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TA VALL - 76001333300720150000801-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720150000801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 045

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS

juridico@obhcol.com

ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2015-00008-01

TEMA: OMISION DE PROTECCION / ACREDITA

IMPUTABILIDAD

DECISION: CONFIRMA / ACCEDE PRETENSIONES

I.- EL ASUNTO

1.- Profiere el Tribunal, en segunda ins tancia y a través de la Sala Segunda , la decisión que corresponde en virtud de la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 158 del 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2.- Los señores DIANA FERNANDA BURBANO ALVAREZ, LEYDY ROCIO BURBANO ALVAREZ y MERCEDES BURBANO ALVAREZ, última que actúa en nombre propio y en representació n de su hijo menor DIEGO FERNANDO

BURBANO ALVAREZ y MERCEDES BURBANO ALVAREZ, última que actúa en nombre propio y en representació n de su hijo menor DIEGO FERNANDO ELEJALDE BURBANO, mediante apoderado judicial prom ovieron acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de la muerte del joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO , acaecida el día 24 de noviembre de 2012, por la presunta falla e n el servicio en que incurrió la parte demandada al omitir prestar el servicio de protección requerido.

3.- Como argumentos de orden fáctico señalan, que a pesar de poner en conocimiento de las entidades demandadas las reiteradas amenazas que estaba recibiendo la familia por parte de miembros pertenecientes a las pandillas denominadas “ Los Wiros” y “ Los Mayores”, así c omo la agresiónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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2 con arma de fuego que había sufrido el causante el 3 de junio de 2012, las autoridades en mención omitieron brindarle s la protección que requería n, por lo que el 24 de noviembre de 2012 fue asesinado su familiar con arma de fuego y elemento cortopunzante.

autoridades en mención omitieron brindarle s la protección que requería n, por lo que el 24 de noviembre de 2012 fue asesinado su familiar con arma de fuego y elemento cortopunzante.

4.- Aducen que, el riesgo en el que se encontraban no fue evaluado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pesar del atentado que previamente había sufrido el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO y de las amenazas con arma de fuego e intento de s icariato en un plantel educativo y en el hospital donde se recuperaba su familiar1.

III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

5.- La NACIÓNPOLICÍA NACIONALmanifestó oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que, si bien se puso en conocimiento de las autoridades las amenazas en contra de la integridad física del grupo familiar demandante, lo cierto es que a partir de éstas dicha entidad realizó lo pertinente, procediendo a dar las instrucciones de autoprotección que se debían aplicar.

6.- Por otro lado, señaló que de acuerdo con la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN era la entidad responsable de adoptar las medidas de protección reclamadas por los demandantes, pues fue ante dicha entidad que se interpusieron las denuncias por las amenazas que se estaban presentando en contra del núcleo familiar de la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ.

7.- Así mismo, afirmó que no existía obligación a su cargo para brindar protección especial a los demandantes, com o quiera que la víctima no se

núcleo familiar de la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ.

7.- Así mismo, afirmó que no existía obligación a su cargo para brindar protección especial a los demandantes, com o quiera que la víctima no se encontraba incluida dentro de la “ Población objeto del programa de protección de la Policía Nacional ”, la cual se encuentra enlistada en el artículo 5º del Decreto 1740 de 2010.

8.- Además, refirió que no se puede pretender endilgar responsabilidad a dicha entidad bajo un título genérico del deber constitucional sin demostrar en el caso concreto la manera en la que ésta contribuyó en la causación del daño; pues, aunque le corresponde proteger la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, ello no significa que deba ser condenada por todo atentado contra las garantías en mención , basados simplemente en el enunciado que en tal sentido consagra la Constitución Política.

9.- Por lo expuesto, propuso la excepción den ominada: “Hecho exclusivo de un terceroausencia de responsabilidad de la Policía Nacional”2.

10.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que el sub-lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad, pues, en su sentir, las actuaciones que adelantó se ajustaron a las disposiciones normativas vigentes para la época de los hechos.

