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TA VALL - 76001333300620250002201-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620250002201-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76-001-33-33-006-2025-00022-01

DEMANDANTE: ANA YENSY SALGADO BEDOYA

ana.salgado@fiscalia.gov.co

DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

ASUNTO: Derecho de petición - Sentencia

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 06 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, que declaró la improcedencia de la tutela.

ANTECEDENTES

La señora ANA YENSY SALGADO BEDOYA interpuso acción de tutela contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición, dignidad humana, seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital y la igualdad.

Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:

PRIMERO-. Mencionó que, es servidora de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de julio de 2020, y ocupa el cargo en provisionalidad de Fiscal

lo siguiente:

PRIMERO-. Mencionó que, es servidora de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de julio de 2020, y ocupa el cargo en provisionalidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Cali, desde el 20 de septiembre de 2021.

SEGUNDO-. Que, mediante circular 0025 del 18 de julio de 2024, la Fiscalía estableció los criterios de selección de los 4.000 empleos que se ofertarán en la convocatoria para el concurso de mérito “FGN 2025”. Y que en el artículo 4 esta señaló “(...) 4. Los empleos provist os transitoriamente, los cuales serán seleccionados de manera aleatoria y automática a través de un sistema de sorteo abierto en presencia de la oficina de Control interno de la Entidad y delAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

2 Ministerio Público que será́ previamente convocado y transmitido en directo en la plataforma tecnológica que se determine para el efecto".

TERCERO-. Que, mediante circular 030 de 2024, proferida por la directora ejecutiva de la entidad, se estableció que, la Fiscal General de la Nación determinó excluir del sorteo a los servidores de la entidad que tuvieran un cargo de provisionalidad, pero que debía encontrarse en una de las circunstancias que estaban expuestas. Y que, a su vez, mediante la circular 0046 de 2024 dispuso algunas especificaciones frente a las afirmaciones de “madre o padre cabeza de hogar”.

CUARTO-. Sostiene que ella es madre cabeza de hogar , en lo términos

algunas especificaciones frente a las afirmaciones de “madre o padre cabeza de hogar”.

CUARTO-. Sostiene que ella es madre cabeza de hogar , en lo términos anteriormente mencionados y que bajo su cuidado permanente también están su mamá de 62 años de edad, su papá de 86 años de edad, los cuales se presume sufren de múltiples enfermedades, que no son beneficiarios de ningún tipo de pensión vejez dada por el Estado, están afiliados al sistema SISBEN, y no solo dependen económicamente de ella, sino también emocionalmente, por lo que los incluyó como beneficiarios de su EPS Sanitas.

QUINTO-. También menciona que sus padres tienen una hija menor de 15 años, y que es totalmente responsabilidad de la accionante para suplir sus necesidades, ya que sus padres no están en condiciones de laborar, aunado a esto no cuenta con un apoyo económico, ni acompañamiento alguno para el sostenimiento de su hermana y sus padres, y que el único ingreso que devenga es el de su salario como servidora de la Fiscalía General de la Nación. Y que, en igual sentido, tiene bajo a su cargo a su hijo de 15 años, a quien también debe suplirle todas sus necesidades.

SEXTO-. Advirtió que, atendiendo las directrices mencionadas en las circulares 0025, 0030 y 0046 de 2024 que profirió la Fiscalía General de la Nación y con ánimo de que su cargo fuera excluido del sorteo, mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2024, envió la documentación que acreditan su condición de madre cabeza de hogar.

SEPTIMO-. La anterior petición fue resuelta mediante el Oficio No. SRAP 31000

del 27 de diciembre de 2024, envió la documentación que acreditan su condición de madre cabeza de hogar.

