TA VALL - 76001333300620230032901-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620230032901-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA No. 001
RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ERNESTO ANDRADE
jorgeandrade293@hotmail.com andradejorge293@gmail.com
ACCIONADO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
CONGRESO DE LA REPÚBLICA “SALA DISCIPLINARIA –
INVESTIGACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA”
notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co
CÁMARA DE REPRESENTANTES
notificacionesjudiciales@camara.gov.co
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co
CORTE CONSTITUCIONAL
notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
presidencia@consejodeestado.gov.co secgeneral@consejodeestado.gov.co TEMA: Confirma la que negó / Quejoso no le asiste la calidad de sujeto
CONSEJO DE ESTADO
presidencia@consejodeestado.gov.co secgeneral@consejodeestado.gov.co TEMA: Confirma la que negó / Quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia No 252 del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
ACCIÒN: TUTELA
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fundamentos fácticos.
Invoca la vulneración de su derecho fundamental de petición , por falta de respuesta a l requerimiento en el que solicitó apertura de investigación disciplinaria contra el presidente de la República de Colombia, por supuesta participación en política durante las elecciones del 29 de octubre de 2023 en favor del partido político Pacto Histórico, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
Pretensiones de la acción de tutela.
“Tutelar mis derecho (sic) fundamentales de petición, en donde le solicito a varias entidades accionada (sic) para que dentro del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 es la entidad directa responsables y dentro del roll de la actuación administrativa dar inicio a esta investigación
“Tutelar mis derecho (sic) fundamentales de petición, en donde le solicito a varias entidades accionada (sic) para que dentro del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 es la entidad directa responsables y dentro del roll de la actuación administrativa dar inicio a esta investigación disciplinaria al señor presidente de la república de Colombia. Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, entidades que han guardado silencio administrativos positivos, dentro de una vulneración al debido procesos de derechos fundamentales de petición y en donde la única entidad que emitió una respuestas de traslados de competencia fue Consejo de Estado y las otras entidades no han dado ninguna comunicación al respecto, claro está como es el presidente de la república de Colombia, en donde no están, interesados en abrir y citarl os a descargos de la participación activa en política y en donde ningún funcionario público puede participar en cuestiones de políticas, porque sería declarado su contrato de trabajo y además quedaría sancionados durante cerca de 18 años para ejercer cargo s de elección en política y además seria sancionados dentro de inhabilidades para poder ejercer nueva mente algún cargos, ya sea de elección popular o de nombramientos a cualquier cargos y dentro de esta investigación, el señor presidente de la república d e Colombia , tendría que abandonar el cargo mientras se le termine su investigación disciplinaria en participación en política y en su lugar nombrar una junta militar para poder terminar el periodo restante del actual presidente de la república de Colombia (…)”
2. Informes de tutela.
CORTE CONSTITUCIONAL
La solicitud fue recibida a través del buzón de atención al ciudadano el 9 de octubre de 2023 y se radicó con el ECC -20238782. El 10 de octubre de 2023, la presidencia de la Corte
CORTE CONSTITUCIONAL
La solicitud fue recibida a través del buzón de atención al ciudadano el 9 de octubre de 2023 y se radicó con el ECC -20238782. El 10 de octubre de 2023, la presidencia de la Corte remitió respuesta al correo del señor Jorge Ernesto Andrade mediante el Oficio número No. 2023-4904.
Respondió la solicitud del accionante completa y oportunamente, pues le informó (i) el marco normativo de las funciones asignadas a la Corte, específicamente sob re las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política y, (ii) explicó que no tiene la facultad de brindar asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular.
Solicitó se niegue el amparo solicitado porque la Corte Constitucional no afectó su derecho fundamental de petición ni cualquier otro derecho.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTESRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
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Informó que una vez llega a su conocimiento una denuncia o queja en contra de un aforado constitucional, por secretaría se crea un expediente, se le asigna un radicado y posteriormente, por reparto de la mesa directiva, se asigna a un Representante Investigador.
Que el escrito radicado no puede entenderse como un derecho de petición, pues reviste las
constitucional, por secretaría se crea un expediente, se le asigna un radicado y posteriormente, por reparto de la mesa directiva, se asigna a un Representante Investigador.
Que el escrito radicado no puede entenderse como un derecho de petición, pues reviste las características de una denuncia en contra del presidente de la República, la cual deberá tramitarse ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Que, en cumplimiento del trámite procesal especial previsto en la ley y de cara a los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, la entidad le da el trámite pertinente, hallándose actualmente en etapa de investigación previa.
El señor WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ha sido designado para el conocimiento de la denuncia.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El 9 de octubre de 2023 se recibió en la entidad una petición, correspondiente al Radicado 20232060923322, y considerando que la consulta no era competencia del Departamento, se trasladó a LA PRODURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el radicado 20232040484651 del 13 de octubre de 2023, informándole al peticionario al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
Respondió mediante oficio INT -2023-4246 del 12 de octubre de 2023 a la dirección electrónica andradejorge293@gmail.com indicada por el accionante para recibir notificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
Respondió mediante oficio INT -2023-4246 del 12 de octubre de 2023 a la dirección electrónica andradejorge293@gmail.com indicada por el accionante para recibir notificaciones.
