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TA VALL - 76001333300720160021501-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300720160021501-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 89

RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOTROS

ACCIONANTE:

PEDRO FERNANDO LONDOÑO RIVERA

rodriguezqinonez23@hotmail.com

ACCIONADO:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co consuelov@supersociedades.gov.co TEMA: Incumplimiento de funciones de revisor fiscal.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 066 del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali , toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos enjuiciados.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho el señor Pedro Fernando Londoño Rivera solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución nro. 620-000464 del 17de septiembre de 2015 por la cual se impone una multa al señor Pedro Fernando Londoño Rivera en calidad de ex revisor fiscal de la sociedad Sembremos Ltda.

 Resolución nro. 620-000464 del 17de septiembre de 2015 por la cual se impone una multa al señor Pedro Fernando Londoño Rivera en calidad de ex revisor fiscal de la sociedad Sembremos Ltda.

 Resolución nro. 300-000264 del 28 de enero de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica el artículo 1° de la Resolución nro. 620-000464 del 17 de septiembre de 2015.

3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el actor no está obligado al pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades.

II.II Hechos relevantes

4. La Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución nro. 620-000412 del 25 de junio de 2014 ordenó practicar una investigaciónRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 2 de 14 administrativa a la sociedad Sembremos Ltda., con el fin de corroborar distintos hechos relacionados con las obligaciones del representante legal principal y suplente.

5. Dentro de la investigación se ordenó practicar una toma de información a los libros y demás documentos de la sociedad Sembremos Ltda., de ellos se constató que el señor Roberto de Jesús Parra Garay incumplió obligaciones como representante legal y también incurrió en conductas que constituyen conflicto de intereses.

y demás documentos de la sociedad Sembremos Ltda., de ellos se constató que el señor Roberto de Jesús Parra Garay incumplió obligaciones como representante legal y también incurrió en conductas que constituyen conflicto de intereses.

6. Por medio de la Resolución nro. 620 -000858 del 19 de diciembre de 2014 la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades formuló cargos al señor Pedro Fernando Londoño Rivera en calidad de ex revisor fiscal de la sociedad Sembremos Ltda., por incumplir obligaciones dispuestas en el artículo 207 del Código de Comercio , tales como no presentar en reun iones extraordinarias de socios el dictamen de los estados financieros de fin de ejercicio de los años 2003 al 2013 y otras relacionadas con las irregularidades constatadas en la investigación.

7. El demandante presentó descargos con el radicado nro. 2015-03-014528 del 23 de julio de 2015. A través de Resolución nro. 620-000464 del 17 de septiembre de 2015 la entidad demandada desestimó los descargos e impuso multa por valor de $.9.665.250.

8. Mediante apoderado judicial el señor Londoño Rivera presentó recurso de reposición contra la decisión anterior , argumentó que las pruebas ordenadas mediante Resolución nro. 620 -000412 fueron practicadas el 24 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la sociedad Sembremos Ltda., diligencia atendida por el quejoso Carlos Alberto Ramírez Grajales sin la presencia del demandante. El señor Ramírez exhibió al ente de control información no veraz y generó irregularidades en la investigación.

9. El actor presentó dictámenes de los estados financieros desde el año 2003 hasta el

Alberto Ramírez Grajales sin la presencia del demandante. El señor Ramírez exhibió al ente de control información no veraz y generó irregularidades en la investigación.

9. El actor presentó dictámenes de los estados financieros desde el año 2003 hasta el 2013, obran en el proceso de liquidación judicial de la sociedad que adelantó la entidad demandada y no fueron exhibidos por el quejoso en la inspección.

10. La sociedad investigada solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Diandevoluciones y compensaciones entre los años 2003 y 2013, lo que permitía concluir que se habían presentado estados financieros y sus respectivos dictámenes.

11. La Superintendencia de Sociedades al momento de formular los cargos e imponer la multa no tuvo en cuenta que la sociedad Sembremos Ltda., mediante actas nro. 12 y 13 del 28 de marzo y 27 de octubre del 2011, respectivamente, presentó ante los socios los estados financieros de los años 2010 y 2011, las cuales fueron suscritas por el quejoso y los representantes legales principal y suplente.

