TA VALL - 76001333300720190002001-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300720190002001-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1
Sentencia
Santiago de Cali, marzo primero (1) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
ACCIÓN: Popular. Protección de los derechos e intereses colectivos.
EXPEDIENTE: 76001-33-33-007-2019-00020-01.
DEMANDANTE: Oscar Antonio Morales Pinzón.
DEMANDADO: Distrito de Santiago de Cali.
VINCULADO: Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E.
TEMAS: -Derechos colectivos contemplados en el artículo 4 literales d), g), l) y m) de la Ley 472 de 1998. -Mantenimiento vías urbanas – Competencia del Municipio.
DECISIÓN: Confirma fallo de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho cor responda respecto de los recursos de apelación impetrados por el apoderado judicial del Distrito de Santiago de Cali y de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. , contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual ese despacho resolvió AMPARAR los derechos colectivos previstos en los literales h) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubrid ad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubrid ad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que se encuentran amenazados en la vía u bicada en la carrera 43 B entre calles 42 y 48 del barrio República de Israel del Distrito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR
1.1.1. La solicitud.
El accionante pide que, mediante sentencia, el funcionario judicial ordene:
“Solicito muy respetuosamente al Honorable Despacho del señor Juez, ordenar la reparación directa de la malla vial de la carrera 43B de las calles 42 a la calle 48 del Barrio R/blica. de Israel, Cali, Valle.” 1.1.2. El fundamento fáctico de la demanda.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIÓN POPULAR.
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Los hechos narrados por la accionante, son:
“En la carrera 43 B con calles 42 y 48, se ha pavimentado con recursos de la comunidad por el sistema de autoconstrucción y el municipio en la pavimentación de la carrera 46 entre calles 38 y 48 en obra de malla via l para el transporte masivo MIO, han dañado la vía terciaria de la carrera 43 B por el sobre peso del parque automotor que se movilizó
entre calles 38 y 48 en obra de malla via l para el transporte masivo MIO, han dañado la vía terciaria de la carrera 43 B por el sobre peso del parque automotor que se movilizó en desviación para la pavimentación de la carrera 46 malla vial del ΜΙΟ.
Por lo anterior el Municipio de Santiago de Cali, deberá reparar el daño a la carrera 43 B entre calles 42 y 48, del barrio R/blica de Israel, teniendo en cuenta el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad, ya que, hay deposito permanente de aguas lluvias y taponamiento en los sumideros de ese sector, como también tienen derecho a la realización de construcción de su malla vial para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, teniendo en cuenta que se convierte en una entrada principal a su hábitat.”
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Distrito Especial de Santiago de Cali.
A través de apoderada, descorrió el traslado de la demanda en acción popular oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante. Según algunos de sus apartes, adujo en síntesis lo siguiente (folios 65 a 67):
De manera errónea se pretende endilgar responsabilidad a esta entidad, del estado de la vía ubicada en la carrera 43 B entre calles 42 y 48 del barrio República de Israel ya que primero se requiere de la reposici ón de redes de acueducto y alcantarillado y de la viabilidad técnica por parte de EMCALI, al ser redes de 40 años de uso, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Nacional 302 del año 2000.
que primero se requiere de la reposici ón de redes de acueducto y alcantarillado y de la viabilidad técnica por parte de EMCALI, al ser redes de 40 años de uso, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Nacional 302 del año 2000.
Finalmente propuso como excepciones la “FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIONADA INCOADA”, e “INNOMINADA”.
1.2.2. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Presentó contestación de manera oportuna manifestando en síntesis (folios 29 a 43):
Se opone a las pretensi ones sosteniendo que la entidad no ha omitido el cumplimiento de su deber y responsabilidades legales como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por cuanto según el concepto técnico del estado de la red de alcantarillado del sector , rendid o por el Departamento de Recolección, es que tiene desgaste moderado, con un a edad aproximada de 45 años, la vía es en asfalto, se encuentra en regular estado y es apta para obras de recarpeteo y bacheo, teniendo en cuenta el desgaste natural de las redes de alcantarillado, siendo claro que si la comunidad se encuentra afectada por las condiciones de la vía, ello no es consecuencia del actuar o no actuar de EMCALI.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Propuso como excepciones: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”, CARENCIA DE CAUSA J URIDICA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y
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Propuso como excepciones: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”, CARENCIA DE CAUSA J URIDICA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN PROCURA DE LAS
COMPETENCIAS DE EMCALI EICE ESP”, e “INNOMINADA”.
1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 10 de junio de 2019 (folio 74) se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 , pero dada la inasistencia de la parte actora, la diligencia fue declarada fallida.
1.4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio.
1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1.5.1. Distrito Especial de Santiago de Cali.
