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TA VALL - 76001333300720130026201-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720130026201-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 12

RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARIELA DÍAZ MORALES Y OTROS

joselitobautistaa@yahoo.com febecu_04@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –

ANI

UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL

VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC

CONSORCIO EPSILON VALLE

  • juridicautdvvcc@gmail.com, utdvvcc@hotmail.comcamilo@perezportacio.com - dtvalle@mintransporte.gov.com,

notificacionesjudiciales@mintransporte.govnjudiciales@invias.gov.co, fvalencia@invias.gov.cosilvaabogadosbogota@silvaabogados.com, silvaabogadoscali@silvaabogados.combuzonjudicial@ani.gov.co, ccaballero@ani.gov.co TEMA: Accidente Vial - No se probó falla del servicio de la administración pública

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 137 del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 137 del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores MARIELA DÍAZRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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ACCIONANTE: MARIELA DÍAZ MORALES Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Pág. 2 de 18

Pág. 2 de 18 MORALES y DIEGO NERLEY DÍAZ , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC y del CONSORCIO EPSILON VALLE , a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia del accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2011 por la falta de señalización, en el que el tracto camión de placas SYL179 marca GMC TRUCK y el tráiler de placa R28 461 cayeron al vacío en una desbancada de la vía kilómetro 84 más

señalización, en el que el tracto camión de placas SYL179 marca GMC TRUCK y el tráiler de placa R28 461 cayeron al vacío en una desbancada de la vía kilómetro 84 más 300 metros; accidente en el que sufrieron daños tanto el tracto camión como el tráiler.

Como consecuencia, se condene a las entidades a su pago.

2. Hechos relevantes.

El 20 de septiembre de 2010 la señora MARIELA DÍAZ MORALES adquirió el tracto camión de placas SYL179 marca GMC TRUCK y DIEGO NERLEY DÍAZ adquirió el tráiler tipo estacas modelo 2001 de placa R28 461.

Desde el día en que fueron adquiridos los bienes, el señor DIEGO NERLEY DÍAZ ha sido el conductor y administrador, devengando un salario mensual de $2.900.000.

El tracto camión de placas SYL179 marca GMC TRUCK y el tráiler de placa R28 461 se encuentran afiliados a la empresa Guerrero Transportadores Ltda. y prestan el servicio de transporte de carga larga y pesada en todo el territorio nacional.

El 7 de diciembre de 2011 en la carretera nacional que conduce de Cali a Buenaventura, tramo Loboguerrero – Mediacanoa en el kilómetro 84 más 300 metros, ocurrió un hundimiento de la capa asfáltica.

Las demandadas no realiza ron en forma expedita los trabajos y obras de reparación para reestablecerla, ni señalizaron debida y permanente mente el lugar, para indicar el hundimiento de la vía.

El 18 de diciembre de 2011 a la 1:00 a.m. el señor DIEGO NERLEY DÍAZ se

para reestablecerla, ni señalizaron debida y permanente mente el lugar, para indicar el hundimiento de la vía.

El 18 de diciembre de 2011 a la 1:00 a.m. el señor DIEGO NERLEY DÍAZ se desplazaba por la vía indicada tramo Loboguerrero – Mediacanoa en el kilómetro 84 más 300 metros en el tracto camión de placas SYL179 transportando carga pesada, cayendo de manera intempestiva en el abismo, volcando el automotor.

El tracto camión sufrió daños en la cabin a, parales, laterales, chasis, sistema eléctrico, tapicería, tanques de combustible y caja de trasmisión, y se destruyó en su totalidad el tráiler.

3. Contestación de la demanda.

La NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (F. 234 C. principal):

No hay responsabilidad de la entidad por el accidente ya conocido, ni omisión de su parte en cuanto al mantenimiento, señalización, construcción y reparación de vías en el país, ya que tales actividades no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones,RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Pág. 3 de 18 habida cuenta que la Ley 769 de 2002 establece que, como autoridad suprema de

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Pág. 3 de 18 habida cuenta que la Ley 769 de 2002 establece que, como autoridad suprema de tránsito, le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y por ello plantea que la parte actora no establece relación de causalidad entre la conducta omisiva y la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el daño.