12. A través de la Resolución nro. 300-000264 del 28 de enero de 2016 la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reconsideración. Negó la solicitud de oficiar a la Dian para que aportara los documentos de las devoluciones y compensaciones solicitadas por la sociedad Sembremos Ltda., y modificó el acto recurrido en el sentido de rebajar la multa impuesta.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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modificó el acto recurrido en el sentido de rebajar la multa impuesta.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 3 de 14 II.III Normas violadas y concepto de la violación

 Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.

13. La Superintendencia de Sociedades no citó al señor Pedro Fernando Londoño Rivera para que estuviera presente durante la visita que realizó a la sociedad Sembremos Ltda., a pesar de que la misma lo involucraba a él.

14. La visita fue atendida por la persona que denunció las irregularidades; quien expuso parcialmente la documentación correspondiente.

15. Por otra parte, al momento de resolver el recurso de reposición la entidad demandada no tuvo en cuenta la prueba solicitada de “oficial a la DIAN para que certificara con destino al proceso si la sociedad Sembremos Ltda., entre el 2003 y 2013 solicitó devo luciones y compensaciones y qué documentos exhibió para tal procedimiento” lo que hubiera demostrado que sí se presentaron los estados financieros y sus respectivos dictámenes.

16. Lo anterior evidencia la vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso del demandante.

II.IV Contestación de la demanda

17. La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que, alrededor de cinco años, el ejercicio del cargo de revisor fiscal por parte

proceso del demandante.

II.IV Contestación de la demanda

17. La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que, alrededor de cinco años, el ejercicio del cargo de revisor fiscal por parte del actor se vio marcado por pasividad, negligencia y omisión frente a las irregularidades que se presentaron al interior de la sociedad Sembremos Ltda ., razón por la que le fue impuesta multa.

18. Advertida la prescripción de la facultad sancionatoria de ciertas conductas, sumado a que el actor logró acreditar la presentación de estados financieros del año 2010, se disminuyó el monto de la multa inicialmente impuesta.

19. Con relación a la ausencia del demandante en la diligencia de toma de información practicada el 24 de noviembre de 2024 sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso; a lo largo del mismo conoc ió y pudo controvertir los elementos probatorios que conformaron la actuación.

20. Respecto a los cargos formulados señaló que el revisor fiscal omitió velar porque la contabilidad de la sociedad fuera llevada correctamente, como le ordena el numeral 4 del artículo 207 del Código de Comercio.

21. De igual manera, omitió dar oportuna cuenta por escrito a la administración y a la propia junta de socios de la compañía sobre la ausencia injustificada en la convocatoria de las reuniones de ley , incluso por la abstención de convocarla s él mismo, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 207 ibídem.

22. Tampoco se cercioró de que las operaciones sociales estuvieran ajustadas a los

de las reuniones de ley , incluso por la abstención de convocarla s él mismo, en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 207 ibídem.

22. Tampoco se cercioró de que las operaciones sociales estuvieran ajustadas a los estatutos de la compañía e incumplió su función de reportar por escrito al órganoRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 4 de 14 correspondiente dichas irregularidades, en contravención de los numerales 1 y 2 del artículo 207 ibídem.

23. Los descargos presentados por el demandante no fueron suficientes para infirmar los cargos formulados como resultado de las irregularidades constatadas.

II.V Sentencia de primera instancia

24. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“(…) En suma, de las cinco circunstancias por las cuales le fueron formulados cargos al actor con la resolución No. 620-000858 de 19 de diciembre de 2014 según lo indicado en el apartado anterior, que fueron todas las que condujeron a la Superintendencia de Sociedades a imponerle multa con los actos acusados, el único supuesto que ahora en sede judicial reprocha es aquel que tiene que ver con la omisión de haber presentado dictamen a los estados financieros de la pluricitada sociedad, luego es sobre éste que únicamente puede pronunciarse el despacho, a falta de argumentos para rebatir los

