TA VALL - 76001333300620240023401-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620240023401-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
ACCIONANTE: Asonal Judicial S.I. Cali
asonals.icali@gmail.com dachinte@gmail.com dachints@cendoj.ramajudicial.gov.co
ACCIONADOS: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali
sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central)
info@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) udae@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-006-2024-00234-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 011
procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-006-2024-00234-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 011
TEMA: Derecho de petición - Hecho superado
Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 002 del 24 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, porque se cumplió la orden de la sentencia de tutela No. 254 del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES1
2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD
2. El 21 de octubre de 2024, el accionante, actuando en calidad de presidente y representante legal de ASONAL JUDICIAL S.I. ele vó petición a la Dirección Seccional y Nacional de Administración Judicial, alegando una inter pretación errónea de la Ley 2430 de 2024 al momento de liquidar las vacaciones individuales, particularmente, de los empleados de la especialidad penal. Solicitó aclarar aspectos sobre el particular en los siguientes términos:
1 índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400234007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 2 de 8 Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01
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Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
“…dar las directrices legales, jurídicas y reales, a fin de evitar, desgaste en la justifica, con las tutelas venideras, a fin de reclamar un derecho sustancial, que se apalanca en una norma superior, como lo es el DECRETO 1660 DE 1978 (VIGENTE) , y evitar así mismo , que se extienda una política violatoria de los derechos laborales, del derecho al descanso y que de forma sorpresiva está siendo aplicada en forma retroactiva, ya que la Ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo, de sostenerse lo contrario, se decaería en un estado altamente peligroso de inseguridad jurídica.
(…)
Así las cosas, en defensa de nuestros afiliados, empleados y funcionarios, que gozan del derecho que les sea reconocido su periodo de vacaciones individuales de 25 días calendario, solicito respetuosamente, derogar las directrices que se han tomado para recortar el periodo de vacaciones y su respectiva liquidación monetaria, en detrimento de los mismos, que en párrafos an teriores hemos enunciado”.
3. A la fecha de interposición de la acción constitucional no hubo respuesta.
2.2 Derechos fundamentales vulnerados
4. Derecho de petición, al descanso remunerado, a las vacaciones periódicas pagas, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad.
2.3 Pretensiones
2.2 Derechos fundamentales vulnerados
4. Derecho de petición, al descanso remunerado, a las vacaciones periódicas pagas, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad.
2.3 Pretensiones
5. Dejar sin efectos las modificaciones efectuada s por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, respecto de las vacaciones individuales.
6. Ordenar a la acci onada abstenerse de modificar derechos laborales sin que medie acuerdo impartido por el Consejo Superior de la Judicatura al respecto.
7. Ordenar a la accionada liquidar las vacaciones individuales de los servidores judiciales de la especialidad penal por 25 días calendario.
2.4 Contestación
8. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali 2 Solicitó negar el amparo invocado.
9. El 19 de noviembre de 2024 trasladó la petición del accionante al Consejo Superior de la Judicatura, con copia a la Unidad de Análisis Estadístico y al actor, conforme la directriz impartida por la División de Recursos Humanos. El 26 de noviembre reiteró la remisión al CSJ.
10. La Dirección Seccional dio cumplimiento a la Ley 2430 de 2024 y como a la fecha no obran directrices al respecto, no puede actuar conforme interpretaciones subjetivas.
2 Índice 08 expediente juzgado plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400234007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 3 de 8
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400234007600133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 3 de 8 Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
11. No se acreditó la vulneración invocada , ni la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. A la fecha, se efectuó el pago de las vacaciones a quienes hicieron la solicitud en cumplimiento de los requisitos.
12. La acción de tutela no procede contra actos de ejecución y siempre que no se alegue la irregularidad o ilegalidad de éste, no puede ser objeto directo de impugnación.
13. Solicitó declarar la improcede ncia de la acción por hecho superado y/o por tratarse de la exigencia de acreencias laborales.
14. Solicitó la vinculación de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
15. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) 3 Solicitó declarar improcedente la acción por no conjugarse el requisito de subsidiariedad.
