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TA VALL - 76001333300620240022701-(17-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300620240022701-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali – Valle del Cauca, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-006-2024-00227-01 Accionante Rodrigo Lara Valencia repare.abogado5@gmail.com Accionado Fiscalía General de la Nación – Seccional Valle dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Vinculados Fiscalía 54 Local Cali oscar.morag@fiscalia.gov.co Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Tema Derecho de Petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva – hecho superado Sentencia 002

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por el apoderado del accionante , contra la sentencia No . 243 del 20 de noviembre de 2024 1 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó la protección a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, deprecados por el accionante

Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó la protección a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, deprecados por el accionante

2. Se declarará la carencia actual de objeto respecto al amparo de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a la fecha se hizo entrega del documento requerido y se realizó la evaluación por parte de medicina legal.

II. ANTECEDENTES

⎯ Hechos

3. El accionante sufrió accidente de tránsito el 25 de septiembre de 2024 e interpuso denuncia por el delito de lesiones personales culposas , sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela , la Fiscalía General de la Nación no l e había remitido la orden dirigida a medicina legal para establecer las secuelas.

4. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración

1 Índice 00013 del Samai de primera instancia.Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

2 de justicia y tutela judicial efectiv a; en consecuencia, ordenar a la accionada una respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la primera orden a medicina legal.

⎯ Derechos fundamentales invocados.

5. Invocó los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

⎯ Trámite.

6. Por auto interlocutorio del 12 de noviembre de 20242 se avocó el conocimiento de la acción de tutela.

⎯ Informe de tutela.

7. La Fiscalía General de la Nación3 informó que se corrió traslado de la acción de

la acción de tutela.

⎯ Informe de tutela.

7. La Fiscalía General de la Nación3 informó que se corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 54 Local de Cali; sin embargo, enfatizó que no existe derecho de petición alguno radicado ante los canales de atención de dicha entidad que tenga que ver con lo alegado en este trámite, por lo cual no vulneró derecho fundamental alguno.

8. La Fiscalía 54 Local de Cali 4 indicó que la denuncia fue radicada bajo el SPOA 760016099165202483023, conforme la querella virtual radicada el 16 de octubre de 2024 y en esa misma fecha se emitió solicitud de valoración médico legal FPJ -39 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , el cual fue cargado al expediente digital en formato Word y fue remitida al correo electrónico dado por el querellante, por lo cual no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

9. Finalmente informó que el 1 de noviembre de 2024 se radicó petición sobre la orden para valoración médico legal y los términos para contestar vencían el día 26 del mismo mes. En tal sentido no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

10. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 5 indicó que consultada su base de datos no reposa solicitud por parte de la Fiscalía para la valoración de Rodrigo Lara Valencia . Recalcó que de su parte no existió afectación a derechos fundamentales.

⎯ Sentencia de primera instancia.

11. El Juez negó los derechos fundamentales deprecados por el accionante .

Argumentó que en este caso se busca impulsar el proceso, lo que hace referencia al

afectación a derechos fundamentales.

⎯ Sentencia de primera instancia.

11. El Juez negó los derechos fundamentales deprecados por el accionante .

Argumentó que en este caso se busca impulsar el proceso, lo que hace referencia al derecho de postulación y no al de petición. Consideró que se le está dando trámite a la investigación además de enfatizar en la alta carga laboral de la Fiscalía.

12. Finalmente estudió lo referente al derecho de petición e indicó que el 1 de

2 Índice 00005 Ibidem. 3 Índice 00009 Ibidem. 4 Índice 00011 Ibidem. 5 Índice 00012 Ibidem.Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

3 noviembre de 2024 se elevó solicitud y la Fiscalía tenía hasta el 26 de noviembre de 2024 para resolverla, por lo cual se encontraba dentro del término para ello.

⎯ Impugnación.

13. El 26 de noviembre de 2024, el apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela. Adujo que a pesar de haberse expedido la orden para valoración la misma no había sido remitida al accionante para hacerla efectiva. Aunado a ello, indicó que el derecho de petición sí aplica en contra de la Fiscalía porque no realiza actos jurisdiccionales.

