TA VALL - 76001333300720140016601-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720140016601-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2014-00166-01
DEMANDANTE:
Jorge Alberto Uribe Echavarría aeintegralsas@yahoo.com juanita198@yahoo.com
DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades
webmaster@supersociedades.gov.co-colombia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanciones a miembro de junta directiva de sociedad anónima.
Sentencia No.36
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 8 de mayo de 2014 , el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
-Que se declare la nulidad de la Resolución 620-000738 del 22 de agosto de 2013, con la que la entidad demandada le impuso multa equivalente a $5.305.500.
por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
-Que se declare la nulidad de la Resolución 620-000738 del 22 de agosto de 2013, con la que la entidad demandada le impuso multa equivalente a $5.305.500.
-Que se declare la nulidad de la Resolución 620-000737 del 22 de agosto de 2013, con la que le fueron impuestas prohibiciones al demandante como miembro de la junta directiva de la sociedad Organización Delima S.A.
-Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada retirar al demandante de los reportes por esta realizados a las centrales de riesgo y al boletín de deudores morosos del Estado; así mismo, proceda a insertar en la página web de la entidad, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y qu e pague al demandante por perjuicios morales una suma equivalente a $180.000.000.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El señor Orlando Quintero López, en calidad de apoderado especial de la sociedad Agrocalima S.A. (en Liquidación), mediante escrito del 9 de octubre de 2012, solicitó a la demandada iniciara una investigación administrativa en contra de la sociedad Organización Delima S.A., por presuntas irregularidades por esta cometidas.
-Producto de tal denuncia, se inició investigación administrativa en contra de varios de miembros de la junta directiva de la referida organización, entre ellos, el demandante y contra el cual, se formuló pliego de cargos por haberse autorizado la realización de una operación de préstamo a lo s accionistas por
1 Jorge Alberto Uribe Echavarria.parte de la sociedad sin estar in cluidas estas actividades en su objeto social
el demandante y contra el cual, se formuló pliego de cargos por haberse autorizado la realización de una operación de préstamo a lo s accionistas por
1 Jorge Alberto Uribe Echavarria.parte de la sociedad sin estar in cluidas estas actividades en su objeto social principal y porque además, permitieron que se comprometiera el anticipo de las utilidades de tales accionistas como forma de solventar el pago de los mencionados préstamos.
-El demandante, al descorrer los cargos formulados, puso de presente que la demandada se había equivocado al considerar que las referidas operaciones hacían parte del objeto social secundario y que, en virtud de ello, debían s er consideradas como ilegales ya que solamente las incluidas en el objeto social principal, eran las únicas lícitas.
-Pese a lo anterior, la entidad demandada mediante la Resolución 620-000738 del 22 de agosto de 2013 imp uso al demandante una multa equiv alente a $5.305.500, por presuntamente haber infringido sus obligaciones como miembro de la junta directiva de la Organización Delima S.A.
-También, mediante Resolución 620 -000737 del 22 de agosto de 2013, la demandada impuso una segunda sanción al demand ante, consistente en la prohibición de celebrar contratos de mutuo con los accionistas por considerarlos contrarios a los estatutos y a la ley y de realizar operaciones no soportadas en las utilidades de un ejercicio social.
-Consideró que la demandada al imponer sanción pecuniaria al demandante se extralimitó en el ejercicio de su facultad sancionatoria, ya que tomó tal determinación pese a que el demandante , al presentar sus descargos ,
-Consideró que la demandada al imponer sanción pecuniaria al demandante se extralimitó en el ejercicio de su facultad sancionatoria, ya que tomó tal determinación pese a que el demandante , al presentar sus descargos , demostór no solo la a utorización estatutaria par a la realización de las operaciones tildadas como ilegales, sino también, el cumplimiento de los accionistas con sus compromisos de pago.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 99 y 151 del Código de Comercio y el Decreto 1023 de 2012.Precisó la parte actora que los actos administrativos demandados, serían violatorios del debido proceso del demandante al haberse desconocido no solo las facultades a este conferidas en el estatuto constitutivo de la sociedad como miembro de la junta directiva y accionista, sino que más grave aún resultó, que la demandada se abrogó facultades interpretativas de la ley.
