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TA VALL - 76001333300620250006101-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300620250006101-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76-001-33-33-006-2025-00061-01

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA VALDERRAMA QUINTERO

mariafdavalderrama1224@gmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES-DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO: Sentencia - acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso e igualdad.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 52 del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

MARIA FERNANDA VALDERRAMA QUINTERO interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental a la igualdad y al trabajo.

Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:

La señora MARIA FERNANDA VALDERRAMA QUINTERO se presentó al concurso de la DIAN para el cargo de “ANALISTA II-CODIGO 02, GRADO 2”, identificado

lo siguiente:

La señora MARIA FERNANDA VALDERRAMA QUINTERO se presentó al concurso de la DIAN para el cargo de “ANALISTA II-CODIGO 02, GRADO 2”, identificado en el OPEC No. 198463, cuya convocatoria fue realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en la cual fue escogida en la lista de elegibles mediante la Resolución No. 7329 del 12 de marzo de 2024-2024RES-400-30024-023405, y posteriormente nombrada mediante la Resolución No. 000362 del 16 de enero de 2025 en el cargo ya mencionado, en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de San Andrés – División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Aduanera y Cambiaria.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

2 La accionante, mediante derecho de petición radicado el 04 de febrero de 2025, solicitó al Departamento de San Andrés y Providencia el permiso de residencia temporal de siete (7) meses, tiempo en el que puede tomar posesión del cargo y sería el periodo de prueba exigido por la DIAN, el cual se le negó por no cumplir con los requisitos los numerales 2°, 3° y 5° del Decreto 2762 de 1991 para poder fijar su residencia en el Departamento, sin poder hacer la respectiva posesión del cargo.

Que, en esa misma fecha interpuso derecho de petición contra la DIAN solicitando prórroga del nombramiento por un periodo de 90 días hábiles, el cual el 07 d e febrero de 2025 la DIAN respondió otorgándole una prórroga de

Que, en esa misma fecha interpuso derecho de petición contra la DIAN solicitando prórroga del nombramiento por un periodo de 90 días hábiles, el cual el 07 d e febrero de 2025 la DIAN respondió otorgándole una prórroga de cuarenta (40) días hábiles para hacer posesión del cargo por no residir en el Departamento, la cual se vence el 10 de abril de 2025.

La accionante afirmó que la entidad le está vulnerando su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, al ser nombrada arbitrariamente en un lugar en el cual no reunía los requisitos exigidos para poder obtener la residencia.

De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES,

PRIMERO-. TUTELAR, el derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos por mérito.

SEGUNDO-. Ordenar a la DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda con su nombramiento en el cargo de ANALISTA II, por estar en la lista de elegibles en dicho cargo en una sede en la cual no existan restricciones para su respectiva posesión; de no ser posible, que se le sea nombrada en un cargo de carrera con la misma calidad y condiciones al cargo en que concursó.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Señaló que, cumplió con la normatividad que reguló el Concurso DIAN 2022, la cual fue de obligatorio cumplimiento por las partes, cubriendo las vacantes en

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Señaló que, cumplió con la normatividad que reguló el Concurso DIAN 2022, la cual fue de obligatorio cumplimiento por las partes, cubriendo las vacantes en orden de mérito, sin tener competencia para otorgar las residencias en el Departamento de San Andrés, ya que esto le corresponde a la gobernación.

Mencionó que, la accionante no fue nombrada en las vacantes que se ofertaron inicialmente, pero la entidad solicitó la lista de elegibles a la CNSC, la cual se avaló el 01 de octubre de 2024, por lo que iniciaron el proceso de nombramiento en periodo de prueba, siendo nombrada esta en San Andrés,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

3 como resultado de la Audiencia Pública de escogencia de vacantes, que está regulada en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 las cuales fueron acogidas por la accionante, por lo que ya era su responsabilidad acreditar los requisitos exigidos por el Departamento de San Andrés para su residencia.

Solicitó que, se declarara improcedente la acción de tutela por no vulnerarse los derechos invocados.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC

La CNSC, actuando como entidad vinculada, presentó el escrito de contestación, realizando una descripción del proceso de selección de la DIAN para los cargos de carrera administrativa, resaltando que lo que son los periodos de prueba y las actuaciones de los nombramientos, son solo competencia del nominador, por

