de acuerdo a lo señalado por el juzgado de prim era instancia, sobre la (procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una
en la parte motiva”.
La decisión anterior se basó en los siguientes argumentos:
Que de acuerdo a lo señalado por el juzgado de prim era instancia, sobre la (procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial), donde se reafirmó que la jur isprudencia constitucional ha insistido en la obligación que tienen las autoridades y los particulares de cumplir las decisiones judiciales, pues considera que con e llo se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 8
Así, se puso de presente cómo a través de las sente ncias del Consejo de Estado allí citadas, se llegaba la conclusión que la proce dencia de la acción de tutela se determinará por la clase de obligación que se imponga en la sentencia; si se trata de una obligación “de hacer”, esta resulta proceden te, toda vez que el medio ordinario no es tan efectivo, sin que ello signifiq ue que sea siempre procedente, pues la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece.
Igualmente advirtió que, si se tratase de una oblig ación “de dar”, la acción de tutela deviene improcedente, pues el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que se puede decretar en desarrollo de este sí ofre cen las herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia. En todo caso, siempre deberá analizarse la idoneidad y eficacia del proceso ejec utivo, lo que conlleva a hacer un examen de las necesidades del tutelante.
garantizar el cumplimiento de la sentencia. En todo caso, siempre deberá analizarse la idoneidad y eficacia del proceso ejec utivo, lo que conlleva a hacer un examen de las necesidades del tutelante.
Por otra parte, indicó el a quo que, sobre la obligación de Colpensiones de la inclusión en nómina de la señora María Nelcy Mina y el pago de lo debido no había sido llevado a cabo, entonces que la obligaci ón impuesta, en apego a las disposiciones jurisprudenciales anotadas, dan cuent a que se trata en parte de una obligación “de hacer”, consistente en la elabor ación de un acto administrativo que ratifique la orden de reconocimiento del status pensional en favor tanto de los accionantes y proceder a su incl usión en nómina, acatando precisamente la disposición que por vía judicial imperó.
Por lo anterior, en ese sentido se accedió a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, en lo referente al pago del retroactivo el juzgado expuso:
Respecto de la orden judicial impartida en torno a este ítem, se tiene que el pago del retroactivo correspondería a aquellas obligacio nes, que como se dijera en líneas anteriores, son “de dar”, y como tal, confor me al precedente jurisprudencial precitado, la acción de tutela devi ene improcedente, toda vez que el acreedor tiene la facultad de dar inicio al proceso ejecutivo y de solicitar las medidas cautelares que se pueden decretar en de sarrollo de este, las cuales además sí ofrecen las herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Entonces, no encontró el Despacho elementos probatorios de tal suficiencia aquí
las medidas cautelares que se pueden decretar en de sarrollo de este, las cuales además sí ofrecen las herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Entonces, no encontró el Despacho elementos probatorios de tal suficiencia aquí revelados en sede de tutela que dejen entrever para la accionante el encontrarse de cara a un inminente perjuicio irremediable y que insten al operador judicial aRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 9
salir prima facie al amparo constitucional por ella deprecado, se itera, en lo que en este punto de la sentencia fue ordenado (pago de sumas retroactivas).
Finalmente, en lo que respecta a la afiliación a la Nueva Eps, manifestó el Despacho que la atención en salud de los actores a la fecha no se encuentra vulnerada o amenazada, pues se insiste en que la sa lud de los accionantes se haya cubierta, además no hay queja alguna en el esc rito de tutela que permita avizorar que la Nueva EPS se encuentre negando el servicio de atención en salud, de ahí que lo pedido en sede de tutela respecto de este ítem no pueda ser despachado favorablemente.
1.3. Impugnación
La entidad accionada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, dentro del término conferido allegó impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando:
Que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que se están adelantando todas las actuaci ones administrativas correspondientes que permitan dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso laboral.
Que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que se están adelantando todas las actuaci ones administrativas correspondientes que permitan dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso laboral.
Con todo, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de un fallo judicial ordinario, en la medida en que el legislador concibió el proceso ejecutivo para alcanzar dicho fin.
