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TA VALL - 76001333300720130023201-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720130023201-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de Segunda Instancia No. _

Santiago de Cali, febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de mayo 27 de 2016 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones.

1.1. PRETENSIONES

Los señores Gerardo G ómez Arias, Manuel José G ómez Tovas y Juan Diego G ómez González y l as señoras Martha Cecilia González Morales, María Nohemy Aras de Gómez y Leidy Johana Vargas González, mediante judicial demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa , consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, acción cuyo petitum consiste en:

Que se de clare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gerardo Gómez Arias.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados y los intereses a que tengan derecho.

1.2. HECHOS

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados y los intereses a que tengan derecho.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así (folios 51-56)

1. El señor Gerardo Gómez Arias, para la época de los hechos vivía con su familia en esta ciudad y se desempeñaba como conductor de taxi de placas VCH-697, de propiedad del señor Roberto Cabezas.

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa REFERENCIA: 76001-33-33-007-2013-00232-01

DEMANDANTE: Gerardo Gómez Arias y otros

amejiac2001@yahoo.es DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial TEMA: Privación injusta de la libertad / Criterios jurisprudenciales actuales DECISIÓN: Revoca sentencia apelada, en consecuencia, niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro.

2. En desarrollo de su actividad laboral, e l 17 de diciembre de 2010 , fue privado de su libertad por orden de captura emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a quien se requería dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 87 Seccional de Cali, como presunto coautor de los delitos de hurto cali ficado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tr áfico y porte de arma de fuego o munición.

Fiscalía 87 Seccional de Cali, como presunto coautor de los delitos de hurto cali ficado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tr áfico y porte de arma de fuego o munición.

3. Explica que ese día, mientras se encontraba conduciendo el taxi de placas VCH-697,

siendo las 4 de la madrugada , recogió a un pasajero en la calle 13 con carrera 80 del barrio El Ingenio de Cali, quien le solicitó llevarlo al Barrio Villas de San Joaquín; que en dicho trayecto se encontró un ret én de agentes de la Policía, quienes practicaron una requisa a él y al pasajero del taxi, a quien le encontrar on un rev ólver 38 marca Llama; que por tales hechos fue capturado y conducido a la Estación de Policía El Limonar.

4. Que el 19 de diciembre fue puesto a disposición del Fiscal 87 Seccional, y en la misma fecha el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Fun ción de Control de Garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Villahermosa.

5. El 17 de enero de 2011 , la Fiscalía 87 Seccional Cali presentó escrito de acusación contra Gerardo Gómez Arias, por los delitos señalados.

6. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dictó sentencia No. 0112 de septiembre 30 de 2011, por la cual absolvió al señor Gerardo Gómez Arias, por no existir elementos materiales probatorios y evidencia física de su responsabilidad en el hecho punible imputado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Gerardo Gómez Arias, por no existir elementos materiales probatorios y evidencia física de su responsabilidad en el hecho punible imputado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Rama Judicial.

Contestó la demanda (folio s 101-106) diciendo que el caso analizado se consolid ó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual en tró a regir en el Distrito Judicial de Cali a partir del 1º de enero de 2006.

Explicó que de las pruebas documentales aportadas, se observa que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garant ías, impartió legalidad a la captura de Gerardo Gómez Arias , aceptó la formulación de imputación hecha por la Fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2, artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004. Por lo cual, las actuaciones del juzgado tuvieron respaldo legal en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, en audiencia preliminar.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. La etapa de juicio oral la avocó el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía contra el aquí

Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. La etapa de juicio oral la avocó el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía contra el aquí demandante. De acuerdo con los documentos anexos a la solicitud, el juzgado absolvió a Gerardo Gómez Arias , por considerar que no había certeza para impartir condena , tal como se expuso en la sentencia absolutoria.

Dijo que el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, que las audiencias por él dirigidas fueron preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad del imputado, pues el juez de control de garantías trabaja con los elementos probatorios o evidenc ia física, elementos que no constituyen plena prueba y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad.

La definición de responsabilidad penal compete al juez de conocimiento, quien, al valorar las pruebas, determinó que éstas no desvirtuar on la presunción de inocencia del actor y, por ende, emitió sentencia absolutoria a su favor. Por tanto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado.