Indicó que a partir de lo establecido en los Decretos 2791 de 1992, 101 de 2000 y 2053 de 2003, es al Instituto Nacional de Vías al que le corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a las carreteras, y por tanto estima que se configura el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad ministerial.

Pone de relieve que el accidente pudo producirse por exceso de velocidad, o por cansancio y fatiga del conductor porque a la hora de ocurrencia del accidente el cuerpo tiende a cansarse y se induce el sueño.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (F. 286), desde un inicio manifestó oposición a las pretensiones de los demandantes. Como argumentos de defensa su apoderado expresó:

Los hechos relatados en la demanda no son atribuibles a falla del servicio de la entidad, sino a la culpa de la víctima que con su actuar imprudente y negligente dio lugar al accidente de tránsito.

Los hechos relatados en la demanda no son atribuibles a falla del servicio de la entidad, sino a la culpa de la víctima que con su actuar imprudente y negligente dio lugar al accidente de tránsito.

Enfatiza en que no existe falla del servicio concretada en la ausencia de señalización de la vía, porque la hipótesis consignada por el agente de policía en ese sentido es fruto de la errónea interpretación del lugar de los hechos, pues sí había señalización que advertían el desvío y que la vía estaba cerrada, que además las señales exigían reducir la velocidad primero a 50 Km/h y luego a 30 Km/h, tal como lo reflejan los informes de interventoría del Consorcio Intercol de fecha 9 de julio de 2014 y el elaborado por el Consorcio Epsilon de 1º de febrero de 2012.

Que la manifestación de la demanda, en cuanto a que el conductor del vehículo cayó de modo intempestivo al hundimiento vial no corresponde a la verdad, pues existían señales de tránsito para enterarse de la necesidad de reducir la velocidad y tomar prudentemente el carril habilitado; por ello insiste en la culpa de la víctima, pues plantea que el conductor siguió su camino y por negligencia “fue a dar contra el maletín y la barrera que desplazó hacia la orilla de la vía, yendo finalmente a parar a la hondonada que allí había.”

Sostiene que en el evento en que se pruebe la falla alegada en la demanda, quien debe responder es la UTDVVCC por incumplir las obligaciones del contrato de concesión No. 005 de 19996, pues éste prevé que el Estado trasladó al conc esionario toda la

responder es la UTDVVCC por incumplir las obligaciones del contrato de concesión No. 005 de 19996, pues éste prevé que el Estado trasladó al conc esionario toda la responsabilidad por los daños que se causen a terceros.

Finalmente plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, en razón a que en la demanda no se le imputa un hecho concreto como el causante del accidente, y no se arrimaron pruebas que permitan inferir que dicho accidente ocurrió por alguna acción u omisión suya.

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS (F. 302) allegó escrito de contestación oportunamente, sustentando su defensa en los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Afirmó que la vía en la que ocurrió el accidente está a cargo de la ANI y de la UTDVVCC y no de su representada, y en general al referirse a los hechos de la demanda, expone que el accidente obedeció a causas imputables al conductor del vehículo.

Indicó que, si el conductor se hubiera desplazado a la velocidad reglamentaria indicada en las señales preventivas de la vía, hubiera podido maniobrar y evitar obstáculos que se le presentaran, con más razón si la vía estaba húmeda y debió tener más cuidado; plantea la hipótesis de que el conductor pudo dormir.

en las señales preventivas de la vía, hubiera podido maniobrar y evitar obstáculos que se le presentaran, con más razón si la vía estaba húmeda y debió tener más cuidado; plantea la hipótesis de que el conductor pudo dormir.

Sostiene que la presunta falla del servicio no constituyó la causa eficiente del daño, sino que éste, probablemente, tuvo lugar por la conducta del conductor del vehículo, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.

