TA VALL - 76001333300720150038901-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720150038901-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-007-2015-00389-01
DEMANDANTE: ANGELO ALVARADO VILLA Y OTROS
josehgarces@hotmail.com
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ASUNTO DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NO ACREDITADO
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / NO ACREDITADA
CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
Santiago de Cali (V.), dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 48 del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor ANGELO ALVARADO fue atropellado por una motocicleta el día 12 de septiembre de 2010 , conducida por el señor GRISMALDO JAIR MONTENEGRO en la transversal 103 No. 26 b2 -16 en esta Ciudad, causándole diferentes traumatismos en su cuerpo, especialmente en su cabeza, por lo que fue incapacitado
MONTENEGRO en la transversal 103 No. 26 b2 -16 en esta Ciudad, causándole diferentes traumatismos en su cuerpo, especialmente en su cabeza, por lo que fue incapacitado primero por el término de 45 días y luego por 60 días.
Anotó que, el Agente de Tránsito DIEGO LENIS adscrito a la Secretaría de Transito del Distrito de Cali, efectuó el informe policial de accidentes de tránsito No. 108865, en el cual2
no aportó o describió datos importantes sobre el insuceso; así mismo, que la investigación penal fue adelant ada por la Fiscalía 41 Local de Cali, con la radicación No. 7600116000196201002289, ordenando su archivo mediante auto del 30 de agosto de 2012, argumentando que el informe de tránsito “se quedó corto, pues no aporta pruebas que pueda virtuar o desvirtuar lo sucedido en el accidente.”
Sobre el particular, se afirmó que el ente investigador al observar que el informe de accidentes de tránsito no aportó datos importantes sobre la forma como sucedió la colisión, tenía que haber ordenado una experticia con el propósito de encontrar la verdad sobre los hechos y no decretar el archivo de la investigación como finalmente hizo.
Que, en este sentido, existe responsabilidad tanto del DISTRITO DE CALI, por la omisión del agente de tránsito al elaborar un informe que no aportó ningún elemento de juicio para aclarar los hechos del accidente y, también, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al haber decretado el archivo de la investigación penal sin tener en cuenta las secuelas padecidas por la víctima.
2. PRETENSIONES
para aclarar los hechos del accidente y, también, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al haber decretado el archivo de la investigación penal sin tener en cuenta las secuelas padecidas por la víctima.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“a) Que las entidades demandas Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito Municipal y Nación - Fiscalía General de la Nación, están obligados a indemnizar por la falla en el servicio, en c onsecuencia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANGELO ALVARADO VILLA, y a su señora madre MARÍA AMANDA VILLA GONZÁLES.
b) Que las entidades demandadas Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito Municipal y Nación - Fiscalía General de la Nación, están obligad as a indemnizar al señor ALVARADO VILLA, y a su señora madre MARÍA AMANDA VILLA
GONZÁLES.”
3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El A quo mediante auto del 18 de abril de 2016, inadmitió la demanda argumentando que se acumularon pretensiones contra dos entidades por causas diferentes, en primer lugar, por la presunta omisión en que incurrió el agente de tránsito al no elaborar de forma correcta el informe policial de accidente s de tránsito y, de otro lado, por el archivo de la investigación penal ordenada por la Fiscalía 41 Local de Cali con la que presuntamente, se3
configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, en la citada providencia se ordenó a la parte actora que
investigación penal ordenada por la Fiscalía 41 Local de Cali con la que presuntamente, se3
configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, en la citada providencia se ordenó a la parte actora que acumulara en debida forma las pretensiones de la demanda o en su defecto, que presentara individualmente la demanda contra cada una de las entidades por las omisiones alegadas.
Frente a esta providencia, la parte demandant e oportunamente solicitó que se le diera trámite a la demanda únicamente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber ordenado el archivo de la investigación penal.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la decisión de archivar la investigación penal fue ajustada a derecho después de valorarse los elementos probatorios recaudados, con los cuales no se logr ó acreditar el grado de responsabilidad y la tipicidad de la conducta del señor GRISMALDO JAIR MONTENEGRO , en el accidente en el que resultó lesionado el señor ANGELO
ALVARADO VILLA.