16. El actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere necesaria la intervención del juez de tutela . No acreditó el cumplimiento de l requisito de subsidiariedad.
17. El 26 de noviembre de 2024 dio respuesta al actor en los siguientes términos:
“…Me permito indicarle que, actualmente nos encontramos realizando el respectivo análisis desde el punto de vista jurídico y presupuestal a
17. El 26 de noviembre de 2024 dio respuesta al actor en los siguientes términos:
“…Me permito indicarle que, actualmente nos encontramos realizando el respectivo análisis desde el punto de vista jurídico y presupuestal a la situación establecida en la Ley 2430 de 2024, por medio de la cual se modificó la Ley 270 de 1996, y referida a s u vez en su solicitud, referente a las vacaciones individuales. Del resultado de dicho análisis, se espera contar con el insumo necesario para disponer de las directrices requeridas (…)”.
18. Solicitó rechazar la acción por improcedente con relación a esa Dirección.
19. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 4 indicó que está en el término para res olver la petición remitida el 19 de noviembre por la Dirección Seccional, no se le puede atribuir la vulneración del derecho de petición.
20. Las controversias administrativas alrededor de prestaciones sociales deben ser resueltas por la división de asuntos l aborales de la unidad de recursos h umanos de cada Dirección Seccional, conforme al artículo cuarto del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.
21. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
2.5 Sentencia impugnada
22. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción frente a las demás pretensiones.
3 Índice 12 expediente juzgado plataforma SAMAI:
22. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción frente a las demás pretensiones.
3 Índice 12 expediente juzgado plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333006202400234007600133 4 Índice 14 ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 4 de 8 Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
23. Consideró que, si bien las entidades convocadas advirtieron la improcedencia por falta de subsidiariedad, el fundamento principal de la acción radica en la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de octubre de 2024 por el accionante.
24. Advirtió que Asonal no está legitimado para ejercer la acción constitucional en calidad de agente oficioso de sus afiliados con relación a disposiciones que van más allá de los derechos colectivos propiamente de la asociación sindical y, siempre que no exista una causa de imposibilidad, corresponde a los trabajadores afiliados a la asociación, en condición de personas naturales , ejercer las acc iones correspondientes para el amparo de sus derechos fundamentales.
25. Ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la petición radicada el 21 de octubre de 2024 y notifique su respuesta a la parte accionante.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la petición radicada el 21 de octubre de 2024 y notifique su respuesta a la parte accionante.
2.6 Impugnación
26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) impugnó la decisión del juez de instancia porque está sometida a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad de gobierno y administración de la rama judicial.
27. La petición del actor es sobre la adopción de directrices frente a la interpretación del régimen de vacaciones individuales, instrucciones sujetas a las disposiciones del CSJ, por lo que la respuesta efectuada el 26 de noviembre de 2024 por esa dirección, es clara de fondo y congruente.
28. Solicitó rechazar la acción por improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones por no existir la vulneración invocada.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
29. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
3.2 Procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación activa
30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
31. En esta oportunidad acude el señor Diego Fe rnando Achinte Sánchez, en
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
31. En esta oportunidad acude el señor Diego Fe rnando Achinte Sánchez, en calidad de presidente y representante legal de ASONAL S.I. instauró acción de tutela, entre otras cosas, por la no respuesta de la petición elevada el 21 de octubre de 2024 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y la Dirección del nivel central, por ello está legitimado para presentar el mecanismo de amparo y le asiste legitimación en la causa por activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 5 de 8
Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
Legitimación pasiva
32. Las entidades accionadas están legitimadas por pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.3 Problema Jurídico
33. La Sala determinará si ¿Se configura carencia actual de objeto por hecho superado con el informe de cumplimiento visible en índices 33 y 37 de la plataforma
SAMAI?
3.4 Tesis de la sala
34. La Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado ; revisada la plataforma SAMAI obra memorial de cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el trámite incidental que cursó en primera instancia.
35. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán lo siguiente: i) carencia
Administración Judicial de Cali, en el trámite incidental que cursó en primera instancia.
35. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán lo siguiente: i) carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
36. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
37. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, por el obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
38. La superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional para proteger derecho fundamental, pues ya la accionada los garantiza.
