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TA VALL - 76001333300620240023101-(20-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620240023101-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001 33 33 006 2024 00231-01

Acción: TUTELA

Tutelante: Yovanna María Valdés Ángel

yovannamariavaldesangel.at@gmail.com

Tutelado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. / ARL SURA

notificacionesjudiciales@suramericana.com.co

SEGUROS DE VIDA ALFA

servicioalcliente@segurosalfa.com.co

EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE

notificacioneseps@epsdelagente.com.co

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA judicial@juntavalle.com

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

notificaciondemandas@juntanacional.com Tema: Derecho fundamental : “seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.” Decisión Confirma sentencia que niega el amparo

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 247 del 26 de noviembre de 20241, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 247 del 26 de noviembre de 20241, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó el amparó deprecado.

ANTECEDENTES:

La señora Yovanna María Valdés Ángel, instauró acción de tutela en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL SURA, Seguros de Vida Alfa, EPS Comfenalco Valle Delagente, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez , en orden a que se proteja n sus derechos fundamentales a la “seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las

1 Registro SAMAI del 04 /12/2024 índice No. 002 (Primera Instancia Registro SAMAI del 26/11/2024 índice 015) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330062024002310176001232 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud.” Y para el efecto ordenar:

“1. S e amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social integral en pensión, petición, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, mínimo vital, integridad personal, vida digna y protección a las personas en condición de debili dad manifiesta por razones de salud.

2. Se ordene a las entidades calificadoras (accionadas) una calificación integral que incluya

integridad personal, vida digna y protección a las personas en condición de debili dad manifiesta por razones de salud.

2. Se ordene a las entidades calificadoras (accionadas) una calificación integral que incluya todas las patologías, secuelas y deficiencias que dignifique aún más la PCL, el origen laboral y la fecha de estructuración digna para acceder al reconocimiento y pag o de la pensión de invalidez como resultado integral por el accidente de trabajo.

3. Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no disminuya el porcentaje de invalidez en ningún caso, que garantice una evaluación integral y objetiva c on todas las patologías y secuelas, para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos y porcentaje digno de pérdida de capacidad laboral.

4. Se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura, Seguros de Vi da Alfa y EPS Comfenalco Valle de la gente, que se abstengan de vulnerar el porcentaje de invalidez, y que, en su lugar, se garantice el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a las normas que protegen a los cotizantes en debilidad manifiesta por razones de salud.

5. Se adopten m edidas cautelares inmediatas que impidan descenso en el porcentaje de la calificación de invalidez mientras el proceso de recalificación, salvaguardando el amparo a la seguridad social en pensión de invalidez para garantizar la salud y el sustento económico para la integridad personal y calidad de vida digna.”

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se transcriben dada la particularidad de los mismos:

la integridad personal y calidad de vida digna.”

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se transcriben dada la particularidad de los mismos:

“1. Señor Juez, respetuosamente le informo, me encuentro afiliada a Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura, el día 23 de agosto de 2016 me sucedió un Accidente de Trabajo (AT), reconocido por la entidad y desde entonces he estado incapacitada debido a esta contingencia laboral.

2. En la primera instancia de calificación de mi pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (JRCIV) expidió el Dictamen Número 16202403233, con un porcentaje de PCL de 50.97%, lo que me otorga el derecho a la Pensión de Invalidez. Sin embargo, la calificación fue objeto de controversia, ya que la JRCIV modificó el origen del dictamen a "común", alteró la fecha de estructuración e ignoró diagnósticos importantes que hubieran podido resultar en una calificación más alta de PCL.

