TA VALL - 76001333300620250008701-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300620250008701-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 045
RADICACIÓN: 76001 33 33 006 2025 00087 01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: GILBERTO BLADIMIR PIÑUELA LINARES
gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com;
ACCIONADO: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; TEMA: Seguridad social / honorarios Junta Regional de Calificación de Invalidez / accidente de tránsito - SOAT
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revoca la sentencia impugnada.
2. La Previsora como compañía de seguros encargada de asumir la eventual indemnización por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, debe garantizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y para ello sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No procede la calificación por su propia cuenta.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes.
3. El señor Gilberto Piñuela Linares relató que, e l 24 de marzo de 2024 sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas XUG58C modelo 2013, la cual contaba con póliza de SOAT vigente nro. 408004281819000.
tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas XUG58C modelo 2013, la cual contaba con póliza de SOAT vigente nro. 408004281819000.
4. Para acceder a la indemnización de la póliza debe adjuntar dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la seguradora, siempre y cuando cuente con afiliación a la ARL, o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
5. No ha podido allegarlo porque está desempleado, no tiene afiliación a la ARL, solo cuenta con régimen subsidiado de salud y no tiene recursos para pagar el dictamen.
6. El 21 de marzo de 2025 solicitó a la Compañía de Seguros que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; para dar respuesta La Previsora le solicita una serie de documentos, entre ellos, el discutido dictamen, es decir, no resolvió de fondo lo solicitado.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
7. Seguridad social y vida digna.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HEBERTH ALEXER BENAVIDES OSSA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. 2 de 6
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II.III Pretensiones:
8. Solicitó que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los honorarios necesarios para obtener el dictamen de pérdida de
II.III Pretensiones:
8. Solicitó que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los honorarios necesarios para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, de existir controversia con el resultado, asumir también los correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II.IV Informes
9. La entidad accionada no rindió informe.
II.V Decisión de Primera Instancia.
10. El juzgado negó el amparo solicitado.
11. Relacionó las pruebas obrantes en el plenario y, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-003 de 2020, concluyó que , La Previsora puede y deber calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, como en efecto, se lo dio a conocer al actor medi ante correo electrónico del 31 de marzo de 2025 en el cual, además, le enlista los documentos para proceder con la calificación.
12. En caso de controversia con la calificación de primera oportunidad, procede la objeción ante la junta regional y la apelación ante la nacional, cuyos honorarios corren por cuenta de la compañía de seguros.
13. Entonces, lo que corresponde es que el actor all egue los documentos que la compañía de seguros está solicitando para proceder con la calificación.
II.VI Impugnación.
14. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
15. El juez no tuvo en cuenta su situación de salud y económica que le impide asumir los honorarios de la junta para determinar la pérdida de capacidad laboral.
14. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
15. El juez no tuvo en cuenta su situación de salud y económica que le impide asumir los honorarios de la junta para determinar la pérdida de capacidad laboral.
16. Además, no consideró que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015 y la Sentencia T400 de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez es realmente la competente para emitir la calificación de pérdida de capacidad labora y los honorarios deben ser asumidos por la compañía aseguradoras, sin que ella pueda abrogarse la competencia para efectuar la calificación.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
17. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos.
18. ¿La Previsora S.A. Compañía de Seguros como aseguradora de los riesgos de invalidez y muerte, tiene el deber de asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor?
19. En caso negativo ¿puede de manera directa determinar la pérdida de capacidad laboral?RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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III.III Tesis de la sala.
20. La Sala sostendrá como tesis que, La Previsora como compañía de seguros encargada de asumir la eventual indemnización por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, debe garantizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y para ello sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No procede la calificación por su propia cuenta.
III.IV Acción de tutela marco general.
21. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sum ario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
22. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley ; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Derecho a la seguridad social
23. Consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política además de ser un servicio público
la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Derecho a la seguridad social
23. Consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política además de ser un servicio público obligatorio en cabeza del Estado es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible , desarrollado principalmente en la Ley 100 de 1993.
III.VI Calificación de pérdida de capacidad laboral
24. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que permite el acceso y la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social. Con fundamento en él se pueden establecer otro tipo de prestaciones económicas y asistenciales en favor del afiliado.
25. En el marco del derecho a la seguridad social, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció las reglas para la calificación del estado de invalidez; precisó que este debe determinarse con base en el manual único para la calificación de la invalidez vigen te a la fecha de calificación; y asignó la competencia para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y a las EPS, dependiendo del caso.
26. Así mismo, señaló reglas para interponer recursos en caso de inconformida d ante las juntas regional y nacional, cuyos integrantes reciben honorarios a cargo de las administradoras de fondo de pensiones o de riesgos laborales – Ley 1562 de 2012 -.
