TA VALL - 76001333300620240001501-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620240001501-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-006-2024-00015-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: HUGO ALCIDES ARISTIZÁBAL HOYOS
nanah201@hotmail.com vramos76@hotmail.com
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
notificaciones.judiciales@adres.gov.co
ASUNTO. CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. EXHORTA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decid irá la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia 015 del 5 de febrero de 20241, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
2. El señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos formuló la acción constitucional para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES.
1 Índice 10 de la primera instancia 76001333300620240001500 visible en la plataforma Samai.Medio de control: Tutela
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES.
1 Índice 10 de la primera instancia 76001333300620240001500 visible en la plataforma Samai.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
Demandante: Hugo Alcides Aristizábal Hoyos Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Sentencia de segunda instancia
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1. Pretensiones
3. El demandante solicitó que «(...)se DECRETE la NULIDAD DE LO ACTUADO, incluyendo las decisiones contenidas en la resoluciones (sic) 61599 del 1° de septiembre de 2022; 0020101 del 26 de septiembre de 2023 y la resolución 43869 del 28 de diciembre de 2023 por cuanto las mismas han vu lnerado el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL del señor HUGO ALCIDES ARISTIZABAL HOYOS » y que se ordenara «a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SALUD ADRES (…) NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA el inicio de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, otorgando la posibilidad de actuar frente a las decisiones adoptadas dentro, conforme a los recursos existentes como mecanismos de defensa de sus intereses»2.
2. Hechos
4. En síntesis, en la demanda se expuso que el actor, Hugo Alcides Aristizábal Hoyos, figura como propietario de la motocicleta de placas JBQ98A que resultó implicada en accidente de tránsito con lesionados el 29 de julio de 2018, vehículo que no contaba con
figura como propietario de la motocicleta de placas JBQ98A que resultó implicada en accidente de tránsito con lesionados el 29 de julio de 2018, vehículo que no contaba con póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) legal y vigente.
5. Manifestó que , a través de la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022, la entidad demandada impuso al señor Aristizábal Hoyos la obligación de pagar $11.318.300, en virtud del derecho a repetir que le asiste por el pago de las indemnizaciones efectuadas y/o los s ervicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito (artículo 114 del Decreto 019 de 2012, modificado por el Decreto 2106 de 2019). Dijo que el acto se notificó por aviso, según el artículo 69 del CPACA.
6. Señaló que , por medio de correo electrónico dirigido a
correspondencia1adres@gov.co el 7 de noviembre de 2023, el actor solicitó que se le notificara el inicio de la actuación administrativa. No obstante, el 30 de noviembre de 2023, le notificaron la Resolución 0020101 del 26 de septiembre de 2023 que libró mandamiento de pago en su contra por valor de $11.318.300, más los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad del título ejecutivo hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación y los gastos en que incurra la administración (artículo 836-1 del ET).
2 Índice 3 de la primera instancia 76001333300620240001500 visible en la plataforma Samai.Medio de control: Tutela
(artículo 836-1 del ET).
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7. Indicó que se formularon excepciones contra la resolución que libró mandamiento de pago, entre ellas, la falta de ejecutoria del título, bajo el argumento de que la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022 nunca fue notificada de forma personal al señor Aristizábal Hoyos. No obstante, a través de la Resolución 0043869 del 28 de diciembre de 2023 se rechazaron las excepciones propuestas.
3. Intervención de la ADRES3
8. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que no es procedente analizar en sede de tutela las pretensiones de la parte demandante, pues, de acuerdo al carácter subsidiario y excepcional de dicho mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional no es el llamado a proteger los derechos presuntamente transgredidos.
Agregó que el actor cuenta con otros medios de defensa para ejercer su derecho constitucional al debido proceso , consagrado en el artículo 29 de la CP, como la solicitud de revocación directa contra el título ejecutivo (artículo 93 CPACA) ; la presentación del escrito de excepciones (artículo 831 del ET); el recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones (artículo 834 del ET) y las objeciones
solicitud de revocación directa contra el título ejecutivo (artículo 93 CPACA) ; la presentación del escrito de excepciones (artículo 831 del ET); el recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones (artículo 834 del ET) y las objeciones contra la liquidación del crédito (artículo 836 del ET, concordante con el art. 446 CGP).
9. Advirtió que las actuaciones surtidas en la etapa administrativa —la notificación personal y la notificación por aviso de la Resolución 61599 del 1 ° de septiembre de 2022— se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso, pues ADRES utilizó la dirección registrada en el formulario establecido para tal fin por las prestadoras del servicio de salud.
10. Añadió que la dirección física (carrera 9 # 13 -111, local 185) y la u bicación del domicilio (en el municipio de La Unión) fue proporcionada por el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos, por lo que con radicado 20221201446861 del 19 de septiembre de 2022 se remitió la citación para notificación, a través de la empresa de correo certificado 472 (guía RA391601592CO), pero fue devuelta por la causal de «No existe».
11. Indicó que, ante la devolución de la citación, se notificó por aviso (artículo 69 del CPACA) fijado el 27 de junio de 2023 y desfijado el 4 de julio de 2023, por lo que se notificó legalmente el acto desde el 21 de julio de 2023.
3 Índice 8 de la primera instancia 76001333300620240001500 visible en la plataforma Samai.Medio de control: Tutela
notificó legalmente el acto desde el 21 de julio de 2023.
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12. Finalmente, afirmó que al no haberse interpuesto recursos contra la Resolución 61599 del 1 ° de septiembre de 2022 quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2022, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 87 del CPACA.