1 Folios 221 a 326 y 500 del cuaderno 1A y 1B. 2 Folios 351 a 362 y 523 del cuaderno 1A y 1B.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

2 Folios 351 a 362 y 523 del cuaderno 1A y 1B.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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3 11.- Expresó que no existió ninguna falla en el servicio, pues desde el momento en el que la seño ra MERCEDES BURBANO puso en conocimiento las circunstancias de peligro por las cuales atravesaba su familia, se ofició al Comandante de la Estación de Policía de Los Mangos, solicitando, entre otras cosas, realizar “ las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor (a) MERCEDES BURBANOALVAREZ (…) Y SU GRUPO FAMILIAR…” ; solicitud que fue reiterada ante las con stantes amenazas de las que era víctima todo el núcleo familiar.

12.- A partir de lo anterior, alegó las excepciones denominadas “ ausencia de falla en la prestación del servicio de la administración de justicia ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”3.

IV.- EL FALLO APELADO

13.- Luego de ahondar en el marco normati vo y jurisprudencial atinente al deber de protección del Estado, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que fueron incesantes las solicitudes de protección y denuncias elevadas por la demandante a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL; sin embargo,

pretensiones de la demanda al concluir que fueron incesantes las solicitudes de protección y denuncias elevadas por la demandante a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL; sin embargo, pese a ello, se presentó una actitud pasiva por parte de la primera entidad en mención, pues solo se limitó al envío de oficios que desnaturalizaron la actividad proteccionista que debió asumir para ese momento, faltando de esta manera a su deber constitucional y legal de proveer a los demandantes una protección inmediata y efectiva para conjurar el riesgo en el que se encontraban.

14.- En cuanto a la entidad policial, señaló que también se acreditó su omisión en el deber de protección , ya que a pesar de los oficios que le fueron allegados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le bridara una protección transitoria a la señora MERCEDES BURBANO y a sus hijos mientras se llevaba a cabo el estudio de seguridad, dicha entidad no cumplió con la medida requerida.

15.- Por lo anterior, el A-quo concluyó que las entidades demanda das habían incurrido en una falla en el servicio al omitir agotar los esfuerzos necesarios con miras a proteger la integridad de los demandantes, lo que trajo como consecuencia el asesinato del joven JHON ALEX GOMEZ

BURBANO4.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN

16.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALpresentó su inconformidad con la decisión de primera insta ncia, reiterando lo indicado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que dicha

16.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALpresentó su inconformidad con la decisión de primera insta ncia, reiterando lo indicado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que dicha entidad realizó lo pertinente dando las instrucciones de autoprotección , conforme a las funciones constitucionales y legales que tiene a cargo, así como a la misionalidad institucional.

3 Folios 376 a 382 del cuaderno 1A. 4 Folios 536 a 555 del cuaderno 1B.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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4 17.- Señaló, que de lo probado en el proceso se logra evidenciar que las medidas de autoprotección que aplicó la demandante y su grupo familiar fueron mínimas ante el peligro que les acechaba, pues después de practicados los test imonios se pudo establecer que en ningún momento salieron de la esfera de peligro en la que se encontraban.

18.- A partir de lo anterior y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en cuanto a la omisión de protección, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso bajo estudio no se acreditó que el daño sufrido por lo s demandantes pudiera ser endilgado a dicha entidad5.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

que en el caso bajo estudio no se acreditó que el daño sufrido por lo s demandantes pudiera ser endilgado a dicha entidad5.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

19.- La parte demandante solicitó confirmar la sentencia se primera instancia, al considera r que las pruebas recaudadas confirman los hechos puestos de presente en la demanda y permiten concluir que no fueron adoptadas las medidas de protección requeridas a las entidad es demandadas.

20.- Así mismo, resaltó que la señora MERCEDES BURBANO no permaneció inactiva ante la situación, ya que acudió a los diferentes estamentos denunciando las a menazas y acosos de los que era objeto, sin lograr llamar la atención de las autoridades a pesar de encontrarse de por medio un menor de edad, quien, antes de su asesinato, ya había sufrido un atentado del cual logró salvarse.

