TA VALL - 76001333300720150014601-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720150014601-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-007-2015-00146-01
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Santiago de Cali, en contra de la sentencia de primera instancia No. 78 del 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores LUIS FERNANDO MORA, MARFY MORA PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO GARCIA MORA y LORENA VILLADA GUEVARA, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE CALI, solicitando las siguientes:
Pretensiones
1.- Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito padecido por el señor Luis Fernando Mora el día 29 de noviembre de 2013, al caer en un hueco en la vía que transitabaen su motocicleta.
materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito padecido por el señor Luis Fernando Mora el día 29 de noviembre de 2013, al caer en un hueco en la vía que transitabaen su motocicleta.
2.- Que se reconozcan los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, los cuales se discriminan así:
RECLAMANTE PARENTESCO CON LA
VÍCTIMA
PERJUICIOS MORALES
LUIS FERNANDO
MORA
AFECTADO DIRECTO 50 SMLMV
MARFY MORA PÉREZ MADRE DEL AFECTADO
DIRECTO
40 SMLMV
LORENA VILLADA
GUEVARA
ESPOSA DEL
AFECTADO DIRECTO
40 SMLMV
GUSTAVO ADOLFO
GARCIA MORA
HERMANO DEL
AFECTADO DIRECTO
30 SMLMV
3.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.
4.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
Hechos
1. Que el día 29 de noviembre de 2013 siendo las 13:00 horas, el señor Luis Fernando Mora se
desplazaba en su motocicleta por la calle 70 entre carrera 5 y 6 de la ciudad de Cali, cuando sufrió un accidente de tránsito al caer en un hueco.
2. Que fue trasladado a la Clínica Burgos de la ciudad de Cali donde determinaron que había sufrido graves heridas en su cuerpo debido al accidente padecido.
accidente de tránsito al caer en un hueco.
2. Que fue trasladado a la Clínica Burgos de la ciudad de Cali donde determinaron que había sufrido graves heridas en su cuerpo debido al accidente padecido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
El municipio de Santiago de Cali no contestó la demanda dentro del término oportuno, ver constancia a folio 136 del expediente principal.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, profirió la sentencia No. 78 del 18 de junio de 2019, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que del informe de accidente de tránsito, se puede establecer que el accidente ocurrió por un hueco o desnivel en la vía, argumento que se comprueba además por la declaración del agente de tránsito que atendió el siniestro, por tal razón , hacen responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
RECURSO DE APELACIÓN
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 230 a 240 del expediente principal, indicando que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la falla y el daño, toda vez que si bi en la hipótesis del agente de tránsito indica código 306, no quiere decir que la responsabilidad recaiga sobre el ente territorial, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante es conocida como una actividad de alto riesgo, por lo que ha de analizarse una posible culpa exclusiva de la víctima.
decir que la responsabilidad recaiga sobre el ente territorial, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante es conocida como una actividad de alto riesgo, por lo que ha de analizarse una posible culpa exclusiva de la víctima.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante alegó en esta oportunidad mediante escrito visible a folios 251 a 255 del expediente principal, reiterando los mismos argumentos de la demanda.
El Municipio de Santiago de Cali, alegó en esta oportunidad mediante escrito visible a folios 255ª a 267 del expediente principal, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno según la constancia secretarial visible a folio 268 del expediente principal.CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación de la entidad demandada Municipio de Santiago de Cali, con base en el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la entidad demandada ha sido omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, y por tanto es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al señor Luis Fernando Mora el día 29 de noviembre de 2013, al caer presuntamente en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta y si la misma es imputable a la demandada.
En caso de probarse la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, se analizará si está llamada a indemnizar los perjuicios que se prueben.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) La responsabilidad administrativa del Estado.
analizará si está llamada a indemnizar los perjuicios que se prueben.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) La responsabilidad administrativa del Estado.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, el objetivo y el subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de falla probada del servicio, ya que el Consejo de Estado ha indicado que este es el título imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimient o de las vías.Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere pro ducido por la falla del servicio a cargo del Estado. Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en el análisis del contenido obligacional a cargo de la Administración determinadas en la Ley o el reglamento.
destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en el análisis del contenido obligacional a cargo de la Administración determinadas en la Ley o el reglamento.
1.1 Responsabilidad de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción
La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte
Artículo 19º. - Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
(…)
Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de tran sporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. Parágrafo 1º. - En los casos en que se acometa la construcción de una vía n acional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.”
Parágrafo 1º. - En los casos en que se acometa la construcción de una vía n acional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.”
Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002definió los organismos de tránsit o y dispuso que las secretarias de transito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tráns ito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…)PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)”
Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de transito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.
“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES . El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)”
El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos:
“Artículo 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…)
autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…)
Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción yconservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado1 en los términos que pasan a destacarse:
“En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El M inisterio de Transporte reglamentará las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. En los municipios son organismos de tránsito las secretarias municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 . Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional . “Parágrafo 1. Cada organismo
tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional . “Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en las vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el tránsito vehicular, más aun cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado 2 en reciente pronunciamiento indicó que para endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia d e señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.
De igual forma, dicha superioridad ha manifestado 3 que además de la obligación de m antenimiento
suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.
De igual forma, dicha superioridad ha manifestado 3 que además de la obligación de m antenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente Rafel E. Ostau de Lafont Pianeta . Sentencia de 02 de marzo de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-03613-01(AP). 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), rad: 23001 -23-31-000-2005-01265-01 (40713). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), rad: 63001 -23-31-000-2008-00102-01 (41940).mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos.
(ii) Culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa.
Cuando el daño que se reclama se origina en el incumplimiento de un deber legal de la autoridad
ciudadanos.