3. A pesar de la condición de origen laboral, Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, apeló la calificación con el propósito de disminuir el porcentaje de mi PCL y así impedirme el acceso a la pe nsión de invalidez laboral. Esta apelación representa una vulneración a mis derechos fundamentales, en particular al Derecho a la Seguridad Social Integral en Pensión de Invalidez. Esta acción de modificar el origen de la calificación y aminorar el porcent aje de PCL, perjudica el Debido Proceso, obstruyendo así mi acceso al reconocimiento y pago de la pensión correspondiente a un origen laboral.

de Invalidez. Esta acción de modificar el origen de la calificación y aminorar el porcent aje de PCL, perjudica el Debido Proceso, obstruyendo así mi acceso al reconocimiento y pago de la pensión correspondiente a un origen laboral.

4. En vista de las inconsistencias en la Calificación y del cambio del origen del dictamen, presenté el recurso de apelación para solicitar una revisión que respeté mi derecho al debido proceso, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez de Origen

Laboral.

5. El día 04 de octubre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalid ez del Valle del Cauca notificó la confirmación del Dictamen N°16202403233, con fecha 07 de junio de 2024, concediendo el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la ENTIDAD SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A / ARL SURA, SEGUROS DE VIDA ALFA , y por mí, Yovanna María Valdés Ángel. La Junta Regional también indicó que remitirá el caso a la3

Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esta situación ha incrementado mi estado de vulnerabilidad y podría resultar en un perjuicio irremediable en caso de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omita diagnósticos relevantes de mi estado de salud, como han pretendido las entidades Seguros de Vida Suramericana S.A. / Arl Sura y Seguros de Vida Alfa. Esta omisión podría impactar negativamente m i derecho a una calificación justa que refleje claramente mi condición de salud física y mental.

Alfa. Esta omisión podría impactar negativamente m i derecho a una calificación justa que refleje claramente mi condición de salud física y mental.

6. El retraso en la resolución de mi caso y la posibilidad de que se omitan diagnósticos importantes constituyen una vulneración de mis derechos fundamentales a la Seguridad Social Integral en Pensión de Invalidez, el Mínimo Vital, la Igualdad, y la Dignidad Humana. Además, mi estado de salud físico y mental me coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que solicito que se protejan mis derechos al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Debido Proceso, que amparan mi integridad personal y física (vida, necesidades básicas), así como mi integridad espiritual (honor, intimidad, imagen e identidad).

7. El 15 de octubre de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificó una citación presencial para el día 5 de diciembre de 2024 a las 10:15 a.m., en la AK 19 # 102 – 53, Barrio Santa Bibiana, edificio Clínica La Sabana, en Bogotá. La citación indica que la evaluación será realizada por las funcionarias que dirigen la Junta: Diana Elizabeth Cuervo Díaz, Médica Laboral, y Margoth Rojas Rodríguez, Terapeuta Ocupacional. La entidad aclara que los gastos de traslado deben ser gestionados por mí directamente ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o la Administradora de Pensiones (AFP), según el origen laboral o común de la calificación inicial.

8. Debido al Accidente de Trabajo que perjudico mi salud física y mental, actualmente enfrento una disminución significativa de mis capacidades laboral, educativa, familiar y social, con

la calificación inicial.

8. Debido al Accidente de Trabajo que perjudico mi salud física y mental, actualmente enfrento una disminución significativa de mis capacidades laboral, educativa, familiar y social, con secuelas permanentes que causan una pérdida de más de la mitad de mi capacidad laboral y social. Esta situación representa una condición de debilidad manifiesta, que me coloca en una posición de extrema vulnerabilidad. Suplico al Honorable Despacho otorgar protección constitucional y garantizar mi dere cho fundamental a la Seguridad Social Integral mediante una calificación integral completa que considere todos los aspectos de mi situación de salud.

Mi condición requiere una evaluación que reconozca de manera justa las secuelas del Accidente de Trabajo, que han limitado de forma permanente mi calidad de vida.

