TA VALL - 76001333300620240006501-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620240006501-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA RADICADO: 76001-33-33-009-2024-00069-01
MEDIO DE CONTROL: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Miguel Ángel Quique Galíndez
AGENTE
OFICIOSO:
Yury Quique Galíndez yurygalindez25@outlook.com
ACCIONADO: Dirección de Salud Militar – Ejercito Nacional
juridicadisan@ejercito.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co dmcalejercitoreferencia@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 111
TEMA: Integralidad en el servicio de saludAprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 032 del 17 de mayo de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se adicionará la sentencia No. 070 proferida el 1 2 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, ordenando se garantice la integralidad en la prestación del servicio médico que requiera el menor agenciado por ser sujeto de especial protección constitucional y se confirmará en lo demás.
II. Antecedentes 1.1 Fundamentos facticos de la solicitud.
2. Narró la agente oficiosa que es madre soltera, víctima del conflicto armado según
especial protección constitucional y se confirmará en lo demás.
II. Antecedentes 1.1 Fundamentos facticos de la solicitud.
2. Narró la agente oficiosa que es madre soltera, víctima del conflicto armado según certificación de la unidad de víctimas número ID 564629 que aportó.
3. Que c omparte el cuidado de su hijo con su señora madre, su salario no es suficiente para solventar los tratamientos costosos de su hijo , quien ha sido diagnosticado con craneosinotosis, braquicefalea bilateral, trastorno de deglución, retraso en desarrollo motor, deformidad en valgo, s índrome de hipermobilidad, estreñimiento, pie equino, bradicardia y autismo.
4. Su hijo se encuentra afiliado a la dirección de salud militar, quien se ha limitado a la entrega de medicamentos básicos, los exámenes especializados y de alto costo como estudio de holter, examen de cavum faríngeo, examen de deglución, odontología especializada para personas en condición de discapacidad, consultas especializadas con neumología, cardiología y estudios especializados, no han sido autorizados por la parte administrativa de la EPS.
5. Indicó que le ha tocado someterse a engorrosos trámites administrativos y a un sin fin de solicitud de autorizaciones, que hacen que su hijo no tenga continuidadMedio de Control: Tutela
Accionante: Yury Quique Galíndez
Accionado: Dirección de Sanidad Militar
Radicado N° 76001-33-33-009-2024-00069-01 Sentencia de segunda instancia
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en el tratamiento, su salud se menoscabe y tenga que recurrir a urgencias médicas para estabilizarla, cardíaca y respiratoria.
Sentencia de segunda instancia
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en el tratamiento, su salud se menoscabe y tenga que recurrir a urgencias médicas para estabilizarla, cardíaca y respiratoria.
2.2. Derechos fundamentales vulnerados.
6. Salud, vida digna, seguridad social.
2.3. Pretensiones
7. Solicitó tratamiento integral para la condición médica de su hijo, la realización de todos los procedimientos ordenados por el médico tratante sin dilaciones, transporte para asistencia a consultas y/o terapias, exámenes médicos y terapias, medicamentos e insumos POS y no POS.
2.4. Intervenciones
8. La Dirección de Salud Militar del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares guardó silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, amparó el derecho a la salud del menor agenciado
10. Dio aplicación a la presunción de veracidad en lo referente a la omisión de la entidad en autorizar las órdenes médicas y agendar citas para las consultas con especialistas y terapias.
11. Lo que vulnera el derecho fundamental a la salud del menor, quien padece una serie de patologías que demandan una atención adecuada y permanente ; los médicos tratantes han emitido unos órdenes y algunas no han sido tramitadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
12. No accedió a la autorización del servicio de transporte considerando que la familia es la primera llamada a la solidaridad, al tiempo que en los padres radica la obligación de garantizar los alimentos a sus hijos para su congrua subsistencia.
12. No accedió a la autorización del servicio de transporte considerando que la familia es la primera llamada a la solidaridad, al tiempo que en los padres radica la obligación de garantizar los alimentos a sus hijos para su congrua subsistencia.
13. Encontró que los antecedentes clínicos revelan que el padre del niño, el señor Jehimer Quintero Osorio de quien es su beneficiario, tiene capacidad económica, pues es sargento segundo del Ejército Nacional y como la parte actora no señaló o demostró que el padre no cumple con esta responsabilidad, pese a que es quien afilió a su hijo al servicio de salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiario no puede inferir carencia de recursos.
14. Ordenó a la a la Dirección de Salud Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorice y otorgue los exámenes y tratamientos médicos al agenciado y negó las restantes peticiones.