Así mismo, alegó que, aunque no se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte del ente investigador, si existe una causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues no se recurrió la orden de archivo de la investigación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que no se configuró un
recurrió la orden de archivo de la investigación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la actuación de la entidad demandada al ordenar el archivo de la investigación penal, en la medida que no fue una orden ilegal o contraria a derecho, porque no se contaban con los elementos probatorios para imputar el tipo penal de lesiones personales con ocasión del accidente de tránsito.4
Sostuvo que, en este caso no hubo responsabilidad o fal la alguna de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que fue el agente de tránsito adscrito al DISTRITO DE CALI y no al ente investigador, quien al parecer elaboró incorrectamente el informe policial de accidentes de tránsito.
De otro lado, indicó que la orden de archivo emitida por el ente investigador no puede ser estudiada bajo el título de error jurisdiccional, teniendo en cuenta que se trata de una decisión de tipo administrativo que no tiene el carácter de providencia judicial.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando que el ente investigador al advertir que el informe policial de accidentes de tránsito no aportaba elementos importantes para establecer las causas del accidente, debió acu dir a una experticia con el propósito de encontrar la verdad sobre los hechos y no decretar el archivo de la investigación.
De otro lado, alegó que el ente investigador se demoró mucho tiempo en tomar la decisión de archivar la investigación por errores e n el diligenciamiento del informe policial
archivo de la investigación.
De otro lado, alegó que el ente investigador se demoró mucho tiempo en tomar la decisión de archivar la investigación por errores e n el diligenciamiento del informe policial de accidentes de tránsito, lo que le impidió demandar directamente al Distrito de Cali.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En la demanda se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al haber decretado el archivo de la investigación adelantada por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ANGELO ALVARADO VILLA, sin haber decretado una experticia para esclarecer lo s hechos del insuceso.
El A quo negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de l ente investigador al adoptar la decisión de archivo; a su vez, indicó que esa decisión no es una providencia5
judicial, motivo por el cual, este caso no puede estudiarse bajo el título de responsabilidad de error jurisdiccional.
Ahora bien, pese a que la demanda es confusa pues inicialmente se dirigió contra la FISCALÍA GENERAL DE L A NACIÓN y el DISTRITO DE CALI sin concretar la fuente del daño, haciendo un esfuerzo de interpretación, se entiende que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por haberse ordenado el archivo de la investigación penal, neces ariamente se encuentra ligado a una pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización por las lesiones personales sufridas por el
funcionamiento de la administración de justicia alegado por haberse ordenado el archivo de la investigación penal, neces ariamente se encuentra ligado a una pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización por las lesiones personales sufridas por el señor ANGELO ALVARADO VILLA en el accidente de tránsito , al no poderse constituir como parte civil en el eventual proceso penal.
En este sentido, corresponde a la Sala determinar si realmente se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del ente investigador, que le impidió al actor obtener la reparación de perjuicios como parte civil en el eventual proceso penal por el delito de lesiones personales.
2. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Jurisprudencialmente , se ha establecido que para que pueda imputarse responsabilidad a una entidad pública, deben concurrir tres elementos a saber: una actuación u omisión de una entidad estatal; un daño antijurídico que implique perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable y una relación de causalidad entre aquellos.
En el presente caso, la demanda pretende que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes producto de haberse ordenado el archivo de la investigación penal adelantada por el acci dente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ALVARADO VILLA, lo que presuntam ente, ocasionó la pérdida de oportunidad a la reparación de los
demandantes producto de haberse ordenado el archivo de la investigación penal adelantada por el acci dente de tránsito en el que resultó lesionado el señor ALVARADO VILLA, lo que presuntam ente, ocasionó la pérdida de oportunidad a la reparación de los perjuicios para constituirse como parte civil en un proceso penal.6
Así pues, la Sala considera procedente aplicar el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, com o quiera que en la demanda se consignó que se presentó una supuesta falla en la labor investigativa por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dio lugar al archivo de la investigación penal.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Esta do cuando se trata del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdicci onal tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
De esta forma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se produce en las actuaciones en las cuales se interpreta y se aplica el derecho, sino en las necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.