SEPTIMO-. La anterior petición fue resuelta mediante el Oficio No. SRAP 31000 del 21 de enero de 2025, “suscrito por el doctor LINO HERMINSUL TOBAR OTERO en su condición de SUBDIRECTOR REGIONAL APOYO PACÍFICO”, en la cual indica que se le fue negada sin motivo alguno la exclusión de su cargo del sorteo, al considerar no cumplió a cabalidad con los requisitos especificados en las circulares ya mencionadas, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de la petición y el debido proceso, puesto que la respuesta no fue clara y concreta.

OCTAVO-. Manifestó que, ante dicha negativa por parte de la entidad interpuso el recurso de reconsideración el 23 de enero de 2025, en que reiteró su condición de madre cabeza de hogar, con todos los documentos requeridos, sinAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

3 que a la fecha de la radicación de la tutela hubiere recibido contestación por parte de la entidad, señalando que el correo electrónico destinado para esto, fue bloqueado, puesto que solo estaría habilitado hasta el 27 de diciembre de 2024.

NOVENO-. Por último, afirma que el actuar de la Fiscalía le está vulnerando sus derechos a la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y a la dignidad humana de ella y los que están a su cargo, debido a que se le puede generar un perjuicio irremediable con la afectación a la que se pueden exponer en caso de que sea retirada de su cargo.

la dignidad humana de ella y los que están a su cargo, debido a que se le puede generar un perjuicio irremediable con la afectación a la que se pueden exponer en caso de que sea retirada de su cargo.

De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,

PRIMERO-. TUTELAR, el derecho fundamental a la petición y transitoriamente los derechos a la dignidad humana, la seguridad social, al debido proceso, el mínimo vital y la igualdad; y en consecuencia ordenar que la Fiscalía dé una respuesta clara y concisa, exponiendo las razones por las que se negó la condición de madre cabeza de hogar.

SEGUNDO-. Dejar sin efecto el Oficio No. SAP 31000 del 21 de enero de 2025 proferido por el Dr. LINO HERMINSUL TOBAR OTERO en su condición de SUBDIRECTOR REGIONAL APOYO PACIFICO, en el cual se le negó que el cargo que ocupa se sometiera al sorteo y/o oferta que realizará el concurso de méritos en el año 2025.

TERCERO-. Ordenar a la Fiscalía que en el término que disponga el juez, mediante acto administrativo se excluya su cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS DE CALI, del sorteo mediante el cual se fijan los cargos que harán parte del concurso de méritos.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el Secretario Técnico de la Comisión de la Carrera Especial, mencionó la facultad que tiene la Secretaria Técnica de la Comisión de Carrera Especial de la FGN, para emitir una respuesta

La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el Secretario Técnico de la Comisión de la Carrera Especial, mencionó la facultad que tiene la Secretaria Técnica de la Comisión de Carrera Especial de la FGN, para emitir una respuesta frente a las acciones de tutela y manifestando su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que considera que no existe una relación causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos de la accionante y en tal sentido, corrió traslado el 29 de enero de 2025 mediante correo electrónico a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico y a la Subdirección de Talento Humano de la misma, para darles a conocer sobre su competencia sobre este asunto.

Del mismo modo, mencionó la falta de legitimación de la causa por pasiva de la entidad, indicando en igual sentido que los asuntos relacionados con losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

4 concursos de méritos de la FGN, son competencia de la Comisión de Carrera Especial, por lo tanto, configura la falta de legitimación frente a la FGN y solicita su desvinculación de la acción.

Dijo que, a la fecha en la entidad no existe ni se encuentra en trámite un concurso denominado “concurso de méritos 2025”.

Así mismo, indica que la FGN adelantó un Proceso de Selección de Licitación Pública FGN-NC-LP-0005-2024 para la selección de la logística que desarrollará el “Concurso de Méritos FGN 2024”, el cual culminó con la Resolución No. 9345 del 12 de noviembre de 2024, en la que se resolvió adjudicar el proceso

el “Concurso de Méritos FGN 2024”, el cual culminó con la Resolución No. 9345 del 12 de noviembre de 2024, en la que se resolvió adjudicar el proceso de licitación pública a la UT Convocatoria FGN 2024, y una vez se cuente con los insumos requeridos para su desarrollo y la Comisión de Carrera Especial de la FGN lo decida, se publicará el Acuerdo de Convocatoria del Concurso de Méritos FGN 2024 en su debida oportunidad.