Destacó que se cumplió con la finalidad de las instancias, la Fiscalía de adelantar la investigación y posterior acusación con base en el material probatorio arrimado al expediente y la del juzgado de conocimiento de adelantar la etapa de juicio, finalid ad creada por el Legislador, como una garantía para el procesado, sin que tal decisión

investigación y posterior acusación con base en el material probatorio arrimado al expediente y la del juzgado de conocimiento de adelantar la etapa de juicio, finalid ad creada por el Legislador, como una garantía para el procesado, sin que tal decisión legitime al demandante a reclamar la indemnización patrimonial que consagra el artículo 90 de la C onstitución Política, por cuanto no se produjo daño antijurídico ya que el demandante estaba en la obligación de soportar dichas actuaciones.

Propuso como excepciones las que denomin ó: “inexistencia de perjuicios ”, “inexistencia de nexo de causalidad” y la “innominada o genérica”.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación.

Contestó (folios 107-122) que los artículos 95 y 250 de la Carta, señalan los deberes y obligaciones que le corresponde a la entidad, de oficio o mediante denuncia, querella, como son investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzga dos y tribunales competentes. A su vez , hizo referencia al derecho a la libertad y detención preventiva en la ley penal , para con ello concluir que la medida restrictiva de la libertad fue proferida por un juez de control de garantías, luego, no es competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la misma en el nuevo sistema penal acusatorio.

Por tanto, la actuación de la fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Propuso como excepción: “falta de legitimación por pasiva”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 24

Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01

Propuso como excepción: “falta de legitimación por pasiva”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 24

Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de mayo 27 de 2016 (folios 175-200), accedió a las pretensiones de la demanda exponiendo:

En primera medida, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona en cuyo favor se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente.

Así en el caso concreto, determinó que conforme a las pruebas aportadas no existe duda que el daño fue acreditado y resulta atribuible a las entidades demandadas, toda vez que el señor Gerardo Gómez Arias fue absuelto de l os delitos por los cuales se le investigaba en aplicación del principio de indubio pro reo , por lo que la privación de la libertad se tornó injusta, causándose un daño por el cual el Estado debe responder bajo el título de imputación de responsabilidad obj etiva, a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En consecuencia, accedió a las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados de las entidades demandadas, inconforme s con la decisión, presentaron recurso de apelación contra dicha sentencia, en los siguientes términos:

3.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Los apoderados de las entidades demandadas, inconforme s con la decisión, presentaron recurso de apelación contra dicha sentencia, en los siguientes términos:

3.1. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Dijo su vocero (folios 210-218), que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vig entes para la época de los hechos, actuación frente a la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Más adelante sost uvo que a l a Fiscalía le corresponde la investigación, para que, de acuerdo con las pruebas, pedir como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiendo al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por el fiscal y decre tar las que estime procedentes, para luego s í establecer la viabilidad o no de la medida de aseguramiento, es decir, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida a imponer.

Manifestó que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende la indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta, lo que en este proceso no se ha demostrado n i probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada. Pidió que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 24

responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada. Pidió que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro.

3.2. LA RAMA JUDICIAL

Dijo (folios 219-227), que l as actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que result ó vinculado el actor, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política y la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los ele mentos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la entidad, máxime cuando fue justamente el juzgado de con ocimiento quien declaró la absolución del mismo demandante y en virtud del cual éste recobro su libertad.

Explicó que la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por el Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la C onstitución Política, la cual ha pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva; luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad y a reconocer la antijuridicidad d e la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad de

absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 4 14 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva. Por tanto, pide que se revoque la sentencia.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A la apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de noviembre 9 de 2016 (folios 247) admitió el recurso interpuesto por las partes y les corrió traslado para alegar de conclusión por el lapso de 10 días; vencido ést e el traslado fue para el Ministerio Público a fin que emitiera su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

La parte demandante alegó de conclusión (folios 262-267) pidiendo que se confirme la sentencia apelada. La parte demandada Fiscalía General de la Nación (folios 269-294) y la Rama Judicial (folio 252-253), ratificaron lo planteado en sus respectivos recursos.

El Ministerio Público rindió concepto (folios 254 -261), diciendo que si bien todas las personas están obl igadas a responder antes las autoridades por los delitos que le les imputa y a soportar las investigaciones judiciales que se adelanten en su contra, no resulta proporcional a los postulados del Estado Social de Derecho, que un particular

personas están obl igadas a responder antes las autoridades por los delitos que le les imputa y a soportar las investigaciones judiciales que se adelanten en su contra, no resulta proporcional a los postulados del Estado Social de Derecho, que un particular privado de su libertad asuma de forma inmutable la privación de ese derecho, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Por tanto, pidió que se confirme la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:

 ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos por el señor Gerardo Gómez Arias, con ocasión de la privación de su libertad por l os supuestos delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y su posterior absolución decretada por el J uez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad?