21.- Por otro lado, señaló que la seguridad personal es una obligación internacional en cabeza del Estado colombiano que debe ser analizada conforme al control de convencionalidad, al encontrarse igualmente consagrada en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 7º de la Convención Americana y en el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

22.- Adicionalmente, refirió que corresponde a quien interpone un recurso, demostrar que el operador incurrió en un error de hecho o de derecho en materia probaría, bien porque omitió apreciar algún medio, porque dio por probado un hecho sin pruebas, porque le negó valor probatorio a uno que estuviera demostrado o porque su apreciación fue caprichosa, arbitraria,

materia probaría, bien porque omitió apreciar algún medio, porque dio por probado un hecho sin pruebas, porque le negó valor probatorio a uno que estuviera demostrado o porque su apreciación fue caprichosa, arbitraria, irracional, irreflexiva o contraria a las reglas de la sana crítica o, porque no eligió la prueba que correspondía aplicar al caso concreto o la aplicó mal, incurriendo en una violación directa de la Ley.

23-. A partir de lo anterior, afirmó que el recurso de apelación no cumple con los requisitos mencionados a efectos de derrumbar la doble presunción de acierto que cobija la sentencia6.

24.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en afirmar que

5 Folios 565 a 571 del cuaderno 1B. 6 Folios 588 a 600 del cuaderno 1B.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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5 frente a la situación de la familia BURBANO se agotaron todos los medios dispuestos para garantizar su seguridad personal7.

25.- El Ministerio Publico guardó silencio8.

VII.- PROBLEMA JURÍDICO

26.- Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓNPOLICÍA NACIONALincurrió en una omisión en el deber de protección requerida por la señor a

VII.- PROBLEMA JURÍDICO

26.- Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓNPOLICÍA NACIONALincurrió en una omisión en el deber de protección requerida por la señor a MERCEDES BURBANO ALVAREZ y los miembros de su familia y, en consecuencia, si debe responder por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del homicidio del joven JHON ALEX

GOMEZ BURBANO.

VIII.- TESIS DE LA SALA

27.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que es clara la responsabilidad de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL - en la muerte del joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO , pues no se advierten en el plenario las medidas adoptadas por dicha institución par a evitar la materialización de las amenazas de las que estaba siendo objeto la familia

BURBANO ALVAREZ.

IX.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

28. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Políti ca, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

29. De la norma constitucional en comento, se tiene que , para configurar la responsabilidad patri monial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación de este al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

30. A partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más

imputación de este al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

30. A partir de la Constitución Política de 1991, el título de imputación más común en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es la llamada falla del servicio, la cual constituye un incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, configurándo se por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deb er legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la

7 Folios 585 a 587 del cuaderno 1B. 8 Según constancia secretarial visible a folio 601 del cuaderno 7.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

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6 administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9.

31. En cuanto a los elementos que estructuran la responsabili dad del Estado por la falla del servicio, el Consejo de Estado ha dicho que son las

lo presta y queda desamparada la ciudadanía9.

31. En cuanto a los elementos que estructuran la responsabili dad del Estado por la falla del servicio, el Consejo de Estado ha dicho que son las siguientes: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado; ii) una conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infi ere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la Administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio10.

32. Es importante destacar, que el criterio de identificación de la falla del servicio radica en que las obligaciones a cargo de la A dministración deben estar determinadas y especificadas en la Ley o el reglamento, donde deben precisarse las funciones que cada entidad de l Estado debe ejecutar.

33. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por omisión a su deber de protección, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa indicó, que en estos eventos debe tenerse en cuenta las c ircunstancias concretas de cada caso, a fin de determinar cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien sufrió el daño y la capacidad real de prestar ese servicio11.

34. En la misma jurisprudencia, el Honorable Co nsejo de Estado aclaró que al Estado “(…) sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de

al Estado “(…) sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que po r mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares”.

35. En el mismo senti do, dicha Corporación señaló que , si bien las autoridades están en el deber de garantizar la vida, derechos, libertades e intereses de todos los ciudadanos, su deber no consiste en implantar medidas de seguridad para cada uno, a fin de evitar eventuales atentados contra los mismos, a no ser que se trate de hechos, riesgos o amenazas reales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de las entidades competentes12.

36. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Hono rable Consejo de Estado expuso que , concierne a la

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de abril de 2001, Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 16 de abril de 2007, Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación No. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, Consejero

RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación No. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, Consejero Ponente Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, radicación No. 20001-23-31-000-2000-00777-01 (31358). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, Consejero Ponente Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO , radicación No. 23001 -23-31-000-2003-01123-01 (34684).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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7 responsabilidad del Estado por los hechos de terceros, en eventos en los que, si bien los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores ni figuran como partícipes, con su omisión, propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el avis o de rigor ante las autoridades. No obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la interve nción

de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la interve nción estatal para protegerla13.

37. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que resultan imputables al Estado los daños generados por hechos de terceros, cuando una o varias personas informan acerca del peligro existente a las autoridades competentes, o cuando la necesidad de protección es notoria y de público conocimiento, y , sin embargo, los agentes del Estado no toman medida alguna para contrarrestar dicho riesgo.

X.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

38. De acuerdo con el acervo probatorio obra nte en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configura la existencia de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado.

39. Para empezar, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO , ocurrida el 25 de noviembre de 2012, supone, por sí misma una afectación, circunstancia que se encuentra demostrada con el registro civil de defunción14.

40. Acreditado como se encuentra el daño por el que se reclama un resarcimiento a través de la demanda de la referencia, procede ento nces la Sala a determinar si la entidad apelante es responsable de la muerte del joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO . Para tal fin, es necesario establecer si ésta omitió su deber de protección y si dicha omisión fue la causa eficiente del daño.

joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO . Para tal fin, es necesario establecer si ésta omitió su deber de protección y si dicha omisión fue la causa eficiente del daño.

41. Para determinar lo anterior, debe decirse que el material probatorio obrante en el expediente permite evidenciar la ocurrencia de los siguientes

hechos:

42. El 21 de marzo de 2012, la señora MERCEDES BURBANO puso en conocimiento de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL-ESTACIÓN LOS MANGOS, las amenazas de las que estaba siendo objeto, junto con su familia , por parte de la pandilla conocida como “ LOS WIROS” del barrio Omar Torrijos, donde vivieron hasta el 7 de marzo de 201215.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación número 05001-23-31-000-2001-00977-01 (33269). 14 Folio 010 cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 15 Folio 56 a 57 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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43. Mediante oficio adiado el 23 de marzo de 2012, el patrullero FREDDY ANDRES PINTO RAMIREZ, receptor de denuncias de la SIJIN, solicitó al

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43. Mediante oficio adiado el 23 de marzo de 2012, el patrullero FREDDY ANDRES PINTO RAMIREZ, receptor de denuncias de la SIJIN, solicitó al Comandante de la Estación de Policía los Mangos, brindar protección policiva a la s eñora MERCEDES BURBANO ALVAREZ, con el fin de preservar su vida e integridad personal16.

44. A través de oficio radicado el 22 de junio de 2012 , la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ puso de presente al Coordinador de la Oficina de Protección del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION los hechos registrados el 3 de junio de 2012 con su hijo JHON ALEX GOMEZ BURBANO, por lo que solicitó que se les brindara medida de protección y una ayuda económica que les permitiera su desplazamiento hacia otro sector de la ciudad donde sus vidas no corrieran peligro17.

45. El 25 de junio de 2012, el Fiscal Seccional de Unidad de Vida de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó al Comandante de la Estación de Policía los Mangos dispone r lo necesario para que las patrullas a las que le

correspondiera el cuadrante ubicado en la calle 81 No. 26 P -137 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón, prestara el servicio de vigilancia, protección y asesoramiento sobre los riesgos contra la vida a la fami lia conformada por la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ y sus hijos JHON ALEX GOMEZ

BURBANO y DIEGO FERNANDO ELEJALDE BURBANO18.

asesoramiento sobre los riesgos contra la vida a la fami lia conformada por la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ y sus hijos JHON ALEX GOMEZ

BURBANO y DIEGO FERNANDO ELEJALDE BURBANO18.

46. Posteriormente, esto es, el 5 de julio de 2012 , la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ puso en conocimiento de la Personería Muni cipal de Cali la desaparición de su hija LEYDY ROCIO BURBANO ALVAREZ, quien había salido de su casa el 25 de junio de 2012; así mismo refirió que se había dirigido a la E stación de los Mangos, así como a la policía de menores con el fin de que le brindaran ayuda, sin lograr la atención de esta última autoridad19.