9. Señor Juez, respetuosamente, expongo mi situación de salud integral física y mental derivada del Accidente de Trabajo ocurrido el 23 de Agosto de 2016 y solicito se considere mi Derecho a la Cal ificación Integral de mis diagnósticos médicos relevantes, que estimo están siendo vulnerados por las Calificadoras en Seguridad Social. En este sentido, pongo en su conocimiento los diagnósticos relacionados que han perjudicado mi estado físico y mental, y que, en mi opinión, no han sido adecuadamente considerados en el proceso de calificación.

Dado que estos diagnósticos son fundamentales para reflejar el impacto real de mi estado de salud en mi vida cotidiana y capacidad laboral, solicito respetuosamente que sean revisados y tenidos en cuenta para una calificación integral, conforme a mis derechos.

(…)”.

RAZONES DE LA DEFENSA

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2, manifiesta en síntesis que la accionante

y tenidos en cuenta para una calificación integral, conforme a mis derechos.

(…)”.

RAZONES DE LA DEFENSA

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2, manifiesta en síntesis que la accionante cuenta con el Dictamen No. 29177800 – 3841 del 10 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Decisión número Tres, en el que se determinó: Diagnóstico: Esguinces y Torceduras del Tobillo Derecho. Pérdida de capacidad laboral: 18.20% Origen: accidente de trabajo. Fecha de estructuración: 08/02/2017, actuación que se encuentra en firme dado que no se interpuso recurso alguno. Empero, advirtió que revisada su base de datos, se encuentra un nuevo expediente a nombre de la accionante para califica ción, que fuere asignado por reparto a la Sala de Decisión número Dos el 8 de octubre de 2024, “y se encuentra en estudio por parte de sus integrantes, quienes resolverán el recurso de apelación y

2 Índice 08 de SAMAI (Primera Instancia)4 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 emitirán dictamen una vez realizada la valoración médica a la paciente, que está programada para el próximo 05 de diciembre.”

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 3, señala que en efecto la accionante fue remitida a la Junta por la ARL Sura a fin de dirimir controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por dicha aseguradora; por lo que mediante el Dictamen No. 16202403233 del 7 de junio de 2024, se

del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por dicha aseguradora; por lo que mediante el Dictamen No. 16202403233 del 7 de junio de 2024, se calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50,97% con fech a de estructuración del 27 de marzo de 2024 y origen enfermedad común, calificación contra l a cual, la ARL Sura, Seguros de Vida Alfa y la señora Yovanna María Valdés Ángel interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro del término legal.

El recurso de reposición lo resolvió el 29 de agosto de 2024, confirmando la calificación inicial, remitiendo el expediente el 20 de septiembre de 2024 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, si n evidenciar trámite administrativo pendiente de decisión a nombre de la accionante.

Por su parte Seguros de Vida Alfa S.A. 4, aduce que suscribió un contrato de seguro previsional con la accionante para los eventos de invalidez o muerte por origen común, cuando le haga falta capital para asumir la pensión y en ese sentido no hay trámite pendiente, pues no ha sido requerida por la AFP para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva.

Comfenalco Valle de la gente E.P.S.5, informa que en su sistema aparece la citaci ón a la Junta Nacional para el 5 de diciembre de 2024. No obstante, solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por existir

Junta Nacional para el 5 de diciembre de 2024. No obstante, solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos alternativos de defensa judicial eficaces e idóneos para reclamar la presente situación y por evidenciarse la ausencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó la tutela a los derechos fundamentales invoc ados por la actor6, afirmando que a la señora Valdés se le está adelantando un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, “es decir, está vigente y en desarrollo, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la citó para el 05 de diciembre de esta anualidad a fin de adelantar la valoración que servirá de insumo para el dictamen que le corresponde expedir en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca, hallándose entre sus recurrentes la accionante.”

3 Índice 10 de SAMAI (Primera Instancia) 4 Índice 11 de SAMAI (Primera Instancia) 5 Índice 13 de SAMAI (Primera Instancia 6 Índice 15 de SAMAI (Primera Instancia)5 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 Por lo que concluyó que las pretensiones del libelo corresponden a hechos inciertos y futuros, pues a la fecha no existe un dictamen en firme que materialice las presuntas vulneraciones que alega la tutelante en la presente acción.