No está probado que la causa eficiente del daño consista en las condiciones de la vía y el obstáculo que presentaba y que el reporte del informe del accidente contiene un análisis subjetivo del agente policial, por lo que no constituye la verdad revelada de lo ocurrido.

La UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – UTDVVCC (F. 319) , allegó escrito de contestación oportunamente, sustentando su defensa en los siguientes argumentos:

La concesión hace mención exclusivamente al tramo Mediacanoa-Loboguerrero.

No se trató de un colapso súbito, sino que se exteriorizó de manera paulatina, de modo que para el 22 de noviembre de 2011 la capa asfáltica reveló fisuras que conllev aron a cerrar la vía.

Que no es cierto que el accidente se produjo por falta de señalización de la vía, por el contrario, existía plena señalización. No se puede determinar la veracidad del informe rendido tres meses después por el Subintendente Fabián González pues fue elaborado por el patrullero Buriticá Vallejo Santiago que no fue testigo presencial de los hechos.

contrario, existía plena señalización. No se puede determinar la veracidad del informe rendido tres meses después por el Subintendente Fabián González pues fue elaborado por el patrullero Buriticá Vallejo Santiago que no fue testigo presencial de los hechos.

El informe policial solo expresa una hipótesis de lo ocurrido , que puede desvirtuarse en el curso del proceso . A partir de la ampliación del informe p olicial por parte del subintendente Fabián González, quien llegó al lugar cuando ya había ocurrido el siniestro, es innegable que la señalización sí existía y pudo ser desplazada por el vehículo, “de tal suerte que no le es dable precisar cuál fue la circu nstancia que coincidencialmente, dejó la señalización aludida en tal costado del corredor.”

El CONSORCIO EPSILON VALLE allegó escrito de contestación oportunamente, sustentando su defensa en los siguientes argumentos (F. 369):

No es cierto que el hundimiento de la vía en el sitio de los hechos se present ó el 7 de diciembre de 2011 . Como interventora del contrato de concesión No. 005 de 1999, advirtió al concesionario del fallo en la banca en comunicación de noviembre 24 de 2011, con el fin de que a doptara correctivos y precauciones; requerimiento que la UTDVVCC atendió en forma inmediata y oportuna, pues desvió el tráfico en sentidoRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Pág. 5 de 18 Buga – Loboguerrero por la calzada existente desde días antes del accidente y reforzó la señalización en el sector afectado con distintos elementos.

No es verídico que el accidente se presentó por las causas que se indican en la demanda, ya que en el sitio en el que ocurrió sí existía señalización, y que en todo caso el CONSORCIO EPSILON VALLE ejecutó sus obligaciones conforme al contrato de interventoría, de modo que no es de recibo la manifestación consignada en la demanda en el sentido de que los daños causados a la parte actora tuvieron lugar por imprudencia y/o negligencia de la firma interventora.

La culpa exclusiva de la víctima es la única, ya que el conductor del vehículo no obró diligentemente ni con la pericia debida para evitar el accidente, pues en el informe de policía de tránsito se describió como una de las causas probabl es del accidente la de superficie húmeda.

La UTDVVCC (F. 512) se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la demandada ANI, refiriendo:

Carece de soporte jurídico que la obligación de indemnizar a terceros recaiga sólo en la firma concesionaria, ya que el Consejo de Estado ha resuelto reiteradamente que cuando el contratista ejecuta obras que se encuentran a cargo de una entidad pública, se compromete la responsabilidad de ambos extremos del contrato, pues se entiende

la firma concesionaria, ya que el Consejo de Estado ha resuelto reiteradamente que cuando el contratista ejecuta obras que se encuentran a cargo de una entidad pública, se compromete la responsabilidad de ambos extremos del contrato, pues se entiende que las obras son ejecutadas directamente por la administración.

La ANI formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima por lo que no era viable el llamamiento, según lo expresado por el Consejo de Estado. En consecuencia, solicita que en el fallo se desestime el llamamiento en garantía.