47. El 26 de julio de 2012, el FISCAL 91 SECCIONAL ofició al Comandante de la Estación de Policía los Mangos, con el fin de que se le brindara protección policiva al joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO y demás miembros de su familia , con el fin de preservar su vida e integridad personal20.

48. Se allegó copia de la denuncia presentada por la señora MERCEDES BURBANO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 31 de octubre de 2012, en la cual puso de presente los hechos registrados el día anterior, donde su hija LEYDY ROCIO BURBANO de 16 años fue intimidada por un grupo de jóvenes con arma blanca; igualmente señaló que sus otros dos hijos, entre los que se encontraba el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO

donde su hija LEYDY ROCIO BURBANO de 16 años fue intimidada por un grupo de jóvenes con arma blanca; igualmente señaló que sus otros dos hijos, entre los que se encontraba el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO también ha bían sido atacados por integrantes de la pandilla “ LOS

WIROS”21.

16 Folio 058 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 17 Folio 62 a 63 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 18 Folio 66 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 19 Folio 69 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 20 Folio 70 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 21 Folio 20 a 23 y 71 a 73 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2015-00008-01

DEMANDANTE: MERCEDES BURBANO ÁLVAREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTRO

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49. El día 31de octubre de 2012, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN libró oficio al Comandante de la Estación de Policía Los Mangos de la ciudad de Cali, solicitando realizar las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e in tegridad de la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ y su grupo familiar22.

50. De acuerdo con la entrevista realizada el 14 de enero de 2013 por la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ ante la FISCALÍA GENERAL DE LA

la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ y su grupo familiar22.

50. De acuerdo con la entrevista realizada el 14 de enero de 2013 por la señora MERCEDES BURBANO ALVAREZ ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su hijo JHON ALEX GOMEZ BURBANO fue asesinado el 24 de noviembre de 2012, señalando como responsables de los hechos a JHON ALEXIX TRIANA, alias el “ RATA”, CARLOS TRIANA, RICARDO CABEZAS y DEIBI TORRES, entre otros23.

51. En dicho relato, la madre del causante señaló que sus hijos DIANA FERNANDA y JHON ALEX GOMEZ BURBANO previamente habían sufrido de una serie de ataques y amenazas, a pesar de haberse mudado del barrio donde dicha situación tuvo su génesis24.

52. Según los antecedentes allegados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 3 de junio de 2012 el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO fue objeto de una herida con arma blanca y , con ocasión a dicho suceso fue capturada una persona de nombre YUBER AGUILAR PALACIOS25.

53. En el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 25 de julio de 2012 se relacionan los hechos ocurridos el 3 de junio de 2012 y los cuales fueron narrados por el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO de la

siguiente manera:

“Refiere el (la), (sic) el examinado que en hecho ocurridos en Cali, 03 de junio de 2012 a las 19:00 horas en las calles del barrio Omar Torrijos, cuando

siguiente manera:

“Refiere el (la), (sic) el examinado que en hecho ocurridos en Cali, 03 de junio de 2012 a las 19:00 horas en las calles del barrio Omar Torrijos, cuando al estar buscando aun (sic) hermano que se encontraba en dicho barrio, es abordado por 2 desconocidos que le propinan una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax. Comenta que por los hechos recibió atención medica en el Hospital San Juan de Dios (…)”26.

54. También fue advertido en dicha oportunidad, que el joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO había sido objeto de un atentado contra su vida el 3 de junio de 2012 y que su familia venía siendo objeto de amenazas al ser testigos de otros hechos, por lo que se le solicitó a la institución policial brindar la protección a dicho núcleo familiar y enterarlos de las me didas preventivas que deben tener, hasta que fuera estudiada la viabilidad de ingresarlos al sistema de protección de la Fiscalía.

55. Con ocasión a la muerte del joven JHON ALEX GOMEZ BURBANO se abrió la investigación No. 760016000194201203366 por parte del a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; sin embargo, la misma fue archivada al

considerarse lo siguiente27:

22 Folio 24 del cuaderno de pruebas de pruebas sin número. 23 Folio 31 a 32 del cuaderno de pruebas de prue

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