Por último, manifiesta que no es procedente aceptar lo requerido por la accionante, debido a que llevaría a una vulneración de los derechos fundamentales del mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, garantía de imparcialidad, eficiencia y eficacia, el debido proceso, y la prevalencia del interés general sobre el particular.

Por otra parte, el Subdirector Regional de Apoyo del Pacifico de la FGN, se pronunció ante la acción constitucional, aludi endo a cada uno de los acontecimientos presentados por la accionante, señalando, en resumen, en el hecho “7”, ésta no presentó toda la documentación necesaria para demostrar la calidad de madre cabeza de hogar.

Reportó que, en la comunicación del 21 de enero del 2025, únicamente se fijó el cumplimiento o la falta de é ste en lo que se encuentra en las circulares mencionadas, sin que ello constituya una respuesta a alguna petición y en este sentido, al notar la ausencia de documentación se constató el incumplimiento de las circulares que establecieron los criterios de exclusión.

Argumenta que, la accionante interpuso recurso de reconsideración para conocer las causales del incumplimiento, lo cual continua en los mismos

las circulares que establecieron los criterios de exclusión.

Argumenta que, la accionante interpuso recurso de reconsideración para conocer las causales del incumplimiento, lo cual continua en los mismos términos y está en proceso de evaluación por la entidad, donde se valorará la documentación y se examinará si se cumple o no de acuerdo a la normativa establecida, dado que hay una posibilidad de que la entidad se manifieste sobre la inconformidad presentada, ya sea aceptándola o rechazándola, sin que hasta ahora consideren vulneración alguna al debido proceso o al derecho de petición, puesto que la FGN se encuentra en términos para dar respuesta a la solicitud de la accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

5 En este sentido, indica que no se causa un perjuicio irremediable, puesto que aun no se ha decidido sobre el recurso y se cuenta con un proceso interno que aún no culmina.

Afirmó también que es evidente la improcedencia del amparo solicitado, todo dado que las actuaciones y decisiones ante la situación de la accionante, se adaptaron a las normas establecidas y lo que busca la accionante es intentar por un medio no adecuado buscar previamente la solución a una reclamación y ajustar la documentación presentada inicialmente.

En conclusión, sostuvo que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, mientras no se haya finalizado el proceso interno relacionado con la reclamación realizada y tampoco se han definido los cargos que se ofrecerán en el concurso, no se ha realizado el concurso y mucho menos se han publicado la listas de elegibles que genere un posible retiro o vulneración a supuestos

la reclamación realizada y tampoco se han definido los cargos que se ofrecerán en el concurso, no se ha realizado el concurso y mucho menos se han publicado la listas de elegibles que genere un posible retiro o vulneración a supuestos especiales de protección.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de la Sentencia del 06 de febrero de 2025, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que, lo anterior se debía a que, si bien la accionante menciona que con el presunto retiro del cargo que ocupa se vulnerarían los derechos mencionados, la realidad es que no se prevé, que en efecto así sea, considerando la falta de culminación de la actuación administrativa, además de que no se establece un perjuicio inminente que amerite un pronunciamiento, pues de acuerdo con el informe presentado por parte de la entidad, aún no se ha llevado a cabo la selección de los “empleos que saldrán a concurso, no se ha desarrollado el concurso y mucho menos se han emitido listas de elegibles que genere un posible retiro o vulneración a presuntos sujetos especiales”, lo que deja evidente que tampoco se produce causación de algún perjuicio irremediable. Agregó que, si en gracia de discusión valorara el daño que la accionante podría sufrir, hasta la fecha tenía acceso a un extenso término para presentar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que considera procedente para salvaguardar los derechos que se estiman afectados, en el cual cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considerara necesarias.