14. La demora en la remisión a medicina legal afecta la reparación integral a las víctimas y su derecho a la verdad y la justicia teniendo en cuenta que las secuelas pueden variar con el tiempo o desaparecer.

⎯ Constancia.

víctimas y su derecho a la verdad y la justicia teniendo en cuenta que las secuelas pueden variar con el tiempo o desaparecer.

⎯ Constancia.

15. El día 14 de enero de 2025 se estableció comunicación con la oficina de Repare Abogados a través del abonado telefónico 8828306, llamada en la que el abogado Cristian Rivera manifestó que ya se había hecho entrega de la orden para valoración médico legal y además ya había sido realizada.

⎯ Decreto de pruebas en segunda instancia.

16. Mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2025 se decretaron pruebas dirigidas al apoderado del accionante, Dr. Luis Felipe Hurtado y al Fiscal 54 Local de

Cali, Dr. Oscar Mario Mora Gil.

17. El apoderado de la parte demandante guardó silencio .

18. El Fiscal 54 Local de Cali allegó al plenario prueba de la entrega al accionante de la orden para valoración por medicina legal, así como copia del dictamen médico legal realizado al señor Lara Valencia.

III. CONSIDERACIONES

⎯ Problema jurídico.

19. La Sala debe determinar si se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la acción de tutela.

⎯ Tesis de la Sala.

20. La Sala declarará la carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la acción constitucional con el envío de la orden para valoración a medicina legal y su consecuente realización, conforme l a constancia y la respuesta a las pruebas decretadas en esta instancia.

⎯ Marco normativo y jurisprudencialSentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

legal y su consecuente realización, conforme l a constancia y la respuesta a las pruebas decretadas en esta instancia.

⎯ Marco normativo y jurisprudencialSentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

4

Generalidades

21. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

22. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

⎯ Hecho superado por carencia actual del objeto.

23. La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 20187 se pronunció frente al hecho

superado por carencia actual del objeto, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8. Se estableció que esta figura

carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y , por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 9. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10.

6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 7 Reiterado en sentencias T-302 de 2024 y T-314 de 2024. 8 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

5 Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 11, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

⎯ Caso concreto

24. Debido al accidente sufrido por el accionante se interpuso querella por el delito de lesiones personales culposas , proceso dentro del cual se expidieron diferentes órdenes a policía judicial, no obstante, la orden para valoración médico legal no fue remitida al señor Lara Valencia lo cual motivó esta acción de tutela.

25. El juez de instancia consideró que en presente caso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, pues, en principio, lo que se buscaba era el impulso del proceso con la expedición de la orden a medicina legal, que no hace parte del derecho de petición, sino del desarrollo normal del trámite investigativo dentro de la Fiscalía General de la Nación.

26. Finalmente, respecto de la solicitud elevada a la Fiscalía 54 Local de Cali, al momento del fallo, se determinó que la entidad se encontraba dentro del término para dar respuesta, por lo cual no existió vulneración alguna.

27. Encontrándose en trámite de segunda instancia, este Despacho se comunicó telefónicamente con la firma de abogados que representa los intereses del accionante e igualmente decretó pruebas.

28. De la respuesta aportada por el Fiscal 54 Local de Cali, se pudo establecer el

telefónicamente con la firma de abogados que representa los intereses del accionante e igualmente decretó pruebas.

28. De la respuesta aportada por el Fiscal 54 Local de Cali, se pudo establecer el cumplimiento a lo requerido con el fallo de tutela, esto es, la respuesta a la solicitud de entrega de la orden para valoración médico legal, así como su remisión y además se realizó la valoración al accionante, tal como da cuenta del informe pericial de clínica

forense No. UBCALCA-DSVA-14178-2024.

29. En virtud de lo anterior, la Sala considera que con la entrega efectiva de la orden a medicina legal y la realización de la valoración se superó el hecho que dio origen a esta acción constitucional y en tal sentido se configuró la carencia actual de objeto.

30. Por lo expuesto, al cesar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, no procede el estudio de fondo de la acción constitucional.

11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Sentencia Segunda Instancia 76001-33-33-006-2024-00227-01

6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

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