El apoderado de esta entidad presentó sus alegatos con lo siguiente (folios 104 a 105):
Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, pues del informe técnico realizado por la ing eniera María del Rosario Grajales, Gestora de la Comuna 16, adscrita a la Secretaría de Infraestructura, después de hacer una inspección a la carrera 43B entre calles 42 y 48 del barrio República de Israel, recomienda hacer una reconstrucción total de la c arpeta asfáltica, por lo tanto no es posible priorizarla por el grupo operativo dado que este grupo solo realiza mantenimiento de vías superficiales.
Que dicho informe No. 201941510200001244 concluyó que esta comuna tiene redes
grupo operativo dado que este grupo solo realiza mantenimiento de vías superficiales.
Que dicho informe No. 201941510200001244 concluyó que esta comuna tiene redes muy viejas que aún están en servicio y teniendo en cuenta los informes técnicos de EMCALI y la Secretaría de Infraestructura, los cuales reposan en el expediente, se llega a la conclusión de que las redes de alcantarillado son muy antiguas, llevan más de 45 años de servicio, redes que no han tenido el debido mantenimiento, lo que ha llevado al deterioro de la capa asfáltica. Agregó que la Ley 142 de 1994, establece que toda intervención de esta entidad en las vías sin la intervención de EMCALI, generaría detrimento patrimonial, ya qu e por el paso de la maquinaria y su vibración podría colapsar la red de alcantarillado generando con ello un daño mayor a la comunidad.
Reafirmó que la vía carrera 43 B entre calles 42 y 48 del mencionado barrio, no solo requiere de pavimento ya que las re des de alcantarillado son de avanzada edad, por ello no es posible garantizar la estabilidad y durabilidad de una obra de mantenimiento de las vías, debido a que el alcantarillado habría cumplido su vida útil y no estaría en capacidad de soportar los esfue rzos de terreno ocasionados por la presión y peso de los equipos con que se lleva a cabo el proceso constructivo de la vía.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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4 Por último, dijo que no existe en el expediente certificado alguno de redes de
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4 Por último, dijo que no existe en el expediente certificado alguno de redes de alcantarillado expedido por EMCALI que dé certeza tot al que la tubería se encuentra en condiciones óptimas, pues la Resolución No. 097 de septiembre 9 de 2005, numeral 1 párrafo 2, expresa que:
"...Si el área a intervenir es mayor que el 30% del área de trabajo, debe restituirse en su totalidad la capa de rodadura, con el fin de no crear zonas de falla que posibiliten daños a la estructura..."
Por lo que es necesario que, con anterioridad a la rehabilitación vial o construcción de vías, se haga el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueduct o y alcantarillado por parte de la prestadora de servicios públicos EMCALI EICE ESP.
1.5.2. Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP.
La apoderada judicial de EMCALI presentó alegatos de conclusión considerando lo siguiente (folios 93 a 103):
Reiteró los mismos argumentos expuestos en de la contestación de la de manda, entre ellos el concepto técnico del estado de la red de alcantarillado del sector , rendido por el Departamento de Recolección, el cual sostiene que las redes de ese lugar tienen desgaste moderado, con una edad aproximada de 45 años, la vía es en asfalto, se encuentra en regular estado y es apta para obras de recarpeteo y bacheo , teniendo en cuenta el desgaste natural de las redes de alcantarillado . Concluyó insistiendo en que es claro que si la comunidad se encuentra afectada por las condiciones de la vía, esto
encuentra en regular estado y es apta para obras de recarpeteo y bacheo , teniendo en cuenta el desgaste natural de las redes de alcantarillado . Concluyó insistiendo en que es claro que si la comunidad se encuentra afectada por las condiciones de la vía, esto no es consecuencia del actuar de EMCALI.
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de octubre de 201 9, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia, entre otras decisiones, resolvió (folios 109 a 126):
“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos previstos en los literales h) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la sa lubridad pública y con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urban os respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que se encuentran amenazados en la vía ubicada en la carrera 43b entre calles 42 y 48 de l barrio República de Israel del Municipio de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a EMCALI EICE ESP:
A. Efectuar un estudio técnico, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tendiente a certificar el estado de las redes de
acueducto y alcantarillado en el sector comprendido entre la carrera 43B entre calles 42 y 48, del barrio República de Israel del Municipio de Cali y la necesidad de su reposición y/o mantenimiento.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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y 48, del barrio República de Israel del Municipio de Cali y la necesidad de su reposición y/o mantenimiento.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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B. En caso de qu e el estudio arroje como resultado la necesidad la reposición y/o mantenimiento de las redes, se ordena que dentro del término de ocho (8) meses contados a partir de la finalización del estudio téc nico referido, adelante las gestiones pertinentes para ejecutar y entregar las obras respectivas.