En relación a la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a dejar

considera procedente para salvaguardar los derechos que se estiman afectados, en el cual cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considerara necesarias.

En relación a la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a dejar de lado lo p reviamente mencionado, sostuvo que del material probatorio presentado al plenario, no se puede deducir que la falta de consecución de lo solicitado por este medio genere un perjuicio en los derechos fundamentales de la accionante, considerando especialmente que lo que se busca proviene de una simple conjetura sobre una situación que no se encuentra consumada o próxima a suceder. Siendo así, el Despacho ante la falta de elementos queAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

6 acreditaran una afectación grave e inminente que ameriten la adopción de medidas urgentes, concluyó que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para conceder el amparo pretendido en esta.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión en primera instancia, la demandante presentó escrito de impugnación, indicando que, se trataba de la protección del derecho de petición, como un derecho fundamental que debía garantizar una respuesta clara, de fondo, efectiva y congruente, cosa que no ocurrió en la respuesta dada por la Fiscalía, en respuesta emitida el 21 de enero de 2025; y que tal solo con la contestación de la tutela, tuvo conocimiento de que no se aportaron los documentos relacionados a la “Declaración extra juicio”, precisando que la comunicación emitida no corresponde a la respuesta a una petición sino a la

la contestación de la tutela, tuvo conocimiento de que no se aportaron los documentos relacionados a la “Declaración extra juicio”, precisando que la comunicación emitida no corresponde a la respuesta a una petición sino a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las circulares.

Afirma que, la información dada por la entidad al Juez no es cierta, debido a que la accionante envió la solicitud con toda la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos como madre cabeza de familia el día 27 de diciembre de 2024, a las 8:00 a.m., en el que ad juntó 20 archivos: 19 documentos acreditando la calidad de madre y la solicitud.

Que, la afirmación hecha por parte de la entidad accionada es otra prueba de le evidente vulneración al derecho fundamental de petición, ya que emitieron una respuesta sin considerar la totalidad de los documentos presentados por la accionante, por cuanto se aseveró que “la respuesta emitida no corresponde a una petición sino a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las circulares emitidas por la entidad”.

Dijo que, la solicitud “MADRE CABEZA DE FAMILIA ANA YENSY SALGADO BEDOYA CC 38756340” hecha ante la Fiscalía, correspondió al inicio de un trámite administrativo que se originó en el ejercicio de la garantía constitucional derecho de petición, y ante la respuesta que no da cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales no resulta procedente, se estaba quebrantando el derecho mencionado.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la

derecho mencionado.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

7

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona,

su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resul ta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela

llamarlo, establecido para ello.

1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

8

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ha vulnerado el derecho de petición , el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso, dignidad humana y la igualdad de la actora por presuntamente no haber brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2024, de manera clara sobre las razones por las que se negó la exclusión de su cargo del sorteo adelantado por la entidad.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.

En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:

“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá

la actuación administrativa.

En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:

“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”.

En este punto debe precisarse que, en aquellos casos en que la administración no responda la petición, lo haga de manera extemporánea, o con fundamento

fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”.

En este punto debe precisarse que, en aquellos casos en que la administración no responda la petición, lo haga de manera extemporánea, o con fundamento en argumentos distintos al carácte r reservado de la información o documentación, el mecanismo procedente será la acción de tutela; sin embargo,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

9 de acuerdo con lo previsto en el a rtículo 25 de la Ley 1437 de 2011, en situaciones cuando la entidad pública decida de manera motivada rechazar una petición, argumentando que la información o documentación solicitada está incompleta, indicando en forma precisa las disposiciones para obtenerse, el mecanismo procedente será el recurso de insistencia.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

de consulta.

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”3,4

En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:

“(…)

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

3 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 4 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306

3 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 4 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00022-01

10 requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...)”

Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:

“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características:

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características:

(…)

Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(…)

Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó5:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)

En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el cri

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