Precisó, además, que estaba autorizado para tomar las determinaciones que, como miembro del órgano colegiado, asumió en su momento y por las cuales fue sancionado, bajo el entendido de que actuaba dentro de las facultades estatutarias de la sociedad ya que se desempañaba como miembro de la junta directiva.
Así mismo refirió que la entidad accionada transgredió los términos del artículo 151 del Código de Comercio, al interpretar a su amaño, que la s ociedad efectuó un pago anticipado, cuando lo cierto es que se trató de una operación de mutuo que fue ejecutada en ejercicio de las facultades conferidas por el
151 del Código de Comercio, al interpretar a su amaño, que la s ociedad efectuó un pago anticipado, cuando lo cierto es que se trató de una operación de mutuo que fue ejecutada en ejercicio de las facultades conferidas por el objeto social de la sociedad, y que fue pagada por los accionistas beneficiarios de dichos prestamos, con los respectivos dividendos.
2.- La contestación de la demanda
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a las pretensiones reclamadas. En primer lugar , explicó que, contrario a lo alegado por el demandante, este sí fue citado para que en el término de 5 días se acercara a la dirección regional de la entidad a fin de ser notificado del contenido de los actos administrativos demandados.
Como quiera que no acudió el demandante a notificarse , se procedió a notificar por aviso, mediante el envío de dos avisos que fueron entregados por la demandada a la dirección del actor el 27 de noviembre de 2013; pero, con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandante , el 5 de diciembre de ese mismo año se notific ó personalmente de los actos administrativo demandados a su apoderado, quien se encontraba facultado para ello.Todo lo que en su concept o llevaría a descartar una vulneración del debido proceso por falta de notificación.
Refiere además que contrario a lo alegado por el accionante, no podía considerarse que el hecho de que la demandada no hubiera concordado con los argumentos de defensa del actor, debiera catalogarse como una violación de su derecho de defensa. Por el contrario, considera que la entidad rodeó de todas las garantías al proceso administrativo sancionatorio iniciado en su contra
los argumentos de defensa del actor, debiera catalogarse como una violación de su derecho de defensa. Por el contrario, considera que la entidad rodeó de todas las garantías al proceso administrativo sancionatorio iniciado en su contra y pese a que las decisiones tomadas por el demandante no le favorecieron, se observó que no instauró los recursos de ley.
Finalmente manifestó que en el presente caso las san ciones impuestas al demandante resultaron acertadas como quiera que se acreditó que aquel, en su calidad de miembro de la junta directiva de la Organización Delima S.A., dada su condición de miembro societario, quien debía vel ar porque dicha sociedad se ciñera a lo establecido en sus estatutos, infringió la Ley 222 de 1995 al permitir el desbordamiento de la capacidad de la sociedad, ya que esta no tenía como objeto principal la celebración de contratos de mutuo ni podía permitir el pago de ellos con los dividendos o utilidades de los accionistas, ya que estos no se otorgaron con fines de apalancamiento de la actividad principal de la compañía.
Actividades que consideró una extralimitación del objeto social principal, ya que no se encontraban relacionadas con este último y , además, implicó una disposición del activo social que no es de libre disposición , ya que este constituye prenda general para los acreedores externos de la sociedad.
3.- Los alegatos de primera instancia
Las partes reiteraron lo expue sto en otras etapas procesales y el Ministerio Público conceptuó que negaran las pretensiones de la demanda.
4.- La sentencia recurridaEl Juzgado Séptimo Administrativo de Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones al considerar acertadas las decisiones tomadas por la
Público conceptuó que negaran las pretensiones de la demanda.
