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TA VALL - 76001333300720170025101-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720170025101-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , catorce (14) marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-007-2017-00251-01 Demandante Pedro Luis Miranda Cepeda Milvia María Sánchez de Cepeda Pedro Miranda Mendoza María Cristina Cepeda Sánchez Lady Ximena Miranda Cepeda Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia Medio de Control Reparación directa – Segunda Instancia Sentencia 16 Tema Caducidad de la acción

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resolverá el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra l a sentencia No. 083 del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fundamentos fácticos

2. Los demandantes conviven en la misma residencia, unidos por lazos de solidaridad, cariño y afecto.

3. El demandante Pedro Luis Miranda Cepeda se inscribió para prestar el servicio militar obligatorio y fue seleccionado por la Policía Nacional de Colombia. Permaneció en las filas en calidad de auxiliar bachiller del año 2011 al 26 de junio de 2012.

4. Cuando ingresó le realizaron exámenes de aptitud psicofísica establecidos en los

en las filas en calidad de auxiliar bachiller del año 2011 al 26 de junio de 2012.

4. Cuando ingresó le realizaron exámenes de aptitud psicofísica establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 1993 y obtuvo resultado favorable por sus óptimas condiciones de salud.

5. El 13 de abril de 2012, a las 6:50 p. m., el actor y otros auxiliares recibieron la orden de trasladar unas vallas pesadas a los alrededores del complejo policial y e n su cumplimiento sufrió una caída y se golpeó el hombro izquierdo con una valla.

6. El demandante Pedro Luis Miranda Cepeda fue trasladado a la c línica de la institución, donde se le diagnosticó “luxación de hombro izquierdo ” y fue intervenido quirúrgicamente.2

7. Pese al tratamiento médico recibido, Pedro Luis Miranda Cepeda no recuperó la movilidad del hombro izquierdo, sumado a que, el dolor y debilidad, le impide realizar tareas cotidianas, como levantar peso con la mano izquierda o actividades de fuerza.

8. Culminado el tratamiento médico y al no recuperar la totalidad funcional de su hombro izquierdo, se realizó junta médico laboral el 19 de enero de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.50% , por causa del servicio como auxiliar de la Policía Nacional de Colombia.

9. Las lesiones padecidas lo ubican en inferioridad de condiciones frente al mercado laboral y el disfrute de actividades placenteras y deportivas que antes podía realizar.

10. El grupo familiar se ha visto afectado moralmente por los padecimientos que

9. Las lesiones padecidas lo ubican en inferioridad de condiciones frente al mercado laboral y el disfrute de actividades placenteras y deportivas que antes podía realizar.

10. El grupo familiar se ha visto afectado moralmente por los padecimientos que

soporta Pedro Luis Miranda Cepeda.

11. Los demandantes acudieron ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, llegando a un acuerdo con la entidad demandada el 13 de marzo de 2017.

12. La conciliación fue improbada por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, por caducidad.

2. Pretensiones

13. Declarar responsables a las entidades demandas, administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud causados a los demandantes, producto de la falla en el servicio en que incurrieron al ocasionar la lesión en el hombro izquierdo del señor Pedro Luis Miranda Cepeda cuando se encontraba prestando servicio militar, con pérdida de la capacidad laboral del 9.50%.

Normas violadas y concepto de la violación

14. Artículos 2, 4, 6, 90, 93, 216, 217 y 218 Constitucional, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), artículos 86, 131, 1613 al 1617 del Código Civil; Ley 62 y 48 de 1993, Decreto 2048 de 1993, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y la Resolución 9960 del 13 de noviembre de

1992.

3. Sentencia de primera instancia

artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992.

3. Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia No. 083 del 23 de septiembre de 2021 , el juzgado declaró probada de oficio la excepción de caducidad, bajo los siguientes argumentos

(transcripción literal):

“(…) En tal virtud, estima esta agencia judicial que es la consulta de junio 5 de 2013, cuando se dio la orden de cirugía, la que marca el hito en el cual se tuvo certeza del daño, pues fue en esta calenda en la que se definió la conducta terapéutica con base estudios previam ente evacuados, siendo entonces claro para el ortopedista tratante que el actor presentaba luxación recidivante del hombro izquierdo, consignando ello en la historia clínica cuyo extracto se citó en precedencia22 .3 Por tanto, es posible concluir que, contando con un diagnóstico claro y definitivo para esta última fecha, el término de caducidad en este asunto inició su cómputo el 6 de junio de 2013, de modo que los dos años para ejercer la demanda de reparación directa feneció el 6 de junio de 2015, extinguiéndose para los actores la posibilidad de demandar al configurarse el fenómeno extintivo en cuestión, pues la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que interrumpiría el fenómeno, fue presentada el 19 de diciembre de 2016, s egún consta en acta de fecha 13 de marzo de 2017 23 de la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad.

interrumpiría el fenómeno, fue presentada el 19 de diciembre de 2016, s egún consta en acta de fecha 13 de marzo de 2017 23 de la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad.

En gracia de discusión, considerando que en la consulta de julio 31 de 2013 con el ortopedista, al demandante le fueron orde nadas terapias físicas post quirúrgicas, y que las mismas finalizaron en noviembre de 2014 según él lo indicó en consulta de enero 6 de 2015 con medicina general, partiendo del mes en cual terminaron tales terapias (noviembre de 2014), tampoco podría concluirse que se interrumpió el término de caducidad, pues la solicitud ante el Ministerio Público se presentó el 19 de diciembre de 2016.

De cualquier modo, se enfatiza en que el material probatorio allegado al proceso no podría sugerir que la certeza sobre la afectación de la salud de Pedro Luís Miranda Cepeda tuvo lugar en la fecha en la que le fue practicada la Junta Médico Legal (19 de enero de 2015), pues la evaluación de la que da cuenta el acta en la que se depositaron las conclusiones de la junta se restringen a replicar los conceptos de la especialidad de ortopedia, los cuales se remontan a año 2013 de acuerdo con lo que consta en la historia clínica.

Se insiste que la posición jurisprudencial actual señala que la caducidad de la acción opera a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño, y para establecer cuando se tuvo dicho conocimiento no opera como parámetro el dictamen de la Junta de C alificación respectiva, toda vez que su labor no comporta un diagnóstico de la enfermedad sino calificar una situación

establecer cuando se tuvo dicho conocimiento no opera como parámetro el dictamen de la Junta de C alificación respectiva, toda vez que su labor no comporta un diagnóstico de la enfermedad sino calificar una situación preexistente con base en historia clínica y pruebas consolidadas. (…)”

4. Recurso de apelación

16. Sostiene la parte recurrente que (transcripción literal):

“(…) En el asunto sub examine, si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor PEDRO LUIS MIRANDA CEPEDA, lo cierto es que el demandante solo tuvo conocimiento de la magnitud del daño cuando fue informado por la doctora MARIA CAMILA SOLANO CAYCEDO, de que ya había culminado su tratamiento médico y que debía iniciar el proceso para la realización de la Junta Médica. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que solo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 01 de junio de 2015, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, fue presentada dentro de los términos de Ley y por lo tanto debe ser resuelta de fondo. (…)”.

5. Actuaciones de segunda instancia4

17. El proceso fue repartido al Despacho el 28 de marzo de 2022. Con auto del 24 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

18. La parte actora guardó silencio. La Policía Nacional de Colombia guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

19. El proceso pasó a Despacho para fallo el 07 de marzo de 2024.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales.

a) Jurisdicción y competencia.

20. El Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia conforme lo establecido en los artículos 153 y 155.6 del CPACA.

b) Caducidad del medio de control

21. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del CPACA establece que la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al día en que ocurrió la acción u omisión que causó el daño.

22. En este caso, se discute a partir de qué fecha debe contarse el término de caducidad, dada la inconformidad de la actora con la decisión de primera instancia sobre este punto.