4. Sentencia de primera instancia
13. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, en sentencia 015 del 5 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, el actor tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Estimó que no es de competencia del juez constitucional pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos po r su indebida notificación, pues es el juez de lo contencioso administrativo (juez natural) el competente para establecer si prospera esa pretensión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que se pueden solicitar med idas cautelares como la suspensión del acto administrativo .
Además, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que se pueden solicitar med idas cautelares como la suspensión del acto administrativo . Además, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
14. Precisó que, en el presente caso y en los términos del artículo 835 del ET, el actor puede discutir las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional solicitando la nulidad , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , de la Resolución 0043869 del 28 de diciembre de 2023 que resolvió las excepciones y que ordenó seguir adelante la ejecución.
5. Impugnación
15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó4. Dijo que la acción de tutela no estaba dirigida contra el mandamiento de pago, la Resolución 0020101 del 26 de septiembre de 2023, sino que la vulneración versa sobre la indebida notificación de la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022 que impuso al señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos «(…) la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repe tir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente».
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4 Índice 13 de la primera instancia 76001333300620240001500 visible en la plataforma Samai.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
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16. Textualmente solicitó:
(...) « resulta palmaria la vulneración del debido proceso al señor HUGO ALCIDES ARISTIZABAL HOYOS, toda vez que la entidad Administradora de los Recursos de la Salud -ADRESle notificó el inicio de la actuación administrativa, a una dirección de domicilio aportada por la IPS, la cual presumiendo la buena fe, no se sabe de dónde la tomó, porque el señor ARISTIZABAL HOYOS, no tiene ningún vínculo con la dirección aportada. (…). Inclusive, nada raro encontró el señor Juez, que al administrado solo se le vinculó medi ante correo electrónico, a partir del 29 de septiembre de 2023, pero se omite hacerlo desde el inicio de la actuación administrativa, situación que ADRES no explica con claridad, resultando esto llamativo, toda vez, que si hay una entidad que tenga los datos de las personas en Colombia, es la Administradora de los Recursos de la Salud, no en vano, es la administra la información conteniendo una sólida base de datos de todos los usuarios del sistema de seguridad social integral en el país».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el
integral en el país».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Se xto
Administrativo de Cali.
2. Problema Jurídico
18. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del juzgado se ajustó a derecho al declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos, o si, por el contrario, debe revocarla y ordenar: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las resoluciones 61599 del 1° de septiembre de 2022; 0020101 del 26 de septiembre de 2023 y 43869 del 28 de diciembre de 2023 y (ii) que la ADRES proceda a notificar, en debida forma, a la parte actora del inicio de la actuación administrativa , para que tenga la posibilidad de defenderse de las decisiones que se adopten por la administración.
19. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
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3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiaridad
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3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiaridad
20. La Constitución Política de 1991, consecuentemente con el modelo de Estado que pretendía inst aurar - Estado Social de Derecho –, erigió la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
21. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 199 3 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
22. A diferencia de la mayoría de accio nes judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
23. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los qu e el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
24. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) la
5 T-097 de 2014.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
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segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
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segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos f undamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
25. La Corte Constitucional (2011)6 sobre la subsidiariedad expresó: «que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedent e cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientes idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección.»
4. Caso concreto
26. Como se vio en el acápite de generalidades, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existen otros medios de defensa judicial de
sujeto de especial protección.»
4. Caso concreto
26. Como se vio en el acápite de generalidades, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existen otros medios de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inme diatamente la vulneración y así obtener la protección de derechos fundamentales.
27. Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la
sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
«Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la p rotección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de
6 T-177 de 2011.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
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desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que
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desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»
28. Descendiendo al caso bajo estudio, el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos formuló acción de tutela en contra de la ADRES , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la indebida notificación de la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022 que impuso al actor la obligación de pagar las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucró la motociclet a de su propiedad , que no estaba asegurada con póliza SOAT legal y vigente.
29. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, en sentencia 015 del 5 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo para reclamar sus derechos (incumplimiento del requisito de subsidiariedad ) y que, además, no se evidenció un perjuicio irremediable.
30. El señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos impugnó y reiteró que por vía constitucional se le debe amparar el derecho que la parte demandada aún le vulnera, al no declarar la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del acto que inició el trámite administrativo, la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022.
31. La Sala considera que es necesa rio tener en cuenta que la tutela no fue diseñada
inició el trámite administrativo, la Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022.
31. La Sala considera que es necesa rio tener en cuenta que la tutela no fue diseñada para suplir al juez ordinario en sus competencias. Así, este tipo de solicitudes, como la nulidad de la varias veces mencionada Resolución 61599 del 1° de septiembre de 2022 y de las resoluciones 0020101 del 26 de septiembre de 2023 (que libró mandamiento de pago) y 43869 del 28 de diciembre de 2023 (que rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución), deben ser tramitadas ante el respectivo juez de lo contencioso administrativo (juez natural) quien es el competente para emitir la orden judicial.
32. Lo anterior, con la salvedad que se señaló en primera instancia, de que en los términos del artículo 835 del ET solo sería demandable la resolución que decidió las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución y contra la que se puede discutir, en sede judicial, la falta de ejecutoria del título por la indebida notificación de la Resolución 61599 del 1° de sept iembre de 2022, tal como en su momento lo realizó la parte actora en sede administrativa.Medio de control: Tutela Radicado: 76001-33-33-006-2024-00015-01
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33. En conclusión, se advierte que la tutela promovida por el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial para
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33. En conclusión, se advierte que la tutela promovida por el señor Hugo Alcides Aristizábal Hoyos es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial para la conclusión del conflicto que pretende sea solucionado vía tutela. De no ser así, se perdería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la convertiría en principal.
Además, no se evidenció la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Siendo así, no era necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque ello le compete al juez natural: el juez administrativo.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 015 del 5 de febrero de 2024, proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
JDPF