TA VALL - 76001333300620230034401-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620230034401-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 2080 de 2021
EXPEDIENTE 76001-33-33-006-2023-00344-01
DEMANDANTE Arelis Yuliana Cortes Vitonco proteccionjuridicadecolombia@gmail.com DEMANDADO Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG – Fiduprevisora S.A. - Departamento del valle del Cauca – Secretaría de educación notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jaacosta@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co jennifer_tobar@hotmail.com mailto:Jennifer_tobar@hotmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 020
TEMA Entidad responsable por el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 / Aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019.
Aprobada en Sala virtual y acta de la fe cha. Convocatoria virtual No. 02 del 27 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia No. 194 proferida el 17 de septiembre de 2024 por el
enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia No. 194 proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el decreto 1272 de 2018, la mora es atribuible a la secretaría de educación departamental.
II. ANTECEDENTES1 2.1. La demanda
2. El 11 de diciembre de 2023 la señora Arelis Yuliana Cortés Vitoncó a través de apoderado judicial, demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación -FOMAG – Departamento del Valle del Cauca – secretaría de educación.
2.2. Pretensiones
3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, frente a la petición presentada el 18 de julio de 2023.
4. Condenar al pago de la sanción y los ajustes de valor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y cumplir el fallo según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
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Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-006-2023-00344-01
2.3. Hechos
5. El 4 de febrero de 2021 la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas ante la secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
6. Mediante resolución nro. 1550 del 21 de junio de 2021 , se reconoció la prestación.
7. El pago efectivo de las cesantías se realizó el 3 de agosto de 2021, por intermedio de entidad bancaria.
8. El 18 de julio de 2023 solicitó el pago de la sanción moratoria , no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.
2.4. Cargo de nulidad
9. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.
2.5. Contestación de la demanda
10. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la competencia para satisfacerlas está a cargo de la Fiduciaria “La previsora S.A: - FOMAG”
11. Advirtió que la entidad territorial es responsable del trámite y liquidació n de las solicitudes de prestaciones económicas del personal docente, mas no de su pago ni de las sanciones a que haya lugar, por lo que no está legitimada por pasiva.
12. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que hasta que la Secretaría de Educación
ni de las sanciones a que haya lugar, por lo que no está legitimada por pasiva.
12. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que hasta que la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado docente, no existe deber u obligación alguna a su cargo de pagar los valores que dicha Secretaría haya señalado en el acto administrativo que profiera.
13. Dio a conocer que frente a la solicitud de las cesantías realizada el 04 de febrero de 2021 la secretaría de Educación expidió la resolución No. 1550 del 21 de junio de 2021, por fuera de término, que el 30 de junio de 2021 la remitió a la Fiduprevisora y ella dio la orden de pago al FOMAG el 28 de julio de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición de la docente el 03 de agosto de 2021.
14. Finalmente alegó que atendiendo al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de l 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria ES EXCLUSIVA de la entidad territorial.
2.6. Trámite
15. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 026 del 18 de enero de 2024.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada.
2.7. Sentencia de primera instancia2
Mediante auto del 20 de mayo de 2024 se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada.
2.7. Sentencia de primera instancia2
16. La juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2 Índice 41 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202300344017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-006-2023-00344-01
17. Aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 al encontrar que la resolución que reconoció la prestación fue proferida por fuera de tiempo, el pago excedió el término de 70 días que dispone la jurisprudencia.
18. Determinó que se causó sanción por mora desde el 20 de mayo de 2021 y hasta el 2 de agosto de 2021.
19. Endilgó responsabilidad del pago de la sanción moratoria al Departamento del Valle del Cauca – secretaría de educación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, teniendo en cuenta que el ente territorial desconoció los términos ley.
2.8. Recurso de apelación3
20. El Departamento del Valle del Cauca apeló. Indicó que según interpreta en la
Resolución No. 1.210.54001550 del 21 de junio de 2021 los documentos de la señora Arelis Yuliana Cortes no estaban completos pues en el aplicativo “humano
Resolución No. 1.210.54001550 del 21 de junio de 2021 los documentos de la señora Arelis Yuliana Cortes no estaban completos pues en el aplicativo “humano en línea” reposa que se expidió certificación del tiempo de servicio No. 37382021 del 8 de junio de 2021, cuyo certificado es requisito para que se reconozca el pago de las cesantías. Por consiguiente, la petición habría sido aprobada una vez aportó la documentación completa. Indicó que solicitó los antecedentes administrativos de la actuación.
21. De otro lado indicó que los 75 días que se establecen en la sentencia como periodo de mora no corresponden, porque del 20 de mayo al 2 de agosto de 2021 transcurrieron 49 días.
22. Solicitó que en la segunda instancia se tenga en cuenta las pruebas allegadas con el recurso de apelación y conclu ir que las cesantías reconocidas a la demandante se cancelaron dentro del término legal sin causar mora por su parte.
2.9. Actuaciones de segunda instancia4
23. El recurso se admitió en auto interlocutorio 550 del 9 de diciembre de 2024.
No hubo pronunciamiento de las partes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
24. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
25. El presente asunto es de natur aleza laboral y existe sentencia de unificación
de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
25. El presente asunto es de natur aleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2 Competencia
26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
3 Índices 24 Plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202300009007600133 4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333004202300009017600123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-006-2023-00344-01
3.3. Caducidad
27. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un
27. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo , la demanda se podía interponer en cualquier momento.