realizando una descripción del proceso de selección de la DIAN para los cargos de carrera administrativa, resaltando que lo que son los periodos de prueba y las actuaciones de los nombramientos, son solo competencia del nominador, por lo que precisa que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, respecto de este caso, argumentó que las actuaciones que se realicen con posterioridad a la autorización de la lista de elegibles, es mera competencia de la entidad, por lo que la DIAN utiliza un sistema propio para esto, razón por la que no encuentran un derecho fundamental vulnerado.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de la Sentencia No. 52 del 21 de marzo de 2025. 52 del 21 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que, el nombramiento de la accionante en una vacante definitiva en una de las regionales de la DIAN era razonable, puesto que estas vacantes fueron completadas con los integrantes que conformaron la lista de elegibles, y que estaban acorde a los presupuestos legales que regulaban los concursos de méritos, y siendo así, no se evidenciaba un tipo de vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, pues la ubicación del cargo no era una causa lo suficientemente válida para vulnerar estos derechos, pues el articulo 38 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, mencionó que cuando la entidad señalaba los cargos con vacantes en diferentes ubicaciones a nivel nacional, se deb ía hacer una audiencia pública para escogencia de la vacante.

Mencionó que, según el acuerdo que establecía las reglas del proceso de

mencionó que cuando la entidad señalaba los cargos con vacantes en diferentes ubicaciones a nivel nacional, se deb ía hacer una audiencia pública para escogencia de la vacante.

Mencionó que, según el acuerdo que establecía las reglas del proceso de selección DIAN 2022, remitió el procedimiento en el acuerdo CNSC-0166 de 2020 para escoger la vacante en diferente ubicación geográfica, la cual lo señaló en su articulo 5 los lineamientos a seguir para realizar la audiencia de escogencia de vacante en ciertos términos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

4 Sostuvo que, adicional al acuerdo de la CNSC mencionado anteriormente, la DIAN mediante oficio 100151185-3651 del 20 de noviembre de 2024 invitó a las personas de la lista de elegibles para el cargo de ANALISTA II OPEC 198463 para que escogieran e informaran a la entidad las plazas para el nombramiento en periodo de prueba con su debido orden preferencial, y era un total de 32 de empleos ubicados en 23 ciudades del país.

Que, en el oficio No. 100151185-3857 del 29 de noviembre del 2024, en el que se dio a c onocer los resultados de cada concursante, asignando la plaza en atención a la elección y en orden en que fue definida la lista de elegibles por la Resolución No. 7329 del 12 de marzo de 2024, se avizóró que la accionante ocupó el puesto 66 en la lista de elegibles, contestó la encuesta hecha por la DIAN asignándose la plaza de San Andrés, acorde a su elección y el orden de mérito.

ocupó el puesto 66 en la lista de elegibles, contestó la encuesta hecha por la DIAN asignándose la plaza de San Andrés, acorde a su elección y el orden de mérito.

En este sentido, concluyó que no advertía que la DIAN hubiera determinado la ciudad para el nombramiento en periodo de prueba de la accionante de una manera injusta y sin considerar la voluntad de ella, y de los demás elegibles, ya que antes de expedir el acto administrativo de nombramiento, ya se había agotado la etapa de la audiencia pública de la elección de la plaza a través de la encuesta hecha para esto, en la que de manera libre la accionante escogió como vacante en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, con lo que se podía garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a cargos públicos.

Por otro lado, frente al pronunciamiento de que la accionante fue nombrada en una plaza en la que no cumplía con los requisitos para residir ahí, mencionó el Juzgado que de acuerdo al articulo 9 del Código Civil “la ignorancia de las Leyes no sirve de excusa”.

Hizo un recuento del Decreto 2762 de 1991, por el cual el Gobierno Nacional impuso medidas para controlar la densidad poblacional del Departamento de San Andrés, limitando los derechos de circulación y residencia, razón por la cual, era mera competencia del concursante al momento de elegir una sede para su nombramiento, considerar el cumplimiento de los requisitos adicionales a los exigidos por la entidad nominadora para su posesión, sin que esta situación vulnerara el derecho de acceso al empleo público, pues la concursante debió prever y cumplir con los requisitos para obtener la residencia en el

exigidos por la entidad nominadora para su posesión, sin que esta situación vulnerara el derecho de acceso al empleo público, pues la concursante debió prever y cumplir con los requisitos para obtener la residencia en el Departamento de San Andrés para ocupar el cargo al que concursó.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión en primera instancia, la demandante presentó escrito de impugnación, indicando que las entidades accionadas sí vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, alAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

5 acceso a cargos públicos por mérito, mencionando que en otras jurisdicciones territoriales se habían amparado estos derechos.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela

para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuan to sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la personaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

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tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la personaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

6 afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la DIAN ha vulnerado el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos por m érito de la actora por haberse nombrado a una vacante en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que no cumple con los requisitos de residencia para poder llevar a cabo el nombramiento en periodo de prueba de 7 meses.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de

ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:

1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuand o se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Políti ca. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO ME CANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de

comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO ME CANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expr esamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un tér mino máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podráAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

7 “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su

no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.

Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’.

condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.

Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.

Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.

ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

8 La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:

“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional lo vislumbre de los hechos puestos en consideración6.

Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela

protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.

CASO CONCRETO

Se recuerda que la accionante pretende que la DIAN cambie de ubicación geográfica el cargo en el que fue nombrada como “ANALISTA II-CODIGO 02, GRADO 2”, ya que se le nombró en el Departamento de San Andrés y Providencia y éste exige ciertos requisitos para obtener el permiso de residencia temporal, por lo que fue negado al no cumplir con los mismos.

En cuanto a la procedencia de este tipo de asuntos por vía de tutela, se tiene que por regla general se ha declarado la improcedencia de este mecanismo para cuestionar las actuaciones surtidas en el desarrollo de un concurso de méritos, pues para ello, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir al ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, en virtud de la situación descrita en el presente asunto, como lo es la situación de

pues para ello, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir al ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, en virtud de la situación descrita en el presente asunto, como lo es la situación de la actora que es la dependencia económica de sus padres, expuesta en uno de los derechos de petición presentados ante el Departamento de San Andrés y Providencia; así como la perentoriedad en los términos para tomar posesión del

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

9 cargo en el que fue nombrada, la Sala concuerda con la juez de primera instancia sobre la procedencia de la tutela en este caso en particular. De manera que, se efectuará un estudio de fondo del asunto.

En principio debe decirse que, la CNSC expidió el Acuerdo No. 166 de 2020 el que indica que cuando la vacante de un empleo tiene diferentes ubicaciones geográficas, se debe efectuar el procedimiento establecido en su artículo 2, esto es, la celebración de una audiencia pública para la escogencia de las vacantes a cargo de la entidad nominadora.

A su vez, el artículo 5 dispone los lineamientos para realizar este tipo de audiencia de la siguiente forma:

1. El ofrecimiento de las vacantes y la decisión de escogencia por parte de los elegibles se hará a través de la aplicación tecnológica dispuesta por la CNSC, el cual se realizará en estricto orden de mérito a los elegibles conforme al número

1. El ofrecimiento de las vacantes y la decisión de escogencia por parte de los elegibles se hará a través de la aplicación tecnológica dispuesta por la CNSC, el cual se realizará en estricto orden de mérito a los elegibles conforme al número de vacantes a ofertar.

2. El elegible deberá seleccionar y asignar el orden de su preferencia, para las vacantes ofertadas de acuerdo al empleo para el cual concursó.

De acuerdo a la posición en que se encuentre en la lista de elegibles, será la cantidad de vacantes que podrá seleccionar. Esto es, si el número de vacantes a proveer de un mismo empleo es ocho (8) y el elegible se encuentra en la cuarta posición, deberá seleccionar cuatro (4) ubicaciones diferentes y asignar su orden de preferencia.

3. La aplicación tecnológica dispuesta por la CNSC estará habilitada por tres (3) días hábiles para que los elegibles asignen el orden de preferencia de acuerdo a las vacantes ofertadas para el cargo al cual concursó. Vencido el plazo no existirá otra oportunidad para realizar la asignación.

4. En caso que un elegible no realice la escogencia de orden de preferencia, conforme la regla anterior, encontrándose habilitado, la entidad le asignará una ubicación por sorteo.

5. Finalizada la audiencia, el aplicativo generará un listado con la escogencia o asignación de vacantes en estricto orden de mérito, y con dicho listado la entidad procederá a efectuar el nombramiento en período de prueba.

Atendiendo lo anterior, se tiene que el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del

entidad procederá a efectuar el nombramiento en período de prueba.

Atendiendo lo anterior, se tiene que el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”, estableció queAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00061-01

10 una vez la lista de elegibles se encontrara en firme, le corresponde a la DIAN realizar la audiencia pública para escoger la vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas (artículo 38).

De conformidad a lo anterior, se encuentra que la DIAN mediante Oficio No. 100151185-3561 del 20 de noviembre de 2024, hizo invitación para informar a los elegibles la preferencia de plaza con vacantes en diferentes ubicaciones geográficas que estaban habilitadas, la cual daba un total de 32 vacantes en 23 ciudades y municipios distintos:

Esta escogencia de plaza se hizo de manera virtual mediante un enlace que se habilitaba a partir de las 6:00 del 22 de noviembre hasta las 6:00 del 26 de noviembre de 2024, y que, al vencerse este plazo, no tendrían más oportunidad

Esta escogencia de plaza se hizo de manera virtual mediante un enlace que se habilitaba a partir de las 6:00 del 22 de noviembre hasta las 6:00 del 26 de noviembre de 2024, y que, al vencerse este plazo, no tendrían más oportunidad para hacer la respectiva elección y se les asignaría mediante sorteo la plaza que tenía disponibilidad. Se advierte que, todo esto sería en orden al mérito.

La

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