4.- La sentencia recurridaEl Juzgado Séptimo Administrativo de Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones al considerar acertadas las decisiones tomadas por la demandada, ya que el demandante como miembro de la junta directiva de la sociedad Organización Delima S.A. al autorizar préstamos a los socios, sin que estos tuvieran relación directa con el objeto prin cipal de la sociedad, y se aceptara que su pago se realizara con los dividendos futuros de la sociedad, desbordó la capacidad de la sociedad, por lo que resultaba procedente que la demandada en cumplimiento de sus funciones adoptara medidas correctivas a f in de evitar la violación de las obligaciones impuestas por el Legislador a las sociedades comerciales.
Así mismo consideró que las sanciones impuestas al demandante resultaron razonables y proporcionales, ya que la conducta por él desplegada, contravino lo dispuesto en el artículo 151 del Código de comercio y , además, porque el tope máximo de la multa a imponerse era 200 SMLV, no obstante, se le impuso finalmente una sanción aproximada de 8 SMLV.
Por lo que concluyó que, al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, resultaba obligatorio denegar las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo se equivocó al tener por acertada la decisión de la demandada de sancionarlo, ya que la sociedad
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo se equivocó al tener por acertada la decisión de la demandada de sancionarlo, ya que la sociedad Organización Delima S.A. de la que es accionista y miembro de su junta directiva, contempla dentro d e sus estatutos la facultad que estos tienen de celebrar contratos de mutuo, sin importar que aquella, se encuentre incluida en el objeto social principal o en el secundario , lo cual para todos los efectos legales, considera irrelevante.De igual forma refirió que contrario a lo concluido por la primera instancia, en la investigación administrativa quedó acreditado que los préstamos de mutuo celebrados por la sociedad con los accionistas fueron autorizados por aquella, y su pago no fue pro ducto de un cruce de cuentas entre los dividendos o utilidades decretados en favor de los accionistas y el valor de los préstamos, sino que se cancelaron con posterioridad a su distribución.
Consideró que la primera instancia acogió como suya la postura sancionatoria de la Superintendencia Sociedades, que presumió la ocurrencia de infracciones en las actividades desplegadas por el demandante ( autorizar la celebración de préstamos de mutuo con los accionistas y su pago, con el anticipo de utilidades), sin verdaderamente encontrarlas probadas.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 13 de marzo de 2018, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; el cual fue admitido mediante auto del 17 de abril de 2018, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; el cual fue admitido mediante auto del 17 de abril de 2018, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cua l el Mini sterio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.
Términos en el que la entidad demandada reafirmó los argumentos esgrimidos en la primera instancia, mientras que el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enDe acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo
con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si los actos administrativos demandados que penalizaron con multa y restricciones legales al demandante en su condición de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Organización Delima S.A., implicaron una extralimitación de la facultad sancionatoria con que cuenta la Superintendencia de Sociedades.
4. Tesis de la Sala
primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que sí quedó justificado el ejercicio de la potestad sancionatoria de la accionada
000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que sí quedó justificado el ejercicio de la potestad sancionatoria de la accionada materializada en los actos administrativos demandados, ya que se demostró que las decisiones tomadas por la junta directiva de la sociedad de la que el demandante es miembro de su junta directiva, y que se analizaron a lo largo de esta providencia, resultaron vulneratorias del C ódigo de Comercio, lo que en consecuencia, desató su responsabilidad administrativa en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) De la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, y ii) el caso concreto.
5.1. De la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades
Sea lo primero precisar que la Constitución Política en el numeral 24 del artículo 189 radicó en cabeza del presidente de la República la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles; atribución que en los términos del artículo 13 de la Ley 489 de 1998 fue delegada por el jefe del Ejecutivo en las superintendencias.
Estas últimas han sido definidas por el artículo 66 ibidem como organismos de creación legal , con autonomía administrativa y financiera, sin personer ía jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia.
Ahora bien, l a Ley 222 de 1995, modifica toria del Código de Comercio, desarrolló en su artículo 82 las competencias de la Superintendencia de
jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia.
