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TA VALL - 76001333300620240003301-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620240003301-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente: 76001-33-33-006-2024-00033-01

Accionante: BENHUR MA NJARRÉS MORENO

mariana.oviedo@stratega.com.co luz.rodriguez@stratega.com.co juan.acosta@stratega.com.co juan.jimenez@stratega.com.co

Accionado: ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES Tema: DERECHO DE PETICIÓNReconocimiento de pensión de vejez -/Término para resolver solicitudes derechos pensionales/ Carencia de objeto por configurarse el hecho superado

Decisión: REVOCA SENTENCIA

Sentencia: 57

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada, contra la sentencia No. 030 del 26 de febrero de 20242, proferida por el Juzga do Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali , por medio de la cual se concedió el amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

El señor Benhur Manjares Moreno, actuando en nombre propio , instauró Acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, con el fin d e proteger su s derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, con el fin d e proteger su s derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

PRIMERO. Afirma el actor que nació el 18 de junio de 1960 , y en la actualidad tiene 63 años.

Seguidamente indica que estuvo vinculado a la A dministradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como aportante en

1 Anexo No. 55, del expediente digital2 Anexo No. 48, ídem. 3 Fl. 1-2, Anexo 01, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 2 pensiones del régimen de prima media, posteriormente reali zó el traslado al Fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

SEGUNDO. Señala que el traslado se hizo sin asesoría técnica, especialmente en lo relacionado con los efectos que le generaría dicho traslado. Por tal razón instauró demanda de “ineficacia del traslado ” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

TERCERO. A través de sentencia ordinaria el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado, e impuso a y la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

TERCERO. A través de sentencia ordinaria el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado, e impuso a y la Administradora Colombia na de Pensiones – COLPENSIONESla obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales. Además, “ordenó a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados y el capital de mi cuenta de ahorro individual, así co mo los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS”.

CUARTO. El 5 de octubre 2023, presentó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez.

QUINTO. El día 6 de febrero 2024, solicitó respuesta inmediata , al haberse superado el término legal de 4 meses para resolver de fondo sobre su derecho pensional.

Finaliza argumentando que la falta de reconocimiento y pago de la prestación, está afectando sus derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital, afirmando que no cuenta con ingresos para cubrir necesidades básicas.

Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene:

“…a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que brinden una respuesta inmediata a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicado No. 2023-16676158”.

II. PARTE ACCIONADA

“…a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que brinden una respuesta inmediata a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicado No. 2023-16676158”.

II. PARTE ACCIONADA

2.1. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-5, dentro del término concedido se pronunció en los siguientes términos:

“… Por lo anterior nos permitimos informar que una vez validado los aplicativos y sistemas de información de esta entidad se observa que el

4 Fl. 2, Anexo No. 01 del expediente digital. 5 Anexo 11, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 3 accionante mediante radicado 2 2023_16676158 del 05 de octubre de 2024, presento solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el cual se encuentra en trámite de respuesta por parte del área encargada.

Tenga en cuenta, que para las solicitudes de cará cter económico tienen un mayor grado de complejidad, lo anterior en atención al proceso ordinario ya que esta Administradora se encuentra supeditada a las actuaciones de un tercero en este caso la AFP PRIVADA, para actualizar la historia laboral, conforme al traslado de aportes.

Ahora bien, validado el expediente se observa que el accionante adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021 – 477. En el mismo mediante

Ahora bien, validado el expediente se observa que el accionante adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021 – 477. En el mismo mediante sentencia del 10 de septiembre de 2022 y modificada por el Tribunal, se declaró la nulidad del traslado de régimen de l accionante y en consecuencia se ordenó a PORVENIR, trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, frutos e intereses.

De acuerdo a lo anterior, e s importante manifestar el compromiso de esta Administradora con las diferentes órdenes emanadas de los honorables jueces y magistrados de la República, es pertinente indicar que este no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo d e actuaciones que van desde recibir las cotizaciones de PORVENIR, la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta necesari a, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados. Como se puede evidenciar, Colpensiones requiere de las acciones de un tercero para complementar y actualizar la historia laboral del accionante.

Por otro lado, argumenta que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones

puede evidenciar, Colpensiones requiere de las acciones de un tercero para complementar y actualizar la historia laboral del accionante.

Por otro lado, argumenta que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Igual consideración tiene frente a la pretensión de cumplimiento de orden judicial.

Afirmó que para el cumplimiento de las sentencias judiciales se deben agotar unas etapas administrativas, las cuales enlist ó así: i) Radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) Alistamiento de la sentencia, iii) Validación de documentos e información por parte el área competente de cumplimiento y, iv) Emisión y notificación del acto administrativo – inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Que el cumplimiento del fallo obedece a una orden compleja, en la medida que necesita de la intervención de Porvenir S.A. y, hasta queSentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21 4 esta no desarrolle las actividades a su cargo, no le sería posible acatar íntegramente el fallo ordinario laboral.

Finalmente expuso que las administradoras de fondos de pensiones deben realizar el traslado de los aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, archivo necesario para efectuar el

deben realizar el traslado de los aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones , de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019.