5.2. TESIS DE LA SALA:

porte de armas de fuego y su posterior absolución decretada por el J uez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad?

5.2. TESIS DE LA SALA:

La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda pues de acuerdo a la más reciente y actual jurisprudencia del Consejo de Estado , aunque en el proceso penal se haya absuelto al señor Gerardo Gómez Arias , de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , en aplicación del principio de in dubio pro reo , tal decisión no implica por sí sola , que haya lugar a indemnizar por la privación de la libertad al actor, toda vez que en este evento es claro que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos.

5.3. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE

5.3.1. De la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad.

De acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política , la libertad personal, como valor superior, solo admite limitación en virtud de mandam iento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Principio integrante del derecho a la libertad es el de la presunción de inocencia, que se manifiesta en que toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad (carga de la prueba).

manifiesta en que toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad (carga de la prueba).

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscepti bles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. Esta presunción, se encuen tra establecida en la Constitución Política y, además, en la Ley 74 de 1968, artículo 11 (que ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en la Ley 16 de 1974, artículo 8º (por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derech os Humanos o Pacto de San José) e igualmente ha sido siempre consagrada en el Código de Procedimiento Penal.

El artículo 90 de la Constitución Política 2, contiene lo que se ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia nacional el estatuto de resp onsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.

El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual se lo ha

doctrina y la jurisprudencia nacional el estatuto de resp onsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado o cláusula general de responsabilidad estatal.

El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual se lo ha considerado como un concepto jurídico parcialmente indeter minado; sin embargo, se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo3.

Por su parte, con relación a la imp utabilidad, el elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.

En 1996 entró en vigencia la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), que introdujo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, en desarrollo del artículo 90 de la C onstitución Política, el título de imputación o régimen de responsabilidad el denominado privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), entre otros (artículo 65 y subsiguientes ibídem).

De acuerdo con la situación fáctica planteada en la demanda, la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se hizo efectiva en 2010, cuando se encontraba en plena vigencia el artículo 68 de la LEAJ y que prescribió:

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se hizo efectiva en 2010, cuando se encontraba en plena vigencia el artículo 68 de la LEAJ y que prescribió:

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En relación con el alcance de aquella disposición, se pronunció la Corte Co nstitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa , cuando definió sobre su exequibilidad, señalando, en esencia, que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe ob edecer

2 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, c ausados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” 3 C de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de mayo 26 de 2011. CP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31000-1998-03400-01(20097): “El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos

Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que sea evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad de l Estado en los casos de privación de la libertad concluyó lo siguiente:

“105. Esta Corporaci ón comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva

disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Negritas de la Sala).

De acuerdo al análisis constitucional realizado al artículo 68 de la L EAJ, se concluye que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad , no existe un único tít ulo de imputación, requiriéndose por parte del fallador la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento.

5.3.2. Evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado 4 ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva 5, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver (vía precedente jurisprudencial), de la misma forma, la responsabilidad del

En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado 4 ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva 5, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver (vía precedente jurisprudencial), de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada d e privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, por tales supuestos, se configura un evento de detención injusta.

4 C. de E. Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales, entre otras. 5 Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la c onducta no constituía hecho punible, contenidas en el derogado artículo 414 del C.P.P., Decreto Ley 2700 de 1991.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 24 Proceso No 76001-33-33-007-2013-00232-01 Reparación Directa Gerardo Gómez Arias y otros vs Nación - Rama Judicial y otro. Ahora bien, el Consejo de Estado e n relación con la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal6.

En posterior sentencia , el Consejo de Estado haciendo una aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, así como de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que se

artículo 90 de la Carta Política, así como de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria ejecutoriada, bien sea porque el hecho punible no e xistió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es punible o es atípica; o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, como sucede con la preclusión de la investigación y opera también, por equivalencia, la aplicación de la figura de l in dubio pro reo ; eventos que quedaron gobernados por un sistema de responsabilidad objetivo7.

En otro pronunciamiento la Sección Tercera consolidó su posición en cuanto al tratamiento objetivo de la responsabilidad estatal respecto de la privación inj usta de la libertad8:

“(…) 4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Reiteración de Jurisprudencia.

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se

Decreto

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