3.4. Problema jurídico
28. Según los argumentos del recurso de apelación ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 reconocida a la demandante?
29. ¿Se debe ajustar el periodo de la mora reconocido a la demandante?
3.5. Tesis de la Sala
30. La mora en el pago de la cesantía definitiva solicitada por la accionante es atribuible a la Secretar ía de Educación del Departamento del Valle del Cauca , conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 pues profirió el acto de reconocimiento por fuera de los términos ley.
31. La sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivale a un (1) día de salario por cada día calendario hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía , no hay lugar a ajustar el periodo de mora reconocido.
32. Esta tesis se desarrollará en: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 ; ii) precedente juris prudencial sobre reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes ; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.
consagrada en la ley 1071 de 2006 ; ii) precedente juris prudencial sobre reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes ; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.
- Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006
33. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
34. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
documentos y/o requisitos pendientes. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-006-2023-00344-01
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servido res públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
- Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes.
35. En sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que a este personal le son aplicables
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que a este personal le son aplicables estas normas.
36. Esta providencia señaló las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario
al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del s ervidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
37. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la
exigibilidad de la sanción moratoria:
indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
37. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la
exigibilidad de la sanción moratoria:
5 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9
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- Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria
38. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente:
Artículo 57.Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar e l pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación , las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resaltado de la Sala)
39. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9
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40. Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la
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40. Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:
- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.
- Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, social es y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
- Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
- Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
- Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
41. Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera:
“Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
“Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala)
42. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del
(Resalto de la Sala)
42. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.
- Análisis del caso concreto
43. Conforme al recurso de apelación se debe determinar el periodo de mora causado y si la secretaría de educación departamental es la llamada a responder por el pago de la condena impuesta por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas a la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 9
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44. Teniendo en cuenta la Resolución No. 1.210.54001550 del 21 de junio de 2021 proferida por la Secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, está probado que la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 4 de febrero de 2021; la entidad territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo que venció el 25 de febrero de 2021.
45. La resolución que reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial se expidió el 21 de junio de 2021 excediendo a todas luces el término de Ley.
46. Según la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de
el 21 de junio de 2021 excediendo a todas luces el término de Ley.
46. Según la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 aplicable a este asunto cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando n o se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
47. Por lo anterior, los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
reconocimiento trascurrieron así:
Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 04/02/2021 19/05/2021 03/08/2021
48. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 19/05/2021, fecha en que vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación contados desde la fecha de presentación de la solicitud por haberse expedido el acto de manera extemporánea.
49. La sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día calendario de mora, se produjo entonces desde el 20/05/2021 y hasta el 2/08/2021 para un total de 75 días, tal como lo consideró el a quo, no hay lugar a ajustar el periodo reconocido.
50. La entidad demandada Departamento del Valle del Cauca alegó en su escrito
de apelación que de la Resolución No. 1.210.54001550 del 21 de juni o de 2021 surge que los documentos de la señora Arelis Yuliana Cortes no estaban completos
de apelación que de la Resolución No. 1.210.54001550 del 21 de juni o de 2021 surge que los documentos de la señora Arelis Yuliana Cortes no estaban completos pues se expidió certificación del tiempo de servicio No. 37382021 del 8 de junio de 2021, deduciendo que la petición se aprobó cuando aportó la documentación completa.
51. Argumento que no es de recibo para la Sala teniendo en cuenta que la sección segunda del Consejo de Estado el 4 de julio de 2024 6, al estudiar la aplicabilidad del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora, consideró que debía acudirse a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018 que regula el “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio” ; pues la Ley 1955 no fijó el trámite para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
52. El artículo 2.4.4.4.2.3.2.2 del citado decreto establece que entre la gestión a cargo de la secretarías de educación está la de “2) Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente” (negrilla fuera de texto) por lo que en gracia de discusión, fue la misma secretaría la que demoró la expedición de la certificación a la que hace referencia, además de que no se probó que se hubiera requerido a la demandante documento alguno.
que en gracia de discusión, fue la misma secretaría la que demoró la expedición de la certificación a la que hace referencia, además de que no se probó que se hubiera requerido a la demandante documento alguno.
53. Ya quedó probado que el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido por la entidad territorial por fuera del término previsto en la ley.
54. Entones, teniendo en cuenta la normatividad y línea jurisprudencial expuesta,
6 Expediente Rad. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), MP. Jorge Iván Duque GutiérrezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-006-2023-00344-01
es la secretaría de educación del De partamento del Valle del Cauca la llamada a responder por la condena impuesta por la sanción moratoria reconocida a la demandante, en virtud del pago extemporá neo de las cesantías reconocidas, tal como lo aplicó el a quo, razón suficiente para confirmar la sentencia.
vi). Condena en costas
55. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 3 65, dispone que se condenará en costas “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
56. Se condenará en costas a la parte demandante según el acuerdo PSAA16superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
56. Se condenará en costas a la parte demandante según el acuerdo PSAA1610554 vigente desde el 5 de agosto del 2016 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
57. Se condenará en costas al Departamento del valle del Cauca – secretaría de educación, según el acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República
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