27. Sin embargo, la Corte Constitucional 1 has señalado que, la obligación de asumir el pago para
pensiones o de riesgos laborales – Ley 1562 de 2012 -.
27. Sin embargo, la Corte Constitucional 1 has señalado que, la obligación de asumir el pago para acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral adquiere especial relevancia cuando el beneficiario está en condiciones de vulnerabilidad, pues al ser un servicio esencial en materia de seguridad social su prestación no puede estar supedit ada al pago que haga el interesado. En esta
medida concluyó que:
1 Sentencia T-044 de 2025.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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Pág. 4 de 6 En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez , siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación ” (Resaltado por el Despacho).
28. Bajo este criterio y, por tratarse de un caso similar al que aquí se discute, merece la pena citar
las conclusiones de la Corte en dicha sentencia:
“A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decr eto 2463 de 2001 y
las conclusiones de la Corte en dicha sentencia:
“A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decr eto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones.
Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte 2 , las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral. Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez (Resaltado por la Sala).
Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.
Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntasadquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que t enga capacidad
como es el caso del señor Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que t enga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso”.
29. Bajo estos parámetros la Sala procede a analizar le caso concreto.
III.VII Caso concreto
30. El accionante allegó copia de su permiso por protección temporal expedido el 22 de diciembre de 2021 y con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2031.
31. También adjuntó copia de la licencia de tránsito de la motocicleta de placas XUG58C y de la póliza SOAT de dicho vehículo automotor vigente del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2024.
32. Reposa pantallazo de la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en la que consta que él se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia; y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN en donde se lee que está clasificado en el grupo C6 – vulnerable.
33. Copia de la historia clínica en donde se lee el reporte de la atención que ha r ecibido desde el 24 de marzo de 2024 con ocasión del accidente de tránsito.
34. Solicitud dirigida a La Previsora Compañía de Seguros con el fin de obtener el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar las lesiones temporales y permanentes, actuales y futuras y con fundamento en ello realizar la
honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar las lesiones temporales y permanentes, actuales y futuras y con fundamento en ello realizar la reclamación respectiva o, de no ser posible, que la Compañía practique la valoración en primera oportunidad. Esta solicitud fue radicada por correo electrónico el 21 de marzo de 2025.
35. En la trazabilidad del correo a través del cual se envió la solicitud se lee como archivos adjuntos: poder conferido por el accionante; certificado de la ocurrencia del accidente de tránsito;
2 Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019 y T-400 de 2017.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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Pág. 5 de 6 copia del SOAT; fotocopia de la historia clínica; fotocopia del documento de identidad; formulario de reclamación FURPEN; y certificación bancaria.
36. Oficio nro. 2025010338 del 31 de marzo de 2025, por medio del cual La Previsora Compañía de Seguros atendió la solicitud del accionante.
37. Le indica que, para proceder con la indemnización por incapacidad permanente es de su carga demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. No se requiere demostrar la responsabilidad y/o culpa, pero sí el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por autoridad competente y en firme.
carga demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. No se requiere demostrar la responsabilidad y/o culpa, pero sí el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por autoridad competente y en firme.
38. Y, finalmente, le señala que, para “(…) facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo que podrá descargar en el siguiente enlace https://previsora.gov.co/soat-y-accidente-personales-siniestros”.
39. En conclusión, le indicó que, no es posible acceder al pago de los honorarios, pero que puede calificar en primera oportunidad y para ello necesita los documentos ya enlistados.
40. Al revisar las pruebas allegadas al plenario y ante el silencio de la entidad accionada que impone la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la Sala considera que debe accederse al amparo invocado.
41. Está acreditado que, el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, está afiliado al régimen subsidiado y está clasificado en la encuesta Sisben como población vulnerable, por lo que, es dable extraer que, no tiene un empleo formal ni cuenta con los recursos nece sario para asumir los costos de la calificación.
42. De la consulta del enlace aportado por la accionada en la respuesta dada al actor, se puede extraer que, los documentos exigidos para dar trámite a la solicitud son los que él allegó como archivos adjuntos con la reclamación radicada por correo electrónico el 21 de marzo de 2025.
extraer que, los documentos exigidos para dar trámite a la solicitud son los que él allegó como archivos adjuntos con la reclamación radicada por correo electrónico el 21 de marzo de 2025.
43. Y, como lo dijo la Corte en la sentencia y citada, la obligación de la compañía de seguros al garantizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad “(… ) se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez”.
44. En esa medida, como no es viable que ella practique por su cuenta la primera calificación, se acogerán los planteamientos de la impugnació n, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a La Previsora Compañía de Seguros que: i) en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia remita el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y ii) asuma el costo de los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su PCL.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 081 del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HEBERTH ALEXER BENAVIDES OSSA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. 6 de 6
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TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que: i) en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia remita el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y ii) asuma el costo de los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su PCL.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.