LA IMPUGNACIÓN

futuros, pues a la fecha no existe un dictamen en firme que materialice las presuntas vulneraciones que alega la tutelante en la presente acción.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna7, solicitando que, “… el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia del fallo la tutela. (…) Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, Seguros de Vida Alfa S.A, Eps Comfenalco Valle de la gente, Junta Regional de Calificac ión de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez…”

En resumen solicita: “…PETICIÓN 1. Revocar la Sentencia Nº 247 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder el amparo a mis derechos

Calificación de Invalidez…”

En resumen solicita: “…PETICIÓN 1. Revocar la Sentencia Nº 247 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder el amparo a mis derechos fundamentales. 2. Que se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A / Arl Sura, Eps Comfenalco Valle Delagente, Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación realizar una Calificación Integral que contemple la totalidad de los diagnósticos, tanto de origen común como laboral, con siderando las secuelas físicas y mentales derivadas de mi accidente laboral, conforme al Decreto 1507 de 2014 y a la Sentencia T -170/24. 3.

Que se garantice el respeto al debido proceso y la inclusión de todos los diagnósticos relevantes en mi caso antes de que se emita un Dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación. 4. Exigir a la Arl Sura asumir su responsabilidad en la gestión de la pensión de invalidez derivada del accidente laboral, conforme a la normativa vigente y a los principios de justicia social 5. Que se tomen medidas para evitar nuevas dilaciones y perjuicios irreparables en mi caso, dada la precaria situación económica y de salud en la que me encuentro, producto de más de ocho años de vulneraciones sistemáticas por parte de las enti dades mencionadas. 6. Que se investigue la conducta de los funcionarios de ARL Sura, la Junta Regional de Calificación y la Junta Nacional, por las posibles faltas administrativas y éticas que han derivado en un menoscabo de mis derechos fundamentales…”.

funcionarios de ARL Sura, la Junta Regional de Calificación y la Junta Nacional, por las posibles faltas administrativas y éticas que han derivado en un menoscabo de mis derechos fundamentales…”.

Al mismo tiempo solicitó la vinculación de l Ministerio de Trabajo , la Superintendencia Nacional de Salud , la Defensoría del Pueblo , la Secretaría de Equidad de la Mujer y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ; en razón a la, “gravedad de las vulneraciones a mis Derechos Fundamentales por implicación de diversas entidades en el presente caso. Por lo que insto por favor que se vinculen como partes interesadas y responsables

7 Índice 18 de SAMAI (Primera Instancia)6 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 de garantizar la protección de mis derechos en el contexto de la Seguridad Social, la Salud y la Equidad de género por razones de Salud.”

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20178.

2. Cuestión previa -solicitud de vinculaciónRevisada la solicitud de vinculación a la presente acción al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Equidad de la Mujer y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9, elevada por la parte actora por considerar que dichas entidades son las “responsables de garantizar la

de la Mujer y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9, elevada por la parte actora por considerar que dichas entidades son las “responsables de garantizar la protección de mis derechos ”; estima la Sala , que como quiera que la discusión sometida al trámite constitucional obedece a la calificación de la capacidad laboral de la demandante, procedimiento que está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 del 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación y de acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud.

En esa lín ea, en caso de que el interesado (a) no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.10

En ese s entido, no existe para la Sala, razón valedera para vincular a las entidades enlistadas por la accionante dado , que no se avizora que dichas dependencias guarden injerencia en las resultas del proceso o que de acuerdo a sus competencias deban salir al resguardo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yovanna María Valdés

enlistadas por la accionante dado , que no se avizora que dichas dependencias guarden injerencia en las resultas del proceso o que de acuerdo a sus competencias deban salir al resguardo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yovanna María Valdés Ángel. Maxime si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , se encuentra conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra el Dictamen No. 16202403233 del 7 de

8 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 9 Índice 19 de SAMAI (Primera Instancia) 10 Cfr, Sentencia T-094/227 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 junio de 2024. Así las cosas, no se advierte la necesidad de la vinculación solicitada por la demandante.