2.6. Impugnación.
15. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Dijo que se encarga de las labores administrativas para la prestación de los servicios de salud, que deben ser ejecutados por los Establecimiento de Sanidad Militar.
16. Que la prestación de los servicios médicos está a cargo de cada uno de los Establecimiento de Sanidad Militar distribuidos a Nivel Nacional y para el cas o la competencia en la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos, autorización y procedimientos corresponde al ESM DISPENSARIO MEDICO CALIEJC, según la DIRECTIVA 5867 de 2016 y el oficio No 20173271016151 del 21 de junio de 2017.Medio de Control: Tutela
Accionante: Yury Quique Galíndez
EJC, según la DIRECTIVA 5867 de 2016 y el oficio No 20173271016151 del 21 de junio de 2017.Medio de Control: Tutela
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17. Que verificó la plataforma de salud SIS y encontró que al menor se le están prestando los servicios médicos ordenados por especialistas como neurología y terapias.
18. Alegó que no es posible ordenar tratamiento integral, pues no se evidencia procedimientos u órdenes médicas, por lo que serían hechos futuros e inciertos.
19. Frente a la solicitud de traslado para cumplir citas, dijo que la entidad se encuentra bajo auditoria por parte de la Superintendencia de Salud, por lo que la asignación de recursos debe estar siempre justificada y ajustada a derecho.
20. Informó que el menor agenciado es hijo del sargento segundo Jehimer Quintero Osorio, militar activo, quien percibe ingre sos mensuales por concepto de salario correspondiente a cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos ($4.482.242), lo anterior, para dejar en evidencia que el padre del menor tiene ingresos para trasladar a su menor hijo a cumplir citas médicas.
21. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida del menor.
22. Por auto interlocutorio No. 237 del 18 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad Militar – Ejercito
Sanidad no ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida del menor.
22. Por auto interlocutorio No. 237 del 18 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad Militar – Ejercito
Nacional.
23. La accionante impugnó en escrito presentado el 23 de abril de 2024, visible en índice 18 de la plataforma SAMAI1.
24. Sustentó su inconformidad indicando que son ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela en cuanto es madre soltera, víctima del conflicto armado, que comparte el cuidado su hijo con su madre, que cuenta con un salario mínimo para proveer el sustento de su familia, por lo que es difícil s ufragar los gastos de hospitalización domiciliaria, elementos y terapias médicas que requiere su hijo menor.
25. Dio a conocer que sostuvo una relación con el señor Jehimer Quintero Osorio, pero que éste no es el padre de su hijo, adjuntando sentencia de impugnación de paternidad proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.
26. Indicó que a la fecha no tiene conocimiento por parte de la EPS Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional de que el señor Quintero Osorio haya desafiliado a su hijo y que ha intentado afiliar a su hijo a su prestadora de salud, pero no ha sido posible.
27. Manifestó que el estado de salud de su hijo es muy delicado por lo que no puede verse afectado por trámites administrativos y personales.
28. Solicitó se modifiqu e la sentencia de primera instancia por cuanto por error involuntario señaló los apellidos del señor Jehiner Quintero Osorio, cuando
puede verse afectado por trámites administrativos y personales.
28. Solicitó se modifiqu e la sentencia de primera instancia por cuanto por error involuntario señaló los apellidos del señor Jehiner Quintero Osorio, cuando actualmente y por orden judicial el nombre y apellidos de su hijo son Miguel Ángel Quique Galíndez tal como consta en el registro civil de nacimiento actualizado que allegó.
29. Así mismo solicitó que se ordene brindar al menor tratamiento integral según las patologías descritas en la historia clínica, pues se trata de un niño en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300920240006900760 0133Medio de Control: Tutela
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. Cuestión previa
31. El juzgado profirió auto interlocutorio No. 237 del 18 de abril de 2024 por el que concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad
Militar – Ejercito Nacional.
32. El proceso correspondió por reparto del 19 de abril al despacho de la magistrada ponente.
que concedió la impugnación presentada por el accionado, Dirección de Sanidad Militar – Ejercito Nacional.
32. El proceso correspondió por reparto del 19 de abril al despacho de la magistrada ponente.
33. La accionante presentó escrito de impugnación el 23 de abril que obra en índice 05 de la plataforma SAMAI i, referenció en el asunto “IMPUGNACION SENTENCIA
NOTIFICADA EL 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (…)”
34. La impugnación de la tutela activa la segunda instancia, para que el superior jerárquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisión definitiva, el único requisito de procedibilidad que se exige para que el trámite se surta es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante, esta debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación.