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda . Consideró que no existía prueba incuestionable de que el accidente se haya producido por falta de señalización. Concluyó que el material probatorio recaudado da cuenta de las difíciles condiciones de visibilidad que pudieron impedir que el conductor observara la caída de la banca por lo que indicó que no se encontraba probada la falla en el servicio imputada a las demandadas.

5. Recuso de apelación.

La parte demandante apeló (F. 363).

Reiteró su tesis de que en la vía en que ocurrió el accidente no existía la debida señalización, como se corrobora con el croquis del informe policial, donde los agentes de tránsito que concurrieron hacia la 1:30 A.M., levantaron el informe No. C-76233000 de 18 -12-2011 horas 01:30 a 02:45. Lo consignado en el informe de tránsito es indicativo de las causas del mismo.

Los policías indicaron como causales del accidente los numerales 301 (Ausencia total

de 18 -12-2011 horas 01:30 a 02:45. Lo consignado en el informe de tránsito es indicativo de las causas del mismo.

Los policías indicaron como causales del accidente los numerales 301 (Ausencia total o parcial de señales) y la 304 (superficie húmeda), tomaron varias fotografías del hundimiento de la vía, de la forma y caída del camión y las averías del rodante y la carga, por lo que la falla existió en el servicio.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Del requerimiento de la interventoría para tomar medidas a nivel técnico y de seguridad, no puede inferirse inexorablemente que lo hicieron en debida forma.

Que a la 1:00 a.m. en un sector rural, con lluvia y neblina, no se puede esperar que policías se encuentren allí p ara presenciar el accidente, por lo que se debe considerar el material fotográfico. Aunado a lo anterior, s e encuentra en desacuerdo con que se descalifique las fotografías por falta de nitidez y aportadas en blanco y negro.

En palabras del apelante “se configura la llamada falla del servicio bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, derivada del riesgo excepcional, causada por imprudencia y/o negligencia de la Unión Temporal del Concesionario de la malla vial del Valle de Cauca y de

responsabilidad objetiva, derivada del riesgo excepcional, causada por imprudencia y/o negligencia de la Unión Temporal del Concesionario de la malla vial del Valle de Cauca y de la interventoría al Consorcio Epsilon Valle Edgar Al Nit 830125996 -9, por el hecho de no colocar señalización debida total o parcial de forma permanente, en la vía en el lugar denominado Loboguerrero-Mediacanoa, en el kilómetro 84 más 300 metros, sector 2 -tramo 7 ruta de la carretera que conduce Cali a Buenaventura, donde se hundió la banca.”

6. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto No. 364 del 24 de mayo de 2021 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La PARTE DEMANDANTE no presentó escrito de alegatos (SAMAI índice 17).

La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –

FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR –P.A.R. CONDOR presentó escrito de alegatos solicitando que se confirme el fallo proferido por la primera instancia (SAMAI índice 16).

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA presentó escrito de alegatos solicitando que se confirme el fallo proferido por la primera instancia. (SAMAI índice 19). Sostiene que en el proc eso no se ha probado el elemento esencial de la responsabilidad como la existencia de la falla en el servicio, ya que las pruebas aportadas

solicitando que se confirme el fallo proferido por la primera instancia. (SAMAI índice 19). Sostiene que en el proc eso no se ha probado el elemento esencial de la responsabilidad como la existencia de la falla en el servicio, ya que las pruebas aportadas no demuestran que se haya dejado de advertir la existencia del hundimiento en la vía.

INVIAS (SAMAI índice 17) presentó escrito de alegatos solicitando que se confirme el fallo proferido por la primera instancia. Insistió en que, si el conductor se hubiera desplazado a la velocidad reglamentaria indicada en las señales preventivas que existían en la vía, hubiera podido maniobrar y evitar cualquier obstáculo. Aduce que si como se probó la vía se encontraba húmeda el conductor debió doblar sus medidas de precaución.