23. En ese contexto corresponde a la Sala determinar sí:

2. Problema jurídico

24. ¿Cuándo comienza el plazo de caducidad en este asunto? ¿Se cuenta desde el momento en que se conoce la lesión o desde la valoración médica que determina la necesidad de continuar con la calificación ante la Junta Médica?

3. Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio

necesidad de continuar con la calificación ante la Junta Médica?

3. Tesis de la Sala

25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control. El juzgado acertó en la valoración probatoria, al determinar que el momento en el cual la parte actora conoció la magnitud del daño sufrido fue el 5 de junio de 2013; por lo tanto, para la presentación de la demanda, el 18 de septiembre de 2017 había transcurrido más de dos (2) años conforme al artículo 164 del CPACA.

4. Marco Normativo y jurisprudencial

26. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece que es responsabilidad del estado a través de sus a gentes, responder por los daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión.

27. De igual forma, el artículo 140 del CPACA, indica que cuando el daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o5 permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a entidad pública o a un particular obrando bajo expresa instrucción de esta, deberá responder por su causación.

28. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en relación con la oportunidad para presentar la demanda del medio de reparación directa, prevé:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)” (subraya y negrilla fuera de texto).

29. Respecto de la caducidad de los medios de control es una institución jurídica que estableció el legislador como una forma de lograr la seguridad que propende por el interés general, la cual , es de obligatoria observación y aplicación por el juzgador al momento de admitir la demanda.

30. El Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que cuando la caducidad es evidente, debe ser declarada desde el inicio del proceso, evitando a las partes un debate largo, costoso, e innecesario. No obstante, cuando la caducidad no salta a la vista, el proceso debe continuar hasta la sentencia, en la que el juez evaluará las pruebas y decidirá sobre la ocurrencia de la caducidad.

partes un debate largo, costoso, e innecesario. No obstante, cuando la caducidad no salta a la vista, el proceso debe continuar hasta la sentencia, en la que el juez evaluará las pruebas y decidirá sobre la ocurrencia de la caducidad.

31. La misma corporación 1 abordó el criterio para el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones a la integridad de las personas ; realizó un recuento de las posturas asumidas por las Subsecciones de la Sala y analizó el escenario puntual en el que el término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha de notificación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Al respecto, aseveró:

“(…) Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico6 jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico6 jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

32. De igual manera en pronunciamiento reciente2, abordó el tema del cómputo de la caducidad, específicamente en el escenario de daños ocasionados a conscriptos, y

conceptuó:

“(…) Para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sec ción Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 201821 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este result a evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del

  1. al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este result a evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado. En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad.

Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningún caso se podrá tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del daño y no la fecha en que se conoció. (...)

De conformidad con lo anterior, será labor del juez definir si el término de caducidad se deberá contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo. Para el efecto, deberá analizar las circ unstancias especiales de cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medi o de control, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 9 de marzo de 2013, cuando el cuerpo médico de la Clínica León XIII extirpó el testículo derecho del soldado (...)”

5. Hechos probados

33. El señor Pedro Luis Miranda Cepeda sufrió un accidente el 13 de abril de 2012,

extirpó el testículo derecho del soldado (...)”

5. Hechos probados

33. El señor Pedro Luis Miranda Cepeda sufrió un accidente el 13 de abril de 2012, de conformidad con el informe de novedad rendido por el secretario privado de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. En el informe administrativo prestacional

por lesión No. 307/12, se indicó:

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. Exp. 66974. C.P. Nicolas Yepes Corrales.7

34. El 5 de junio de 2013, el especialista en ortopedia ordenó el procedimiento de cirugía de hombro, realizada el 23 de julio del mismo año, con alta médica del mismo día.

35. Se acreditó que para el día 6 de enero de 2015, medicina general emitió el diagnóstico de “limitación para la rotación externa de hombro izquierdo (…) descripción: luxación de la articulación del hombro”, indicándole al paciente que debía continuar en proceso con la especialidad de ortopedia para definir su situación laboral.