En el oficio se le informó la falta de competencia constitucional, legal y reglamentaria del Consejo de Estado para iniciar o tramitar la investigación disciplinaria solicitada.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En el análisis probatorio de la acción no se haya soporte de solicitud radicada ante el Ministerio Público cuyo énfasis sean los hechos que generaron esta acción de tutela.
De acuerdo a lo aportado por el accionante en un pantallazo de correo se identifica la radicación E–2023–642014, la cual efectivamente si corresponde a una queja radicada ante la entidad pero que no tiene relación alguna con lo mencionado en la petición, queja a la que ya se dio trámite y se tomaron todas las acciones pertinentes.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
el escrito enviado por el señor Jorge Ernesto Andrade no llegó a su correo y tampoco al correo PQRS.sec.cali@fiscalia.gov.co (deshabilitado desde el 10/8/2023 con respuesta automática donde se le informa al usuario cual es el canal habilitado para recibir las PQRS - se anexa soporte).
Actualmente cuenta con canales oficiales habilitados para recibir PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS e informó que no es posible correr traslado de esta tutela a ningún funcionario de la fiscalía general de la Nación por cuanto esta entidad no tiene competencia para investigar al presidente de la República.RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
de la fiscalía general de la Nación por cuanto esta entidad no tiene competencia para investigar al presidente de la República.RADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
La comunicación bajo el EXT23-00150260 se contestó mediante el OFI23-00188806/GFPU 1400000000 del 10 de octubre de 2023.
Que no es la entidad competente para hacer avances o realizar investigaciones disciplinarias o penales en contra del presidente de la República, pues ello corresponde a la Cámara de Representantes, en conjunto con el Senado de la República y la Comisión de acusaciones, por lo cual la entidad no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA no presentó informe.
CÁMARA DE REPRESENTANTES no presentó informe.
3. Decisión de Primera
El juzgado negó el amparo. En síntesis, explicó que la calidad del accionante es de quejoso el cual no es parte dentro del proceso y por ello no resulta obligatorio notificarle los avances en la investigación. Además, que no obra en el plenario alguna solicitud indagando por la suerte de la denuncia o queja, que no haya sido atendida dentro del término legal.
4. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo presentando los siguientes argumentos:
de la denuncia o queja, que no haya sido atendida dentro del término legal.
4. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo presentando los siguientes argumentos:
Insiste en que su derecho de petición se está viendo gravemente vulnerado porque las entidades accionadas no diero n respuesta a su solicitud de investigación contra el presidente de la República.
Solicita que se ordene a las demandadas dar respuesta inmediata indicando si abre o no la investigación. De considerarse incompetente que remita la solicitud al competente de manera inmediata.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si ¿ el quejoso tenía derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja o por el contrario era menester que presentara un escrito de petición para ello?
3. Tesis de la Sala.
La persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos se circunscriben a poder ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
La Corte Constitucional ha explicado que quien en calidad de quejoso intenta ave riguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe ejercer el derecho de petición y esperarRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
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una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Lo anterior, considerando que es de la esencia del derecho de petición obtener una re spuesta que se comunique al interesado; más, no es de la queja comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo expuesto como hechos irregulares, constituya materia de estudio para determinar responsabilidades.
4. Los intervinientes en el proceso disciplinario.
La Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han explicado que al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la inv estigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo 1 .
Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Quienes, como víctimas o perjudicados , pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de derechos interferidos con las conductas punibles
debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Quienes, como víctimas o perjudicados , pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo como sujetos procesales e intervendrán para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibicione s, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley 2 .
7. Caso concreto.
Como pudo evidenciarse del relato de los hechos por parte del accionante y además del acopio probatorio, se tiene que se radicaron varias quejas ante distintas entidades entre las cuales se encuentra la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, entidad que informó que está tramitando la queja y se encuentra en etapa de investigación y recaudo de pruebas.
Revisado los folios que forman parte de los anexos del escrito de tutela y el escrito de impugnación, no se evidencia que el q uejoso haya presentado petición para solicitar información sobre el estado de su queja.
Revisado los folios que forman parte de los anexos del escrito de tutela y el escrito de impugnación, no se evidencia que el q uejoso haya presentado petición para solicitar información sobre el estado de su queja.
Así entonces, surge evidente que no existe la alegada vulneración de derechos invocada.
Como se dejó visto, el trámite de la queja no debe ser notificado al quejoso, ni los avances que esta tenga, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover derecho de petición y esperar una r espuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Como en el caso concreto no se demostró que se haya presentado la petición se impone a la Sala confirmar la decisión de la primera instancia.
1 Parágrafo 1° Artículo 110 Ley 1952 de 2019 La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secreta ría del Despacho que profirió la decisión. Corte Constitucional Sentencia C-014/04 2
IbidemRADICACIÓN: 76-001-33-33-006-2023-00329-01
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DECISIÓN
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 252 del 06 de diciembre de 2023 proferida por
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.