Ahora bien, en los casos que se alega la pérdida de oportunidad, no sirve simplemente que se afirme que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia impidió el derecho a recibir una indemnización, pues necesariamente deben cumplirse los siguientes requisitos reiterados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 23 de noviembre de 20221: i) certeza sobre la oportunidad que se pierde; ii)
derecho a recibir una indemnización, pues necesariamente deben cumplirse los siguientes requisitos reiterados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 23 de noviembre de 20221: i) certeza sobre la oportunidad que se pierde; ii) disponibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y ; iii) la víctima debe encontrarse en una situación que en potencia es apta para pretender la consecución del resultado esperado.
Es importante destacar que, en providencia de la misma fe cha2, la Sección Tercera anotó que existe también “la pérdida de oportunidad por privación de acceso efectivo a la Administración de Justicia”, la cual implica que, “la parte actora no le interese la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización civi l sino que busque el resarcimiento de ese daño a l no haber obtenido justicia penal y así lo exponga y argumente, entre otros casos, que, efectivamente, merezcan el uso de esa categoría.”
1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, radicación No. 250002326000200600626 02 (46510) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 23 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, radicación No. 19001-23-31-000-2010-00035-02 (59788)7
De acuerdo con lo anterior, como la demanda no se sustentó expresame nte en el daño por no haberse obtenido justicia penal, no se puede efectuar un análisis por ese concepto,
De acuerdo con lo anterior, como la demanda no se sustentó expresame nte en el daño por no haberse obtenido justicia penal, no se puede efectuar un análisis por ese concepto, en la medida que las pretensiones de la demanda se encuentran enfocadas a la pérdida de oportunidad para obtener una indemnización como parte civil en la causa penal.
3. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que el señor ANGELO ALVARADO VILLA el día 12 de septiembre de 2010, fue arrollado por una motocicleta mientras se movilizaba en una bicicleta en la transversal 103 No. 26B2 -16 de esta Ciudad , ocasionándole distintos traumatismos en su cuerpo, especialmente en el cráneo y la cara producto de lo cual sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 33.46%.
En el informe policial de accidentes de tránsito No. 108865, se consignó como hipótesis para amb os vehículos “transitar distante de la acera u orilla de la calzada” ; por este accidente de tránsito, se adelantó una investigación penal por parte de la Fiscalía 41 Local de Cali, radicada con el No. 760016000196201002389, en la que el día 23 de mayo de 2011 se impartieron las siguientes ordenes a la Policía Judicial: i) presentación de informe técnico de accidente de tránsito en donde se especifique una hipótesis o causa real del accidente; ii) establecer si hubo testigos de los hechos y realizarles la en trevista. Así mismo entrevistar al afectado; iii) individualizar al indiciado; iv) realizar el arraigo sociofamiliar del indiciado; v) allegar álbum fotográfico de la escena; vi) solicitar historial
mismo entrevistar al afectado; iii) individualizar al indiciado; iv) realizar el arraigo sociofamiliar del indiciado; v) allegar álbum fotográfico de la escena; vi) solicitar historial de multas o estado de cuenta del indiciado ante la Secretaría de Tránsito. vii) allegar copia de la cédula de ciudadanía y cartilla decadactilar del indiciado y; viii) solicitar antecedentes penales del indiciado.
El día 25 de junio de 2012 , se rindió por parte del Grupo Técnico de Investigación de Criminalística de Transito de Cali, el informe técnico y de estudio del accidente de tránsito, en el que se consignó que se indagó a los habitantes del sector y que ninguno fue testigo presencial del insuceso, que en ese punto no hay cámaras de video según lo indicado por la Central de la Policía y que con lo descrito en el informe policial de accidentes de tránsito, no se puede establecer la responsabilidad de ninguno de los dos conductores.
Luego, el 30 de agosto de 2012, la Fiscalía 41 Local de Cali archivó la investigación penal por atipicidad de la conducta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de8
Procedimiento Penal, al no poderse determinar por falta de pruebas, cuál de los vehículos involucrados en el insuceso tuvo responsabilidad en su causación; adicionalmente, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al agente de tránsito que elaboró el informe policial de accidentes.
Una vez realizado el anterior recuento fáctico, a juicio de la Sala, en este caso no se presentó un defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la
elaboró el informe policial de accidentes.