- Caso concreto
39. El actor en calidad de presidente y representante legal de ASONAL S.I. instauró acción de tutela, por la no respuesta de la petición elevada el 21 de octubre de 2024 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y la Dirección del nivel central, tendiente a que se den las directrices jurídicas y reales respecto a las modificaciones efectuadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sobre la liquidación de las vacaciones individuales de los servidores
central, tendiente a que se den las directrices jurídicas y reales respecto a las modificaciones efectuadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sobre la liquidación de las vacaciones individuales de los servidores judiciales de la especialidad penal y se ordene a la accionada liquidarlas por 25 días calendario.
40. El juez de instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas resolver de fondo la petición del actor, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 6 de 8
Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
“SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva de fondo la petición radicada el 21 de octubre de 2024y notifique su respuesta a la parte accionante”.
41. Revisada la plataforma SAMAI obra en índice 33 respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central en oficio DEAJRHO24-3601
del 13 de diciembre de 2024 así:
“(…) Frente a la citada modificación, la Corte Constitucional en sentencia C134 de 2023 del 3 de mayo de 2023, explicó que “… el nuevo contenido propuesto cumple con esta regla de razonabilidad del legislador pues solo incorpora una serie de precisiones pa ra actualizar el régimen vacacional a los cambios constitucionales en la estructura de la justicia y limita el periodo
propuesto cumple con esta regla de razonabilidad del legislador pues solo incorpora una serie de precisiones pa ra actualizar el régimen vacacional a los cambios constitucionales en la estructura de la justicia y limita el periodo para acumular el descanso individual…”.
Ahora, visto el contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 74 de la Ley 243 0 de 2024, solo se encuentra como cambio sustancial, la modificación del régimen de vacaciones de los servidores adscritos a los juzgados promiscuos de familia quienes gozaban de un régimen de vacaciones individuales y pasan a un régimen de vacaciones cole ctivas, lo demás quedó igual.
Concordante con lo anterior, el régimen de vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, continúa siendo regulado por el Decreto 1660 de 1978, las Circulares 20 de 1996 (otorga veinticinco (25) días de vacaciones para lo s servidores de los juzgados que laboren la vacancia de semana santa), PCSJC20-30 del 10 de diciembre de 2020 emanadas del Consejo Superio r de la Judicatura, en concordancia con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024.
Ahora, en cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones que los servidores de la Rama Judicial tienen causados, el trámite se encuentra regulado por el acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 “Por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” y la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” y la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, mal puede afirmarse que la Entidad en virtud de la expedición del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, ha impartido directrices contrarias a la ley o que vayan en detrimento de los servidores de la Rama Judicial”.
42. Respuesta puesta en conocimiento del accionante a través de correo electrónico:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 7 de 8
Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
43. Por su parte la Dirección Seccional de Cali allegó en índice 37 del expediente que obra en la plataforma SAMAI soporte de correo electrónico dirigido a
asonals.icali@gmail.com que denominó “ RESPUESTA PETICIÓN LIQUIDACIÓN DE
VACACIONES MODIFICADAS LEY 2430 DE 2024”
44. En la citada respuesta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, indicó que se acoge a la instrucción contenida en el Oficio DEAJRH024-3601 de la Dirección de la Unidad de Talento Humano del nivel central, que determina que los servidores judiciales con régimen individual de vacaciones que laboran en Semana Santa tienen derecho a 25 días de descanso remunerado. Adjuntó pre nómina de reliquidación de vacaciones del señor Diego Fernando Achinte.
45. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha dado cumplimiento a la orden impartida
Semana Santa tienen derecho a 25 días de descanso remunerado. Adjuntó pre nómina de reliquidación de vacaciones del señor Diego Fernando Achinte.
45. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela No. 254 del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali por lo que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de l accionante, lo que conduce aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Tutela página 8 de 8
Rad. 76001-33-33-006-2024-00234-01 Sentencia Segunda Instancia.
declarar en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional5.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6,
Los Magistrados,
5 T-146 de 2012
días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6,
Los Magistrados,
5 T-146 de 2012 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.