35. Esta constituye un derecho fundamental que forma parte integral del debi do proceso, pues mediante su activación se garantiza n los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, los cuales posibilitan la corrección de la sentencia2. Por ello, en caso de que el juez de tutela no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los citados derechos de las partes o de los terceros con interés, toda vez que “de manera injustificada se pretermite [una] instancia”3.
36. En caso de que el funcionario omita tramitar la impugnación debidamente interpuesta, incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, por haberse pretermitido íntegramente una instancia.
interpuesta, incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, por haberse pretermitido íntegramente una instancia.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, l a sala resolverá la impugnación presentada por la parte accionante, pues fue presentada dentro del término como pasa a
explicarse:
38. Revisado el expediente de primera instancia se tiene que e l 22 de marzo de 2024 se registró la tutela en línea número 1980293, en la que se registró como correo electrónico de la accionante Yury Quique Galíndez:
yurygalindez25@outlook.com
39. La sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 9 Administrativo de Cali, siendo notificada a través de correo electrónico a las partes el mismo día (índice 9 plataforma SAMAI4).
2 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-286 de 2016 y SU-387 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300920240006900760 0133Medio de Control: Tutela
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40. Del soporte de la notificación a la parte accionante se vislumbra que fue realizada al correo: yanisclau8@gmail.com
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40. Del soporte de la notificación a la parte accionante se vislumbra que fue realizada al correo: yanisclau8@gmail.com
41. Posteriormente, obra en índice 11de la plataforma SAMAI un segundo soporte de notificación de la sentencia a la accionante realizada el 18 de abril de 2024 al correo: jurygalindez25@outlook.com
42. El 19 de abril se le notificó al correo yurigalindez25@outlook.com el auto que concede impugnación.
43. En la misma fecha obra notificación de la sentencia al correo
yurigalindez25@outloo.co visible en índice 16 de la plataforma SAMAI.Medio de Control: Tutela
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44. Finalmente, en índice 18 de la plataforma SAMAI obra escrito de impugnación presentado por la parte accionante el 23 de abril de 2024.
45. Del anterior recuento se puede extraer que la notificación de la sentencia que realizó el juzgado el 12 de abril de 2024 no la recibió la accionante pues se hizo a una dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por ella, por lo que fue solo hasta el 19 de abril que supo del fallo de tutela y ante su inconformidad presentó, escrito de impugnación, en los 3 días hábiles siguientes.
46. Así pues, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la contradicción
presentó, escrito de impugnación, en los 3 días hábiles siguientes.
46. Así pues, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la contradicción y no incurrir en nulidad insanable, la sala estudiará los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante contra la sentencia No. 070 proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali.
3.3. Procedibilidad de la acción de tutela
3.3.1. Legitimación activa
47. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o privadas, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe en nombre del afectado.
48. En esta oportunidad, la señora Yury Quique Galíndez , actúa como agente oficioso de su hijo menor en contra de la Dirección de Salud Militar – Ejercito Nacional por lesionar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , con ocasión a la falta de autorización de un os exámenes ordenados por su médico tratante, por lo que está legitimada para presentar el mecanismo de amparo.
3.3.2. Legitimación pasiva
49. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución 5, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su
49. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución 5, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su
5 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.Medio de Control: Tutela
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presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación.
50. La entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.4. Problema jurídico 51. ¿Está llamada la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a garantizar la atención médica requerida para el menor agenciado?
52. ¿Están probados los requisitos para ordenar tratamiento integral y servicio de transporte?
3.4 TESIS DE LA SALA
53. La sentencia de primera instancia será adicionada en su numeral segundo, en el sentido de amparar el tratamiento integral a las patologías que padece el menor, porque su edad y las condiciones de salud lo enmarcan como un sujeto de especial protección constitucional; se confirmará en lo demás.
54. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i)
porque su edad y las condiciones de salud lo enmarcan como un sujeto de especial protección constitucional; se confirmará en lo demás.
54. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, ii) derecho al diagnóstico, iii) tratamiento integral, iv) Servicio de transporte intramunicipal como medio de garantía del derecho fundamental en salud v) caso concreto.
i) DERECHO A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
55. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la ciudadanía goza de protección al derecho a la salud, pero existen factores que disponen que la naturaleza de ciertos grupos poblacionales requiere especial protección constitucional y jurisprudencial, porque tienen mayores obstáculos para desarrollar su vínculo social y comunitario dentro del estado social de derecho.