Una vez realizado el anterior recuento fáctico, a juicio de la Sala, en este caso no se presentó un defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida que la orden de archivo tuvo como sustento que no existían elementos probatorios para iniciar un proceso penal por el delito de lesiones pers onales culposas, al no poderse determinar la responsabilidad de los involucrados.
Aunque en la demanda se endilgó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ente investigador, supuestamente, por no haber decretado un dictamen pericia l para esclarecer los hechos que rodearon al accidente de tránsito, no se entiende a que otra experticia se refiere la parte actora, si en la investigación precisamente se impartió instrucción a la policía judicial para que se practicara un informe técnico , que finalmente se surtió con un trabajo de campo visitando el lugar de los hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco está demostrada la pérdida definitiva de la oportunidad para el resarcimiento de los perjuicios , porque ante el archivo de la investigación penal , la parte actora podía iniciar la acción de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 1494 del Código civil, contra el conductor y el propietario de la motocicleta involucrada en el accidente3, acción que no está sujeta a que se declare la existencia del delito por parte del Juez Penal.
Ciertamente, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particu lar. Entre ellos , la acción civil de responsabilidad extracontractual y la
Ciertamente, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particu lar. Entre ellos , la acción civil de responsabilidad extracontractual y la constitución de parte civil dentro del proceso penal.
Cuando la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra ligada a la condena penal; mientras
3 Al parecer el conductor no era el propietario de la motocicleta.9
que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la declaratoria de responsabilidad y el consecuente resarcimiento de perjuicios no dependen de una condena penal por la comisión del delito.
En este asunto, teniendo en cuenta que el insuceso ocurrió el 12 de septiembre de 2010 , el término ordinario de prescripción de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual4, se configuró mucho tiempo después d e la orden de archivo de la investigación penal y luego de haberse radicado la presente demanda de reparación directa.
Así pues, la orden de archivo de la investigación penal no le impedía obtener la reparación de perjuicios, pues la constitución como parte civil en el eventual proceso penal no era la única vía jurídica con la que contaba la parte actora para obtener tal resarcimiento, ya que, se reitera, tenía la posibilidad de acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual que dejó prescribir en el transcurso de esta demanda.
De otro lado, en el recurso de apelación se esgrimió como nuevo argumento que no se
que, se reitera, tenía la posibilidad de acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual que dejó prescribir en el transcurso de esta demanda.
De otro lado, en el recurso de apelación se esgrimió como nuevo argumento que no se incluyó en la demanda, que el ente investigador incurrió en defect uoso funcionamiento de la administración de justicia por haberse demorado en emitir la orden de archivo de la investigación penal, lo que impidió a la parte actora ejercitar la demanda contra la entidad territorial por los posibles errores en la elaboració n del informe policial de accidentes de tránsito.
En tal argumento no le asiste razón, en la medida que la parte actora si demandó al ente territorial, pero decidió como ya se expuso, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia que inadmitió la demanda, continuar el proceso únicamente contra la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
4 Si bien el artículo 2358 del Código Civil preceptúa que las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años, la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia ha n señalado que en los casos de responsabilidad extracontractual derivados de accidentes de tránsito, dicha norma no es aplicable a los propietarios de los vehículos, teniendo en cuenta que en materia civil su obligación de indemnizar se considera directa con fundamento en la teoría de la guarda de las cosas, por lo que , se aplica la responsabilidad de que trat a el artículo 2341 y la prescripción ordinaria de 10 años del artículo 2536 ibídem. En igual sentido se pronunció el
fundamento en la teoría de la guarda de las cosas, por lo que , se aplica la responsabilidad de que trat a el artículo 2341 y la prescripción ordinaria de 10 años del artículo 2536 ibídem. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 51813 y; reiterad a en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.10
Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. COSTAS EN ESTA INSTANCIA
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con
están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, pa ra cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
De otro lado, debe anotarse que el artículo 155 del estatuto procesal civil indica que, las agencias en derecho corresponden a la remuneración del apoderado y que el juez debe señalar el valor a cargo de la parte contraria.11
Así mismo, el numeral 4° del artículo 366 ibidem dispone que para fijar las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; y que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
En este caso, aunque se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda instancia, como quiera la entidad demandada en los alegatos de conclusió n reiteró los mismo s argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 48 del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el exp ediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente en Samai)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente en Samai)