Por lo expuesto, s olicitó sea negada la presente acción de tutela y, en subsidio de ello, en caso de accederse al amparo, se tenga en cuenta que Colpensiones requiere de la intervención de la AFP Porvenir S.A. , para resolver de fondo sobre el supuesto derecho que le asiste al actor.

Debe mencionarse que el Juez de instancia medi ante auto de sustanciación No. 189 del 19 de febrero de 2024 - Anexo 08 del expediente digital-, ordenó oficiar a la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que: “ informara si ya cumplió lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia dictados dentr o del proceso laboral en mención. Si ello es afirmativo, deberá acompañar la acreditación o evidencia probatoria que dé cuenta de tal cumplimiento”.

La entidad por medio del oficio 2410, que obra en el Anexo 036 del expediente digital, atiende el requerim iento manifestando en síntesis lo siguiente:

Que una vez consultada la base de datos de la entidad se pudo constatar que en cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali - proceso

siguiente:

Que una vez consultada la base de datos de la entidad se pudo constatar que en cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali - proceso 76001310500620210059100el día 28 de agosto de 2023, se realizó la anulación de la afiliación del accionante y así mismo, se procedió a trasladar los recursos.

Por lo anterior menciona que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuen tra anulada, y sin saldo pendiente por trasladar.

Resaltando que Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Provenir S.A. trasladó.

Finalmente indica:

“Es de anotar quien debe llevar el análisis el caso es Colpensiones toda vez que en SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) administrado por ASOFONDOS, el accionante ya se encuentra en la Administradora Colombiana:Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

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Ahora bien, al validar el sistema de reclamaciones jurídicos mantis se puede evidencia que no existe ninguna reclamación abierta, incluso se encuentra cerrada indicando que:

A la fecha no existe ninguna solicitud por parte de Colpensiones ni de la accionante que PORVENIR S.A., deba responder”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante

A la fecha no existe ninguna solicitud por parte de Colpensiones ni de la accionante que PORVENIR S.A., deba responder”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 030 del 26 de febrero de 20246, concedió la tutela . Para adoptar la decisión consideró:

“…Analizados todos estos presupuestos, se tiene para el sub examine que la pretensión del accionante se sus tenta en la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez radicada ante Colpensiones el 5 de octubre de 2023.

En efecto, de conformidad con la documental acompañada por Colpensiones y la parte accionante en cumplimiento del r equerimiento realizado por el Despacho mediante auto de sustanciación No. 189 del 19 de febrero de 2024, puede verse que el señor Benhur Manjarrés Moreno por intermedio de apoderada judicial radicó formulario de reconocimiento de pensión de vejez en la men cionada fecha, siendo ello, incluso, reafirmado en la contestación de la entidad pensional accionada.

Además, Colpensiones en dicha contestación señala que no ha podido resolver dicha solicitud, toda vez que requiere de la intervención de la AFP Porvenir S.A., a efectos de que proceda a trasladar los aportes pensionales y la información laboral del accionante, en acatamiento de

6 Anexo No. 13, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle

6 Anexo No. 13, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 6 las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral con radicación No. 76001-31-05-006-2021-00591-01.

Así entonces, s e observa que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de septiembre de 2022 dictada dentro del proceso laboral anotado, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el accionante del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS (ordinal primero), impuso a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al afiliado (ordinal segundo) y, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones todas los aportes efectuados por el accionante y el capital obrante en su cuenta de ahorro individual (ordinal tercero)”.

(…) Como ya dejamos reseñado en el acápite IV y en el acervo probatorio relacionado en la presente sentencia, esta entidad pensional indicó que el traslado de los aportes lo había efectuado el 28 de agosto de 2023, acompañando para ello varias capturas de pantalla de la plataforma SIAFP de Asofondos que soportan la anulación de la afiliación del accionante en el RAIS y su activación en Colpensiones, en donde puede acreditarse que dicho proceso se llevó a cabo el 11 de

plataforma SIAFP de Asofondos que soportan la anulación de la afiliación del accionante en el RAIS y su activación en Colpensiones, en donde puede acreditarse que dicho proceso se llevó a cabo el 11 de agosto de 2023.

Igualmente, aportó un certificado que hace referencia a valores trasladados por la suma de $236798.679 (26 de julio de 2023), además de la relación de aportes de tal afiliado y su historia laboral.

En este orden de ideas, el Despacho encuentra acreditado el traslado de los aportes pensionales a cargo de la AFP Porvenir S.A. y, en este sentido, la solicitud pensional podía presentarse a partir del 28 de agosto de 2023 , pues en esta fecha se cumplió la condición a la que se encontraba supeditaba la exigibilidad de los derechos pensionales (ver sentencia del Tribunal Sala Laboral).