Ahora bien, l a Ley 222 de 1995, modifica toria del Código de Comercio, desarrolló en su artículo 82 las competencias de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:
Artículo 82. Competencia de la superintendencia de sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento delrégimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo (negrilla de la Sala).
De acuerdo con la norma que antecede queda claro que las principales atribuciones de la Superintendencia de Sociedades son la inspección, vigilancia y control de sociedades comerciales , las que fueron explicadas de manera detallada en los artículos 83, 84 y 85 del Código de Comercio, los cuales se traen a colación:
Artículo 83. I nspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Ba ncaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones adm inistrativas a estas sociedades
cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Ba ncaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones adm inistrativas a estas sociedades (negrilla de la Sala).
Artículo 84. V igilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos . La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información se ñalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia (…) (negrilla de la Sala)
Artículo 85. Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, conta ble, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia , cuando así lodetermine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrat ivo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
(…)
5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva , o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.
(…) (negrilla de la Sala)
Ahora bien , el Decreto 1023 de 2012, que modificó la estructura de l a Superintendencia de Sociedades, señaló en los numerales 22 y 37 de su artículo
(…) (negrilla de la Sala)
Ahora bien , el Decreto 1023 de 2012, que modificó la estructura de l a Superintendencia de Sociedades, señaló en los numerales 22 y 37 de su artículo 7º, como atribuciones de esta entidad, las siguientes:
Artículo 7. Funciones generales de la Superintendencia de Sociedades.
(…)
22. Imponer multas , sucesivas o no, hasta de 200 SMMLV cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten la s leyes o sus propios estatutos.
(…)
37. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes;
(…)(negrilla de la Sala)
Lo que permite concluir que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades a su cargo, otorgadas por el Legislador, se encuentra facultada para iniciar procesos administrativos s ancionatorios e imponer multas de hasta de 200 SMLMV , cuando encuentre acreditado el incumplimiento de sus ó rdenes o de las obligaciones a aquellas impuestas por la Ley 222 de 1995 y las establecidas en el Libro Segundo del Código de Comercio.En este sentido explicó el Consejo de Estado5 que el «ejercicio a plenitud de las facultades iniciales de inspección y luego de control, y por supuesto, en todo tiempo las de vigilancia de las sociedades comerciales» por parte de la Superintendencia de Sociedades, tiene como finalidad principal que «a tiempo se apliquen correctivos a fin de evitar que las sociedades lleguen a situaciones imposibles de resolver».
tiempo las de vigilancia de las sociedades comerciales» por parte de la Superintendencia de Sociedades, tiene como finalidad principal que «a tiempo se apliquen correctivos a fin de evitar que las sociedades lleguen a situaciones imposibles de resolver».
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:
-Se aportó la queja presentada por el apoderado de la Sociedad Agrocalima S.A. el 19 de diciembre de 2012 6 ante la Superintendencia de Sociedad en la que solicitó a dicha entidad la iniciación de una investigación administrativa en contra de la sociedad Organización Del ima S.A., a fin de que se indagara la ocurrencia de irregularidades en la administración de la referida sociedad, por parte de miembros de su junta directiva.
-Con la Resolución 620-00303 del 7 de febrero de 20137, la Superintendencia de Sociedades, en atención a la queja antes mencionada, decidió abrir una investigación administrativa en contra de la sociedad Organización Delima S.A. y decretar una serie de pruebas tendientes a verificar si ocurrió alguna situación irregular en la administración de esta sociedad, conforme lo refería el quejoso.