56. Los niños, niñas y las personas en situación de discapacidad tienen un lugar preponderante en la Constitución al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13, 44 y 47 d e la Carta Política, que los hace merecedores de una atención especial por parte del Estado.
57. En el caso de los niños y niñas la misma Constitución estableció que sus derechos tienen un carácter prevalente.
58. Para garantizar el cumplimiento de estos mandatos, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de niños y niñas en condición de discapacidad la protección constitucional es reforzada por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta.6
establecido que cuando se trata de niños y niñas en condición de discapacidad la protección constitucional es reforzada por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta.6
59. En desarrollo de las disposiciones constitucionales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, el artículo 36 de la Ley 1098 de 20067 dispone que los menores de edad en situación de discapacidad tienen derecho “a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la
6 Sentencias T974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-217 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-607 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido 7 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.Medio de Control: Tutela
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familia o a las personas responsables de su cuidado o atención” y asigna al Gobierno nacional la fu nción de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos.
60. Por su parte, los numerales 9 y 12 del artículo 46 de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de los niños en condición de discapacidad.
61. El artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 8 también incluye me didas
las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de los niños en condición de discapacidad.
61. El artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 8 también incluye me didas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en situación de discapacidad, como programas de detección precoz y atención temprana.
62. Por su parte, la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, Ley 1751 de 2015, también desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido, al resaltar el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los niños y niñas en condición de discapacidad y establecer un deber estatal de atención especi al sin restricción de tipo administrativo o económico.9
63. Ha dicho la Corte Constitucional que, el derecho a la salud de las personas con discapacidad incluye suministrar una atención que procure avanzar en el proceso de recuperación de sus limitaciones o una mejor condición de vida lo más digna posible, por lo que se requiere un tratamiento ofrecido por personal especializado.10 Así mismo, ha sostenido que cuando se trata de niños con discapacidad, se les debe ofrecer un tratamiento integral.11
64. Así las cosas, los niños y las niñas en situación de discapacidad están especialmente protegidos por la Constitución, por lo que recae sobre la familia, el estado y la comunidad en general el deber objetivo y sustancial de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales y de manera preponderante el derecho a la salud, como condición de respeto a su dignidad humana, para hacer viable el ejercicio de los demás derechos constitucionalmente garantizados.
ii) DERECHO AL DIAGNÓSTICO
derecho a la salud, como condición de respeto a su dignidad humana, para hacer viable el ejercicio de los demás derechos constitucionalmente garantizados.
ii) DERECHO AL DIAGNÓSTICO
65. La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2023 señaló:
“54. El derecho al diagnóstico 12, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud 13, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere14. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamient o médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento15.
8 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 9 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 10 Sentencias T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencias T-862 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2007. M.P. Mauricio González Cuervo; T974 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-406 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de
Jorge Iván Palacio Palacio. 12 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 13 Sentencia T-760 de 2008. 14 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 15 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras.Medio de Control: Tutela
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55. Para la Corte, dicha garantía está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción 16. La etapa de identificación comprende la práctica de l os exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripció n se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud.
56. Lo anterior quiere decir que la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente” 17, pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes
solamente se satisface “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente” 17, pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante.”
66. El impacto que este derecho tiene en la salud y la integridad del paciente es que a partir de su establecimiento se puede brindar el tratamiento y la atención requerida bajo los principios de integralidad, que agrupan la continuidad, la celeridad y la atención de alta calidad al paciente.
67. Si la EPS en medio de la asistencia médica, no actúa de forma oportuna y continua conforme a las prescripciones generadas por el cuerpo médico en procura de la atención del paciente, se entenderá como trasgredido el derecho en mención.
68. Entonces, toda omisión en la fase de diagnóstico; generada a partir de la inconsistencia de la prestación requerida por el paciente ya sea de carácter médico y/o administrativo, se entiende como su negación.
iii) TRATAMIENTO INTEGRAL.
69. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, si n que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”18.
70. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”19,
70. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”19, por lo que la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante20.
71. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:
“1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
2. Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir
16 Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. 17 Sentencia T-394 de 2021. 18 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 19 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. 20 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020.Medio de Control: Tutela
Accionante: Yury Quique Galíndez
Accionado: Dirección de Sanidad Militar
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la mala fe de la EPS 21;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud22.
3. Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Co rte
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la mala fe de la EPS 21;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud22.
3. Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Co rte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación23, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” 24.” 25 (Negrilla fuera de texto)
iv) SERVICIO DE TRANSPORTE – REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA EL
ACCESO AL TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL COMO G
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