36. El 19 de enero de 2015, el demandante acudió a la Junta Médico Laboral para la calificación de perdida de la capacidad laboral; mediante acta del 1 de febrero de la

misma anualidad, se estableció:

37. La Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrat ivos, conoció de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 19 de diciembre de 2016, culminando dicho trámite con auto que confirmó la no aprobación

solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 19 de diciembre de 2016, culminando dicho trámite con auto que confirmó la no aprobación del acuerdo conciliatorio del 12 de septiembre de 2017, proferido por el J uzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

6. Análisis del caso en concreto.

38. La parte apelante reclama que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de esta acción de reparación directa es la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Médica. Lo anterior, porque, fue a partir de ese momento que la parte actora conoció la magnitud del daño ocasionado con el accidente del 13 de abril de 2012.

39. La demandada guardó silencio en esta instancia.

40. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, citada en precedencia, reiteró su jurisprudencia sobre el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la in tegridad de las8 personas, que puede coincidir con el hecho dañoso o suceder con posterioridad De igual manera, estableció que, en caso de no ser posible conocer su alcance inmediato, la parte interesada debe acreditar los motivos que le imposibilitaron enterarse de dicho daño en la fecha de su ocurrencia.

41. Resulta neurálgico establecer el momento en el que el demandante conoció el verdadero alcance de la lesión sufrida , a partir de la interpretación de los elementos de juicio que conforman el expediente.

41. Resulta neurálgico establecer el momento en el que el demandante conoció el verdadero alcance de la lesión sufrida , a partir de la interpretación de los elementos de juicio que conforman el expediente.

42. Dicho lo anterior, se realizará un resumen de la epicrisis de atención del accidente

sufrido para el 13 de abril de 2012:

Fecha

Atención Medica

Observaciones 13/04/2012 Urgencias Limitación en el arco de movimiento articular por dolor no se observa deformidades – diagnostico: contusión del hombro del brazo – articular al RX donde no se evidencia luxación 16/05/2012 Ortopedista Trauma en MSIZQ en AT, luxación de hombro izquierdo, inestabilidad articular 29/05/2012 Urgencias Paciente con luxación de hombro izquierdo (…) continua con disminución del arco de movilidad articular, debe continuar en terapia física y ser revalorado por ortopedia 06/06/2012 Fisioterapia paciente con gran limitación en la movilidad de hombro izquierdo inicia tratamiento 13/06/2012 Fisioterapia Movilidad activa con ganancia en abducción a 90 grados y fortalecimiento isométrico en deltoides. Tolera manejo. Finaliza estable 19/06/2012 Fisioterapia Continua tratamiento, se observa mejor movilidad. se realiza igual manejo y mejora tolerancia. finaliza estable 23/07/2012 Ortopedia Lux de mbro izq recidivantes izq se le indica valoración cirugía de hombro 10/10/2012 Ortopedia Luxación recidivante hombro izq s esospecha (sic)

estable 23/07/2012 Ortopedia Lux de mbro izq recidivantes izq se le indica valoración cirugía de hombro 10/10/2012 Ortopedia Luxación recidivante hombro izq s esospecha (sic) lesión de Bankart, Hills, requiere RM de hombro evidenciar otra lesión y TTO QX 05/06/2013 Ortopedia tipo de orden: cirugía (…) reparación de hombro por artroscopia + incluye aquella con curetaje de cartílago, resección de labrum roto o por osteocondritis del condilo 23/07/2013 Cirugía En el día de hoy s eprocedio (sic) con reparación QX luxación recividante de hombro izq (…) alta por mejora médica (…) condición: mejoría total 31/07/2013 Ortopedista Evolución satisfactoria (…) herida en buen estado (sic) escaso dolor (sic), limitación funcional – terapia 10 modalidad dolro (sic), estiramientos recuperar AMA hombro izq 06/01/2015 Medicina General Miembros superiores: limitación para la rotación externa de hombro izquierdo (…) de scripción: luxación de la articulación del hombro (…) indicaciones: al momento con evolución clínica satisfactoria luego de CX hombro izquierdo hace 1 aqo (sic), indico que debe continuar en proceso con ortopedia para definir su situación laboral 15/01/2015 Medicina Laboral Finalidad de la consulta: detección de enfermedad profesional. Causa externa: accidente de trabajo (…)9 definición de situación medico laboral, citar control previo con autoridad medico laboral 01/02/2015