Ahora, respecto de los términos con que ha de conta r la entidad para pagar o incluir en nómina a un pensionado, ha de decirse que estos deben tener en cuenta que, la Dirección de Nómina de Pensionados realiza procesos y protocolos de seguridad financiera y contable, los cuales son necesarios con miras a garantizar la idoneidad del pago a los pensionados y así mismo proteger los recursos del sistema general de pensiones, razón por la que liqu ida de manera anticipada la nómina y paga en el mes siguiente a su inclusión.
Que se debe tener en cuenta que los pagos o inclusión, no pueden hacerse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, seria de imposible acatamiento, ya que debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados las gestiones requieren un detalle en la elaboración de laRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 10
nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la nación para el pago de la nómina.
Así mismo, expone que, la solicitud de amparo que promueve el accionante no
nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la nación para el pago de la nómina.
Así mismo, expone que, la solicitud de amparo que promueve el accionante no es procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que el asegurado cuenta con el proceso de ejecución en el que la pre tensión sería idéntica, circunstancia que conlleva la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de la precitada norma constitucional.
A ese respecto, indica que el medio de defensa judi cial ordinario es eficaz e idóneo para que se resuelva lo relativo al cumplimiento del fallo judicial dictado por la jurisdicción ordinaria. De igual modo, ténga se en consideración que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irr emediable, circunstancia que tampoco se infiere del escrito que contiene la acci ón de tutela. Dicho de otra manera, no se trata de una situación grave, urgente , impostergable e inminente que justifique la intervención del juez constitucional para acceder a la protección iusfundamental de manera transitoria.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que la acción de tutela no cumple con los requisitos de pr ocedibilidad establecidos en el decreto 2591 de 1991.
2.
CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda i nstancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para
el decreto 2591 de 1991.
2.
CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda i nstancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae e n determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su l ugar declarar improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con la pretensión de inclusión en nómina de los accionantes.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 11
2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Nelcy Mina.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristian Camilo Campuzano Mina.
Copia de la resolución nro. GNR 170756 del 15 de ma yo de 2014, por medio de la cual se solicita revocatoria de una resolución.
Copia de la resolución nro. SUB 8950 del 16 de ener o de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas.
Copia de la resolución nro. SUB 83949 del 06 de abr il de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas.
de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas.
Copia de la resolución nro. SUB 83949 del 06 de abr il de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas.
Consulta del estado de afiliación del señor Cristia n Camilo Campuzano Mina.
Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de septiembre de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral.
2.2.2. Pruebas aportadas por la entidad vinculada – Nueva Eps-.
Poder debidamente otorgado a la abogada Laura Vanesa Giraldo Osorio.
Certificado de existencia y representación de la entidad.
2.3. Marco normativo.
2.3.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración d e derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.Radicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 12
En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundame ntal y, la amenaza de su violación, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en e l alcance del artículo 86
distinción entre la violación de un derecho fundame ntal y, la amenaza de su violación, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en e l alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o p erjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social, (II) La vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión de n ómina para el pago de pensión. Reiteración de jurisprudencia y (III) se analizará el caso concreto.
2.3.2. La procedencia excepcional de la acción de t utela para garantizar el
pensión. Reiteración de jurisprudencia y (III) se analizará el caso concreto.
2.3.2. La procedencia excepcional de la acción de t utela para garantizar el derecho a la seguridad social.
Indica la Corte Constitucional, que la acción de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991 establece que este mecanis mo puede ser promovido en todo momento y lugar por la persona directamente af ectada, a través de representante o agente oficioso.
En punto a quien va destinada, el artículo 13 ibídem señala que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó elRadicado: 76001-33-33-006-2023-00004-01 Pág. No. 13
derecho fundamental (…)” . De ahí que esta Corporación ha identificado la legitimación pasiva como “la aptitud legal de la persona contra quien se dir ige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental.”
La finalidad de la acción de tutela es conjurar situaciones urgentes que requieran la actuación expedita del juez constitucional; según se desprende del artículo 86 de la Carta, este mecanismo se encuentra regido por el principio de la inmediatez, el cual exige su presentación en un tiempo razonable y proporcional a partir del hecho generador de la vulneración.
No existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en
a partir del hecho generador de la vulneración.
No existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso atendiendo a las particulares circunstanc ias fácticas y jurídicas del asunto; verbigracia, si el lapso es prolongado, deb erá ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terce ros afectados con la decisión, (iii)
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