sede judicial reprocha es aquel que tiene que ver con la omisión de haber presentado dictamen a los estados financieros de la pluricitada sociedad, luego es sobre éste que únicamente puede pronunciarse el despacho, a falta de argumentos para rebatir los demás supuestos, lo que de paso, en el evento en que tuviera vocación de prosperar la censura contenida en el libelo introductorio, se traduce en que la nulidad solicitada operaría de manera parcial. (…) En este punto, se torna de vital importancia hacer dos pr ecisiones: por un lado, que el supuesto en discusión y que dio lugar a que el demandante fuera multado, consistió específicamente en que “no presentó a la junta de socios e l dictamen de los estados financieros de fin de ejercicio de los años 2003 al 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 208 del Código de Comercio.”30. Esto quiere decir, que el reproche de la demandada fre nte a las obligaciones del señor Londoño Rivera no se afinca en que éste no haya elaborado el dictamen a los estados financieros de fin de ejercicio en el periodo conocido, sino que lo que se le censuró fue que dicho dictamen no fue presentado ante la junta de socios al cierre de cada ejercicio contable.

Por otra parte, que la entidad demandada en el segundo de los actos acusados (resolución No. 300 -000264), dejó sentado no solo que “el incumplimiento de sus funciones entre los años 2003 al 2009 por parte del señor Londoño Rivera no puede ser objeto de sanción (…) en tanto que la acción administrativa frente a esos hechos se encuentra prescrita”, sino que también que “el recurrente logró acreditar la presentación

funciones entre los años 2003 al 2009 por parte del señor Londoño Rivera no puede ser objeto de sanción (…) en tanto que la acción administrativa frente a esos hechos se encuentra prescrita”, sino que también que “el recurrente logró acreditar la presentación de los estados financieros dictaminados ante la junta de socios, respecto de los estados financieros del 2010”; lo que motivó que la sanción impuesta inicialmente con el acto primigenio se redujera. (…) Para concluir en relación con el aspecto analizado, a juicio de este despacho ninguna eficacia podría tener el hecho de que los dictámenes a los estados financieros emitidos por el actor reposen en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Sembremos Ltda. que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades, pues se repite, ello daría cuenta solo de que tales dictámenes fueron elaborados, no de que en el seno de las reuniones de junta de socios el revisor fiscal los presentó una vez socializados los estados financieros, de tal suerte que lo que alega el señor Londoño Rivera sobre lo examinado no tiene la posibilidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. (…) En tal virtud, bajo riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, debe el despacho destacar nuevamente que en las actas de reuniones de la junta de socios de la señaladaRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 5 de 14 sociedad no consta que el actor cumplió con la obligación tantas veces mencionada, siendo éste el documento idóneo para demostrar ese hecho, y tampoco el demandante hizo esfuerzo probatorio alguno para de otra manera acreditar que sí lo hizo; luego entonces no sospecha este juzgador de qué manera habría influido en la investigación adelantada por la demandada, que al señor Londoño Rivera se le hubiere permitido acudir a la diligencia de toma de información practicada el 24 de noviembre de 2014.

Para puntualizar sobre este aspecto, debe señalarse que ni la parte actora lo indicó en este proceso ni el despacho advierte la existencia de alguna disposición, que obligara a la Superintendencia de Sociedades a citar al demandante a la diligencia en cuestión, razón que permite concluir que no se demuestra que la demandada hubiese infringido el procedimiento establecido para ello, y, por esa vía, desconociera la garantía del debido proceso del administrado (…) Pues bien, sin perjuicio de que en toda la documentación que integra el expediente en referencia no hay una sola pieza que dé cuenta de que el actor presentó ante la junta de socios el dictamen a los estados financieros de algún ejercicio contable específico, en todo caso la misma no demostraría e l cumplimiento de esta obligación en lo que respecta a los ejercicios contables de 2011, 2012 y 2013, pues se repite, en dicho trámite se solicitó la devolución del impuesto sobre la renta de año 2009, de modo que

respecta a los ejercicios contables de 2011, 2012 y 2013, pues se repite, en dicho trámite se solicitó la devolución del impuesto sobre la renta de año 2009, de modo que habiendo sido radicada la solicitud ante l a DIAN el 10 de octubre de 2010, es materialmente imposible que en los documentos allegados a la entidad reposen los que demuestran que el señor Londoño Rivera cumplió la obligación discutida para los ejercicios contables de 2011, 2012 y 2013. (…) En punto a lo expuesto, se concluye que la información allegada por la DIAN, al tener relación con ejercicios contables anteriores a 2011, 2012 y 2013; ninguna consecuencia probatoria puede tener frente a lo que es materia de debate, lo que permite inferir que la misma no se constituye en prueba para efecto alguno en este litigio, contrario a lo que se afirma en la demanda.”