Conforme a lo anterior, se tiene que la parte accionante rad icó su petición el 5 de octubre de 2023, tiempo en el cual ya podía reclamar el derecho pensional y, por ello, ha de entenderse que la respuesta de fondo debía adoptarse en un término de cuatro (4) meses, esto es, a más tardar el 5 de febrero de 2024, de a cuerdo a la regla prescrita en el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…)

“(…) En esta dimensión, como la acción de tutela fue radicada con posterioridad al vencimiento del término antedi cho (15 de febrero de 2024), debe afirmarse que Colpensiones viene desconociendo el derecho de petición del accionante, habida cuenta que no ha

posterioridad al vencimiento del término antedi cho (15 de febrero de 2024), debe afirmarse que Colpensiones viene desconociendo el derecho de petición del accionante, habida cuenta que no ha acreditado haber dado respuesta de fondo respecto de dicho reconocimiento pensional.

Sumado a lo expuesto, tam bién resulta reprochable que Colpensiones esperara hasta esta instancia constitucional para advertir que no podía resolver la solicitud pensional, pues si ese era el caso, debía ponerlo de presente al accionante en el término de 15 días siguientes a laSentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 7 radicación de la petición, tal y como lo ha enseñado la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en el acápite 7.2. de esta sentencia.

En conclusión, el argumento de Colpensiones para no atender la petición no se encuentra fundado, porque contrario a ello, la AFP Porvenir S.A. acreditó el traslado de los aportes pensionales en cumplimiento de las decisiones judiciales previstas y, en todo caso, debe resistir la pretensión del accionante por pretermitir la oportunidad (15 días) para invocar o manifesta rle las razones por las cuales no podía resolver su reconocimiento pensional.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la noti ficación de esta sentencia, profiera

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la noti ficación de esta sentencia, profiera una decisión de fondo, reconociendo o negando el derecho pensional solicitado mediante la petición radicada el 5 de octubre de 2023 ”. (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

Finalmente resolvió:

“PRIMERO. – CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN solicitado por el señor BENHUR MANJARRÉS MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – EN CONSECUENCIA, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente s a la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de fondo, reconociendo o negando el derecho pensional solicitado mediante la petición radicada el 5 de octubre de 2023.

TERCERO. – NOTIFÍQUESE a las partes en los términos del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. – CONTRA la presente sentencia es procedente la impugnación de la que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 (tres [3] días siguientes a la notificación).

QUINTO. – ENVÍESE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, si fuere excluida de revisión, se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente.

su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, si fuere excluida de revisión, se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente.

SEXTO. – RADICAR los memoriales y demás actos procesales a través de la ventanilla de atención virtual dispuesta en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ O al correo electrónicoof02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo adm06cali@cen doj.ramajudicial.gov.co (hacer uso de solo una de las dos [2] opciones descritas).

SÉPTIMO – POR SECRETARÍA , líbrense en forma inmediata las comunicaciones respectivas por correo electrónico”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 8

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accion ada inconforme con la sente ncia de primera instancia impugnó7 el fallo, manifestando lo siguiente:

Que en el caso particular las pretensiones de la parte accionante fueron satisfechas por tanto debe darse por superada la vulneración que dio origen a la interposición de la presente tutela.

Pone de presente que mediante la Resolución No. SUB 60486 del 22 de 02/2024, se resolvió de fondo sobre la prestación económica solicitada por el accionante. Señalando que previo a la notificación de la sentencia de primer grado se informó sobre el contenido del citado acto

02/2024, se resolvió de fondo sobre la prestación económica solicitada por el accionante. Señalando que previo a la notificación de la sentencia de primer grado se informó sobre el contenido del citado acto administrativo. Igualmente se notificó al señor Benhur Manjares Moreno el contenido del acto administrativo referido, y por tal razón considera que en el caso particular se configura un “cumplimiento de la sentencia”, circunstancia que hace procedente la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

Finalmente solicita:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 259 1 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado.

2. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.

V. CONSIDERACIONES

se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 8, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

7 Anexo No. 55, del expediente digital. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21 9

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constituc ional, como quiera que, contra la misma la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 030 del 26 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca.

5.2 GENERALIDADES

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violad os o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares

2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violad os o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 10 Sostiene la Corte Constitucional 9 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramien ta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la exis tencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario

evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la exis tencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se está frente a un hecho superado debido a que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, contestó a través de la Resolución No. SUB 60486 del 22 de febrero de 2024 , la petición presentada por la parte actora el 5 de octubre de 2023 c on radicación BZ 2023_16676158 , con su debida notificación al interesado, por tanto hay lugar a revocar la decisión de acceder al amparo , pues a criterio de la impugnante no existe solicitud pendiente por resolver.

Con el fin de resolver el problema juríd ico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición en materia de pensiones; seguidamente iii) se analizará fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y finalmente se expondrá iv) caso concreto.

I. EXAMEN DE PROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO

PARTICULAR.

actual de objeto por hecho superado y finalmente se expondrá iv) caso concreto.

I. EXAMEN DE PROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO

PARTICULAR.

-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de de fensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata

9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 11 de sus derechos fundamentales10.

En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por acti va, como quiera que quien interpone la acción, esto es, el señor Benhur Manjarres Moreno actúa a nombre propio y como titular de los presuntos derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social . Alegando que, desde el 5 de octubre de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, adjuntando la documentación requerida por la entidad, pero a la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto sobre su der

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