El MINISTERIO PÚBLICO (SAMAI índice 16) presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Expresó que, “corroborado con los elementos probatorios allegados al plenario, efectivamente tuvo ocurrencia el accidente de tránsito, con lo cual se estructura el primero de los elementos requeridos para deprecar una responsabilidad estatal, esto es la configuración del daño antijurídico, pero ese daño como lo hubiere argumentado la sentencia de primera instancia, lo cual compartimos de nuestra parte, no le es atribuible a las entidades demandadas, toda vez que no existe prueba con ca rácter de certeza que determine que la causa última del accidente fue la falta o ineficiente señalización, lo cual es consecuenteRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Pág. 7 de 18 con lo que hubiere acogido el fallo de primera instancia, y en este caso particular no podría dársele crédito al esquema argumentativo de la parte actora - apelante.”

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

Problema Jurídico a resolver.

Corresponde a la instancia resolver el siguiente problema jurídico:

¿Está acreditada la falla en el servicio imputada a las demandadas y el nexo causal, es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado fue la falta de señalización que advirtiera el mal estado de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 18 de diciembre de 2011?

Tesis de la Sala.

La sentencia será c onfirmada, toda vez que, del análisis del recaudo probatorio no aparece acreditada la alegada falla en el servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas ni su nexo causal con el daño.

La sentencia será c onfirmada, toda vez que, del análisis del recaudo probatorio no aparece acreditada la alegada falla en el servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas ni su nexo causal con el daño.

2. Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, según los criterios elaborados para ello, como la falla del servicio, el dañoRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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Pág. 8 de 18 especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita atribuirla en el caso concreto.

Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

En los casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por omisi ón en su deber instalar señales de advertencia y prevención en la vía pública, el caso debe abordarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio , así lo ha considerado el Consejo de Estado 1 .

Finalmente, en cuanto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el H. Consejo de Estado ha insistido 2 :

“…para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, debe estar demostrada, además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su

física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él confe ridas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”

  • La conducción de vehículos como actividad Peligrosa.

El Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el

1 Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 66001-23-31-000-1999-03680-01(17520). 2 Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 25000 23 26 000 2006 0213601 “Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad

01 “Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del C. G. P 2 , constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Pues bien, en el expediente no obra un informe oficial sobre las circunstancias que rodearon el siniestro; (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, el escaso material probatorio no es suficiente para dar por acreditado el nexo causal entre la falla del servicio evidenciada y la generación del daño alegado, toda vez que nada en el expediente indica que las malas condiciones de la vía, principalmente la inexistencia de berma en la misma, fueron determinantes en la producción del daño; es decir, no existe prueba que, de manera indefectible, demuestre que esa falla acreditada haya sido determinante en el accidentecomo lo adujo la parte demandanteo, lo que es lo mismo, que, además de la colisión entre el camión y el vehículo particular en el que se transportaban las víctimas, la falta de berma en la carretera y el mal estado de la misma concurrieron en la generación del daño”.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

en la generación del daño”.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00262-01

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ACCIONANTE: MARIELA DÍAZ MORALES Y OTRO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Pág. 9 de 18

Pág. 9 de 18 equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” 3

Adicionalmente, ha hecho énfasis en:

“La conducción de vehículos es una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que genera para quien la despliega y los demás asociados, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública, por lo que no es despreciable la conducta antijurídica de la víctima al desconocer los límites de velocidad máximos permitidos, sino que, por el contrario, se constituye en una actuación gravemente culposa, máxime cuando lo hizo en una superficie húmeda, que exigía de su parte el mayor celo en la actividad.” 4

sino que, por el contrario, se constituye en una actuación gravemente culposa, máxime cuando lo hizo en una superficie húmeda, que exigía de su parte el mayor celo en la actividad.” 4

  • La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio.

Resulta coherente con el contenido co nceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega, debe probar cada supuesto necesario para estructurarla y obtener que se le asigne el derecho que pretende.

En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que é

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