3. Problema jurídico

Se plantea así:

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora bajo el argumento de no garantizar una evaluación integral y objetiva con todas las patologías y secuelas producto del accidente de trabajo sufrido por la accionante el 23 de agosto de 2016, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la pensión de invalidez de origen profesional?

3.1. Metodología de la Decisión

porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la pensión de invalidez de origen profesional?

3.1. Metodología de la Decisión

Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, analizará: i) El alcance de los derechos fundamentales invocado, desde la órbita del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral ii) Con base en ello, junto con el material probatorio acercado al dossier, resolverá el caso concreto, confirmando, revocando o modificando el fallo impugnado.

3.2. La calificación de pérdida de capacidad laboral y el deber de calificación integral

Como lo enseña la Corte Constitucional 11 En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y consti tuye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social12. “Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%”13.

En su aspecto normativo, el artícu lo 41 de la Ley 100 de 1993 estipu la cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de la PCL. En concreto, esa norma indica que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera oportunidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el

que el trámite de calificación del grado de PCL y de su origen corresponde, en primera oportunidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Ahora bien, como ya se indicó reg lones atrás en caso de que

11 Sentencia T-170-24 12 Sentencia T-427 de 2018. 13 sentencia SU-588 de 2016.8 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 la persona no esté de acuerdo con la calificación emitida por esas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 habilita a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración en pr imera y segunda instancia, respectivamente y si bien estas disposiciones se encuentran en el apartado de la ley que regula lo relacionado con la pensión por PCL igual o superior al 50% de origen común, lo allí regulado también aplica a la calificación de PCL de origen laboral por disposición del artículo 250 de la misma ley.

Explica la Corte constitucional 14 que esta d istinción entre la PCL de origen laboral y la de origen común tiene como principal efecto la determinación de los responsables de asumir las prestaciones derivadas de la disminución de la capacidad laboral. “En concreto, si la PCL se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos.”15

se origina en una enfermedad o accidente laboral, el llamado a asumir las prestaciones a las que hay derecho es el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las ARL como entidades aseguradoras de esos riesgos.”15

Respecto de la calificación integral, el artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015 ,16 dispone expresamente que: “[l]as solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Adminis tradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional”.

En ese sentido señala la Corte Constitucional:

“(…)

52. Esta norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En similar sentido, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional 17 prevé la integralidad como uno de los princ ipios del proceso de valoración de la PCL. Al respecto, el Manual señala que el alcance de ese principio abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 e implica que “las entidades competentes deberán hacer una valoración i ntegral, que comprenda tanto los

abarca lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005 e implica que “las entidades competentes deberán hacer una valoración i ntegral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”18.

53. Finalmente, el referido Manual advierte que en los casos en los que una patología no fue tenida en cuenta en la calificación en firme -es decir, cuando no se cumplió el principio de integralidad - “debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad”19.

54. Como se advierte, la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas. Este deber exige a las entidades previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto cal ificado sin importar el origen laboral o común de los mismos.”

14 Sentencia T-170-24 (Capítulo III de la Ley 100 de 1993 y Ley 776 de 2002.) 15 Ibidem 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” 17 Decreto 1507 de 2014. 18 Decreto 1507 de 2014, anexo técnico, numeral 2. 19 Decreto 1507 de 2014, anexo técnico, capítulo 1, numeral 1.3, literal f.9 Expediente Radicación No. 76001 33 33 006 2024 00231-01 (…).20

3.3. El debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

Como es sabido el artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso

(…).20

3.3. El debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

Como es sabido el artículo 29 de la Constitu

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