II.VI El recurso de apelación

25. La parte accionante presentó recurso de apelación. Sostuvo que no se analizaron minuciosamente los requisitos de validez del acto administrativo para determinar si era nulo.

26. El juzgador de instancia pasó por alto que el manual de actuaciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades en el artículo 2.2.1.4 dispone que “previamente al inicio de la actuación los funcionarios visitadores comunicarán al representante legal de la sociedad y al revisor fiscal, si existiere…”, además el acta debe contener el nombre y la firma del revisor fiscal, por lo que considera que su ausencia en la diligencia de toma de información realizada el 24 de noviembre de 2014 genera nulidad del acto.

y la firma del revisor fiscal, por lo que considera que su ausencia en la diligencia de toma de información realizada el 24 de noviembre de 2014 genera nulidad del acto.

27. Las actas de las juntas no debían decir nada sobre la presentación de los dictámenes de estados financieros, pues estos son documentos anexos.

28. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

29. Mediante providencia nro. 532 del 03 de diciembre de 2020, se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante y se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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30. Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como el recurso de apelación.

31. La parte demandada y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento en esta instancia.

32. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y Cuantía

33. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte

las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y Cuantía

33. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.8 del C.P.A.C.A.

III.II Problema Jurídico

34. ¿La actuación administrativa desplegada por la Superintendencia de Sociedades producto de la cual se expidi ó la Resolución nro. 620-000464 del 17de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 300 -000264 del 28 de enero de 2016 , vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor Pedro Fernando Londoño Rivera?

III.III Tesis de la Sala

35. La sentencia de primera instancia será confirmada. La actuación administrativa desplegada por la entidad demandada brindó todas las garantías procesales a las partes involucradas.

36. El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos enjuiciados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Obligaciones y funciones del revisor fiscal

37. Uno de los requisitos indispensables para desempeñar las funciones de revisor fiscal es tener la calidad de Contador Público . Respecto a las obligaciones que tiene ostentar dicha calidad, el artículo 26 de la Ley 43 de 1990, modificado por el artículo 57 de la

Ley 2195 de 2022 dispuso:

“ARTÍCULO 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes: (…)

Ley 2195 de 2022 dispuso:

“ARTÍCULO 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes: (…)

5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presu ntaRADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 7 de 14 realización de un delito contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órgan os sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este Artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.

PARÁGRAFO: Las autoridades de inspección, vigilancia o control de las personas jurídicas que tengan revisoría fiscal podrán imponer las sanciones que correspondan,

profesional que ampara a los revisores fiscales.

PARÁGRAFO: Las autoridades de inspección, vigilancia o control de las personas jurídicas que tengan revisoría fiscal podrán imponer las sanciones que correspondan, conforme a sus facultades, a los revisores fiscales por la omisión de la obligación de denuncia establecida en el numeral 5 del presente Artículo.”

38. Por su parte, el artículo 207 del Código de Comercio detalla las funciones así:

“1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

  1. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
  1. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
  1. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directi va, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;
  1. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;
  1. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean

oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;

  1. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;
  1. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
  1. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
  1. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
  1. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto -ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Parágrafo: En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asambl ea

de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asambl ea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”

IV.II Debido proceso administrativo

39. El debido proceso fue consagrado como un derecho fundamental, en virtud del principio de legalidad.

40. Es considerado como uno de los fundamentos esenciales del Estado social de derecho porque impone un límite al ejercicio del poder público, ius puniendi 1 , es decir que el estado para desarrollar sus funciones debe tener estricta observancia de los parámetros establecidos previamente por el legislador.

41. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019 señaló: “El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.

20

(…)La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad

oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 21

En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el

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la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el

1 “poder punitivo del Estado, potestad sancionadora”RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2016-00215-01

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Pág. 9 de 14 desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el c ontrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.”

V. Hechos probados

 Por medio de Resolución nro. 620-000858 de 19 de diciembre de 2014 2 , la entidad demandada formuló cargos tanto al aquí demandante Pedro Fernando Londoño Rivera, como al ex representante legal Roberto de Jesús Parra Garay y a la representante legal de la so

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