profesional. Causa externa: accidente de trabajo (…)9 definición de situación medico laboral, citar control previo con autoridad medico laboral 01/02/2015

Medicina Laboral Resultado calificación capacidad laboral

43. Conforme con la relación anterior, en la sentencia atacada se indica que fue tan solo hasta el 5 de junio de 2013 (fecha en la que se ordenó la cirugía del hombro izquierdo), que el demandante tuvo certeza de la concreción del daño, puesto que en esa fecha se especificó la conducta terapéutica a seguir, basada en l os resultados médicos y se diagnosticó la luxación recidivante del hombro izquierdo.

44. Se argumentó que, la fecha en la que se ordenó la realización del procedimiento médico precitado, constituye un hito en el estudio de este caso, pues fue a partir de ahí que al accionante se le brind ó la información necesaria, para entender de forma precisa y con fundamento científico, la magnitud del daño ocasionado como consecuencia de los hechos acaecidos el 13 de abril de 2012.

45. La Sala encuentra acertada la exposición del juez de primera instancia; conforme con los elementos de juicio recaudados, resulta plausible que, al conocer la orden médica del procedimiento quirúrgico de hombro izquierdo, el actor pudo entender de la magnitud del daño que soportó como consecuencia del accidente.

46. Lo anterior, puesto que la orden médica de cirugía artroscópica constituye un cambio en el tratamiento establecido inicialmente por el galeno tratante; en la atención brindada al inicio del tratamiento médico se estableció un proceso de recuperación con

46. Lo anterior, puesto que la orden médica de cirugía artroscópica constituye un cambio en el tratamiento establecido inicialmente por el galeno tratante; en la atención brindada al inicio del tratamiento médico se estableció un proceso de recuperación con la realización de terapias ortopédicas, sin mención de la eventual realización de un procedimiento quirúrgico. En ese estadio, el actor no fue ajeno a ese giro, lo que revela la complejidad del tratamiento para su rehabilitación.

47. El argumento de la parte actora, que establece como punto de partida del conocimiento del daño, la consulta médica en la que se le informó que debía definirse su situación médico laboral, se contrapone a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado; esta última establece que el momento del conocimiento del daño se configura cuando el afectado cuenta con la información necesaria para comprender las secuelas sufridas, sin que sea determinante un evento específico , como lo es una consulta médica, menos aún la Junta Médica que solo tiene como ob jetivo establecer las secuelas del daño ya conocido.

48. Descendiendo al caso concreto, se estima que el derecho de accionar se ejerció extemporáneo, es decir, fuera del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 5 de junio de 2013, cuando el galeno tratante estableció como procedimiento medico a seguir , la cirugía del hombro izquierdo; ii) que el 19 de diciembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ; y, iii) el 18 de

diciembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ; y, iii) el 18 de septiembre de 2017, la demanda se presentó3.

49. Así, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia el actor tenía hasta el 5 de junio de 2015 para formular la demanda, y como la misma se presentó el día 18 de septiembre de 2017, el medio de control caducó.

3 Índice SAMAI 0003 – Archivo “2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3” Adjunto “01CUADERNO PRINCIPAL.pdf” Folio 77.10

50. Conforme con lo discurrido, se confirmar á la sentencia No. 08 del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Cali Valle del Cauca.

7. Condena en costas

51. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de

Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

52. En aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia y conforme al numeral 4º del último citado, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

DECISIÓN

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

DECISIÓN

53. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 08 del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma htt

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