-La entidad demandada , en ejercicio de su potestad de Fiscalización, realizó visita a la sede la sociedad Organización Delima S.A. los días 14 y 15 de mayo de 20138, a fin de recaudar pruebas tendientes a verificar si existía mérito para proseguir con la investigación administrativa iniciada en su contra; producto de esa visita se elaboró el informe de toma de información en el que se consideró procedente continuar ante el hallazgo de «desembolsos de préstamos a socios
proseguir con la investigación administrativa iniciada en su contra; producto de esa visita se elaboró el informe de toma de información en el que se consideró procedente continuar ante el hallazgo de «desembolsos de préstamos a socios
5 Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, radicación 11001-03-24-000-2003-0013101(8898), providencia del 20 de agosto de 2004. 6 Cd obrante a 148, archivo 030301. 7 Cd obrante a folio 148, archivo 2851. 8 Cd obrante a folio 148, archivo 17117.por encima de lo aprobado por la junta directiva», con base en las siguientes precisiones:
(…)
-Con la Resolución 620-000463 del 4 de junio de 2013 9, la entidad demandada ordenó correr traslado por el término de 10 días a varios miembros de la junta directiva de la sociedad Organización Delima S.A., entre ellos, el demandante, de las irregularidades encontradas en el informe antes referido, a fin de que presentaran su respuesta o descargos sobre las mismas.
Para este efecto, los investigados fueron citados con el oficio del 7 de junio de 201310, a las oficinas de la entidad demandada a fin de ser notificados personalmente del contenido de la Resolución antes mencionada; como quiera que el demandante no acudió a la citación , tuvo lugar la correspondiente notificación por aviso, el que se fijó en la Secretaría de la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades el 17 de julio de 2013 11 y enviado con
9 Cd obrante a folio 148, archivo 18493.
notificación por aviso, el que se fijó en la Secretaría de la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades el 17 de julio de 2013 11 y enviado con
9 Cd obrante a folio 148, archivo 18493. 10 Cd obrante a folio 148, archivo 19055. 11 Cd obrante a folio 148, archivo 22137.copia de la Resolución 620 -000463, a su dirección para notificaciones en esa misma fecha12.
-El demandante presentó sus descargos el 26 de julio de 201313, en los cuales se opuso al hallazgo al considerar que el objeto social de la Organización Delima S.A., sí incluye « la posibilidad de realizar operaciones de mutuo (préstamo) en todas sus formas, es decir, modalidades y personas, no como ob jeto social secundario como lo interpreta y declara el ente de control» y por ello descarta la violación del artículo 99 del C ódigo de Comercio. Y en segundo lugar, considera que si bien los prestamos realizados se pagaron con cargo a las utilidades de los accionistas, lo cierto era que ello no podía considerarse como un anticipo de estas, ya que las mismas solo se adquirieron con posterioridad a la celebración de los contratos de mutuo.
-Con la Resolución 620-000737 del 22 de agosto de 201314, le fueron formulados los siguientes cargos:
Frente a los descargos presentados por el demandante, la demandada descartó su fundamento por las siguientes razones: i) la actividad de celebración de contratos de mutuo o préstamo no se encuentra incluida dentro de aquellas que conforman el objeto social principal de la sociedad Organización Delima S.A., sino que pertenecen a su objeto social secundario; ii)
celebración de contratos de mutuo o préstamo no se encuentra incluida dentro de aquellas que conforman el objeto social principal de la sociedad Organización Delima S.A., sino que pertenecen a su objeto social secundario; ii) considera que el hecho de que los accionistas hubieran utilizado las utilidades para pagar los préstamos a ell o otorgados, sí correspondió a un anticipo de
12 Cd obrante a folio 148, archivo 22131. 13 Folios 19 a 21 del expediente. 14 Cd obrante a folio 148, archivo 25416.estas y ello no podía haberse autorizado por la junta directiva de la sociedad Organización Delima S.A., ya que aquellas solo pueden entregarse siempre que se encuentren soportadas por balances y su pago solo s e puede realizar posterior a su decreto, no antes.
En ese mismo acto administrativo, la demandada le impuso las siguientes prohibiciones:
El demandante fue citado mediante oficio del 22 de agosto de 2013 15 a las oficinas de la entidad demandad
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