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TA VALL - 76001333300720180010403-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300720180010403-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-007-2018-00104-03

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: HECTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 413 del 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que resolvió:

“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento en el presente proceso de la referencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. Negar las excepciones adicionales propuestas.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. SRAP -31000 044 del 19 de

septiembre de 2017 y la Resolución No. 2 3155 del 20 de octubre de 2017 esta última únicamente en lo relacionado con el señor HECTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN con el número de cédula de ciudadanía 19.328.406, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor HECTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN identificado con el número de Cédula de Ciudadanía 19.328.406; todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la

1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Hector Roberto Neira Roldán Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2014, conforme lo descrito en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅 = 𝑅ℎ × --------------- 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El señor HECTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:

“Primero: Que previa inaplicación de la frase: “(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, registrada en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SRPA -31000-044 del 19 de Septiembre de 2017, expedido por la doctora ANA ANGELICA BECERRA ERASO Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negaron las pretensiones de las reclamaciones administrativas, de la cual fue debidamente notificada.

Segundo: De igual manera que al inaplicarse la frase contenida en el parágrafo del artículo 1 del Decreto No. 382 de 2013 que reza; “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”,, se declare también la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 23155 del 20 de octubre de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de esa entidad, donde también se denegó el

Sistema General de Seguridad Social en Salud.”,, se declare también la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 23155 del 20 de octubre de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de esa entidad, donde también se denegó el derecho reclamado, cuando al resolver el recurso de apelación, radicado el día 02 de octubre de 2017 confirmando en todas sus partes la decisión contenida en Oficio No. SRAP-31000-044 del 19 de septiembre de 2017.

Tercero: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer que la bonificación judicial que percibe elProceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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Demandante: Hector Roberto Neira Roldán Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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actor constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por él devengadas y las que se causen a futuro, y como consecuencia, se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación.

Cuarto: Que se ordene que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 187,192 y 195 del CPACA.

Quinto: Que sean pagadas todas las costas y agencia en derecho conforme el artículo 188 del CPACA”.

1.2 Hechos probados

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

y 195 del CPACA.

Quinto: Que sean pagadas todas las costas y agencia en derecho conforme el artículo 188 del CPACA”.

1.2 Hechos probados

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Fiscalía General de la Nación . El día 11 de septiembre de 2017 , solicit ó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

La FGN, resolvió negando mediante oficio No. SRAP-31000044 del 19 de septiembre de 2017, el 02 de octubre de 2017 la parte actora propuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución No. 23155 del 20 de octubre de 2017, confirmando.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se fundamentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 29, 53, 55, 83, 209 y 228 de la CP; las

leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención A mericana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100 y 111 de la OIT.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de laProceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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Demandante: Hector Roberto Neira Roldán Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.4 Sentencia de primera instancia

Sentencia de segunda instancia

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remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.4 Sentencia de primera instancia

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se encontró acreditado que el demandante ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que ha devengado la bonificación judicial periódicamente, sin que ésta se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.

En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por e nde, ordenó la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a el demandante.

Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 11 de septiembre de 2017 . En ese orden declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 11 de septiembre de 2014. Se aclara que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.

Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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1.5 Apelación

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:

1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).

2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)2, debe ser adoptado solo para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efecto mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.

3. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la fac ultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4.

legislador tiene la fac ultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4.

4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).

5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nac ión, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

2 Sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación 48001. 3 C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13 4 Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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6. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.

7. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.

2. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 3 de abril de 20255, y estuvo a disposición de las partes, desde esa fecha. Esta sala transitoria inició labores el 24 de febrero de 2025 en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25 -12255 del 24 de enero de 2025, por lo que se avoca su conocimiento y bajo el principio de celeridad que gobierna a esta Jurisdicción se procede a dictar sentencia.

Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo PCSJA25-12255

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, estableció tribunales administrativos especializados a nivel nacional para los procesos de reclamaciones salariales y prestaciones de servidores judiciales y empleados públicos. En consecuencia, se creó en el Valle del Cauca una sala transitoria con competencia especial para atender casos de servidores judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.

3.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

5 Índice 3 samai segunda instancia.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

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3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)6, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:

…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al

contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)7, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 , se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (04702020). 7 IbídemProceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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2020). 7 IbídemProceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo percibido por los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial, y según el artículo 1o del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados de la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación restringida a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Finalmente, el Consejo de Estado8 concluyó que la Bonificación Judicial reúne los requisitos salariales, sin perjuicio de la denominación atribuida, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime considerando que se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

“En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , CP. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Radicado

funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , CP. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Radicado 76001233300020180041401 (0470-2020), Sentencia del 6 de abril de 2022.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

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contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar (Sic)9 principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.”

Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, y éstos y los demás decretos que se expidan deben correr la misma suerte frente a la inaplicabilidad de la norma.

3.2.2 Caso concreto

de 2020 y 986 de 2021, y éstos y los demás decretos que se expidan deben correr la misma suerte frente a la inaplicabilidad de la norma.

3.2.2 Caso concreto

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.

No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 previó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tema que se define a través de la competencia concurrente. El artículo 150 numeral 19 literal E, dispuso que el Congreso de l a República expide las leyes y a través de ellas señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la materia. Ello significa que, para el desarrollo de la tarea de “revisar” y “nivelar en equidad” el Gobierno Nacional está en la obligación de someterse a los criterios legales, sin salirse de la ley marco -ley 4a de 1992- , pues en ella están los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función.

someterse a los criterios legales, sin salirse de la ley marco -ley 4a de 1992- , pues en ella están los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función.

La Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el tratamiento ordinario del derecho laboral ha llevado a tratar las remuneraciones habituales como parte del salario. Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, que tal decisión, no es constitucionalmente imperativa, sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador10.

9 Desatender 10 En este sentido, se cita la sentencia del 12 de febrero de 1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control de constitucionalidad, que afirma que, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 «hay pagos que son "salario" pero que pueden, no obstante, "excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestacionesProceso: 76001-33-33-007-2018-00104-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Hector Roberto Neira Roldán Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

10

Al respecto el Consejo de Estado, ha estimado que la consideración jurisprudencial anterior, atiende el hecho de que si bien los Convenios 95 de 1949 (que protege el salario y 100 de 1951(que ampara la igualdad de remuneración) contienen importantes definiciones, han servido de parámetro a la normativa interna, para ofrecer un marco legal de protección a este elemento propio del derecho del trabajo, dada su conexidad con la dignidad humana y con un orden social y económico justo11.

servido de parámetro a la normativa interna, para ofrecer un marco legal de protección a este elemento propio del derecho del trabajo, dada su conexidad con la dignidad humana y con un orden social y económico justo11.

En lo atinente al sector público, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido la potestad de excluir deter

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