(ii) Culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa.
Cuando el daño que se reclama se origina en el incumplimiento de un deber legal de la autoridad pública, es requisito indispensable que el incumplimiento, irregularidad o falla sea probada por la víctima, así como su relación causal fáctica o jurídica.
El nexo o relación causal se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como ocurre con la “culpa exclusiva de la víctima” que se configura cuando quien padece el daño es quien se expone a su producción o despliega una co nducta dolosa o culposa, por el incumplimiento de un deber legal, que exonera de responsabilidad al ente oficial. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia ha manifestado lo siguiente4:
“De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño.
Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño , toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la
responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción d el daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya la Sala)
Ahora bien, cuando el hecho que origi na la reparación corresponde a la conducción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa, la conducta desplegaba por la víctima es determinante y se deben acreditar las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para establecer la causa del mismo.
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. M.P. JAIME ENRIQUE
RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15 -001-23-31-000-2014-0059101(43917) Actor: GLORIA IMELDA GONZÁLEZ. Demandado: N ACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – COLDEPORTES – MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁPor otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, desarrolla la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para
CHIQUINQUIRÁPor otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, desarrolla la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los habitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrados en su entorno15.
Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa que contempla un riesgo y que por ende debe hacerlo con la diligencia que ello requiere, de otro lado, se encuentra la obligación de las autoridades correspondientes, de regular y velar por el libre pero seguro ejercicio de la conducción, razón por la cual, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política que habilita la reparación patrimonial del Estado por el daño antijurídico imputable a sus agentes, le corresponde a la Administración so pena de la anterior sanción, asegurar le a los administrados las idóneas condiciones para ejercer la actividad de conducir un vehículo particular, pues solo allí, se configura el óptimo disfrute del derecho de locomoción en cuestión. Conforme lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del tránsito automotor, ya sea como conductor, pasajero o peatón, "(...) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (...)", y seguidamente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad
señales de tránsito que le sean aplicables (...)", y seguidamente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento".
Se observa entonces, que el conducir si bien es cierto comprende el desarrollo de un derecho del cual se puede gozar bajo la administración de las autoridades competentes, también lo es que para lograr orden y seguridad de circulación automotriz, se le han impuesto algunas cargas mínimas que los conductores deben acatar, a fin de preservar su integridad y de quienes lo rodean.
- De los elementos de la responsabilidad.
3.1 El daño antijurídico.
Es el primer elemento de responsabilidad a estudiar, pues de no estar presente se torna inoficioso elestudio de la misma, por más que exista una falla del servicio5. Dicho elemento no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual tiende a ser u n concepto jurídico parcialmente indeterminado; sin embargo se lo ha considerado desde la constitución española (artículo 106), la doctrina y la jurisprudencia, como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente6:
“(…) El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal7. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. Empero, este daño, que ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, devien e insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pue da predicarse su antijuridicidad) es menester que se acredite el elemento jurídico, mediante la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un hecho de conducta de la propia víctima8, puesto que, el daño que la víctima, se causa a sí misma de manera determinante y exclusiva, constituye, por antonomasia, el daño que ella debe soportar(…)”.
3.2 La falla del servicio.
Es un elemento fundamental al régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento,
Administración por extralimitación u omisión de sus funciones, o el simple incumplimiento de obligaciones o cumplirlas de forma tardía o defectuosa.
Son entonces acciones u omisiones que se predican de la Administración y que, en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al Estado 9,
5 Juan Carlos Henao. El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, marzo de 2002. Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del por qué se debe reparar, esto es, el fundamento. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habría de legarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providen cia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), rad: 23001 -23-31-000-2005-01265-01 (40713). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241,
23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. 8 Si el daño antijurídico ha sido definido como aquella afectación que la víctima sufre en un interés jurídicamente protegido, que la víctima no está obligada a soportar, el daño causado por la propia víctima resulta ser, por antología, el daño que por el derecho, sin que esté obliga da a soportar sus consecuencias, las que, por tanto, deben ser soportadas por otro sujeto con cargo a un patrimonio diferente del de la propia víctima, tanto el hecho, como la culpa de la víctima vienen a obrar en ese contexto como factores que obligan a la víctima a soportar las consecuencias del daño. 9 C. de e. Sentencia del 24 de febrero de 2005. Sección Tercera . Expediente 85001-23-31-000-1993-00074-01 (14170) CP. Ramiro Saavedra Becerra.régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política10.
3.3. Nexo causal.
Por su parte, con relación a la imputabilidad, el elemento indispensable aunque no siempre suficiente en este régimen, es importante también el nexo causal que exista entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio públ ico o en nexo
En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio públ ico o en nexo con él. En virtud de este título de imputación, el demandante tiene el deber de probar todos los elementos que la configuran, como lo son la falla o la falta, el daño y el nexo causal.
- El caso concreto.
En el presente caso, la parte demandante señala que el accidente de tránsito que causó las lesiones al señor Luis Fernando Mora el día 29 de noviembre de 2013, fue producto de la falla en el servicio, al caer en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar que del croquis del accidente y de la declaración del agente de tránsito se pudo establecer que el accidente ocurrió por un hueco o desnivel en la vía, por tal razón encontró respo nsable al municipio demandado por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Por su parte, el municipio de Santiago de Cali inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, indicando que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la falla y el daño, toda vez que si bien la hipótesis del agente de tránsito indica código 306, no quiere decir que la responsabilidad recaiga sobre el ente territorial, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante es conocida como una actividad de alto riesgo, por lo que ha de analizarse una posible culpa exclusiva de la víctima.
responsabilidad recaiga sobre el ente territorial, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante es conocida
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