C. Si el estudio arroja como resultado que no es necesaria su reposición y/o mantenimiento, deberá emitir concepto favorable para que el Municipio de Santiag o de Cali inicie las obras de rehabilitación vial en dicho sector.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI:
A. Ejerza su función de control y vigilancia sobre la gestión a realizar por la entidad prestadora de servicios públicos EMCALI EICE ESP , en cuanto al adelantamiento del estudio técnico a que se refiere el numeral anterior sobre el estado de las redes de acueducto y alcantarillado y la necesidad de su reposición y/o mantenimiento y en caso de que se requieran, sobre las obras respectivas.”
Para lo cual básicamente expuso los siguientes argumentos:
“Del acervo probatorio relacionado, estima el Despacho que se evidencia una real y efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto está demostrado el estado deteriorado de la vía correspondiente a la carrera 43 B entre calles 42 y 48, del barrio República de Israel de Cali, la que se encuentra sin pavimentar, con deterioro
el estado deteriorado de la vía correspondiente a la carrera 43 B entre calles 42 y 48, del barrio República de Israel de Cali, la que se encuentra sin pavimentar, con deterioro de la capa de rodadura del pavimento y con ocho sumideros en regular estado, por lo que según concepto técnico, requiere una reconstrucción total.
Estos hechos son expresamente aceptados tanto por el Municipio de Santiago de Cali como por EMCALI EICE ESP, por lo que no hay duda del mal estado de la vía que impide su uso en condiciones de normalidad y segu ridad, deteriorando la calidad de vida de los habitantes del sector y amenazando el estado de sanidad comunitaria, dado las aguas residuales y pluviales que se estancan en la misma por su malogrado estado.
En ese orden de ideas, es procedente el amparo de los derechos colectivos invocados, por lo que se ordenará su reparación al Municipio de Cali, como entidad encargada del mantenimiento de la vía objeto de la controversia, por ser de su propiedad, al encontrarse dentro del perímetro urbano conforme a las normas a que se hizo alusión en el acápite de competencias en materia de infraestructura vial.
Lo anterior, toda vez que el ente territorial no ha demostrado haber iniciado las obras reclamadas por el actor popular para lograr la rehabilitación de la vía en cuestión, por lo que existe una relación de causalidad entre la omisión de la entidad y la vulneración de los derechos colectivos invocados, siendo procedente que el Juez adopte medidas de protección en busca de salvaguardar dichos derechos. (…) Al resp ecto, si bien es claro que conforme a las normas a que se hizo alusión en el acápite de obligaciones de los prestadores de servicios públicos corresponde a EMCALI
protección en busca de salvaguardar dichos derechos. (…) Al resp ecto, si bien es claro que conforme a las normas a que se hizo alusión en el acápite de obligaciones de los prestadores de servicios públicos corresponde a EMCALI el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, las pruebas obrantes en el plenario no dan suficiente claridad en cuanto a la necesidad y pertinencia de estas reparaciones en la vía objeto del litigio.
En efecto, a pesar de que según copia de acta del 14 de diciembre de 2017, suscrita entre EMCALI y la comunidad d el sect or, la vía se encuentra priorizada por EMCALI para realizar la reposición del alcantarillado y está pendiente de la asignación de recursos, y según Informe Técnico de la Subsecretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial del Municipio de Santiago de Cali de fecha 18 de febrero de 2019, laFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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6 Secretaría de Infraestructura, a través del Grupo de Proyectos, se encuentra en mesa de trabajo con EMCALI, incluyéndola en el listado de vías que se podrían ejecutar con Acta de Acuerdo con EMCALI para el año 2020, la empresa de servicios públicos al contestar la demanda allega informe con base en el cual refiere que las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran con desgaste moderado de la red central y domiciliaria y funcionamiento del sistema normal, por lo que no requieren intervención.
Ante dicha contradicción y teniendo claro que la vía debe ser reparada para conjurar la
acueducto y alcantarillado se encuentran con desgaste moderado de la red central y domiciliaria y funcionamiento del sistema normal, por lo que no requieren intervención.
Ante dicha contradicción y teniendo claro que la vía debe ser reparada para conjurar la amenaza de los derechos c olectivos como se dejó explicado atrás, el Despacho estima prudente, previo a ordenar al Municipio de Santiago de Cali adelantar las obras tendientes a la rehabilitación vial del sector, ordenar a EMCALI EICE ESP que conforme a sus competencias adelante un estudio técnico, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tendi ente a certificar el estado de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector comprendido entre la carrera 43 B entre calles 42 y 48, del barrio República de Israel del Municipio de Cali y la necesidad de su reposición y/o mantenimiento.
De no ser n ecesaria la reposición y/o mantenimiento de las redes de alcantarillado, deberá emitir concepto favorable para que el Municipio de Santiago de Cali inicie las obras de rehabilitación vial.
Se ordenará igualmente al Municipio de Santiago de Cali que ejerza su función de control y vigilancia sobre la gestión realizada por la entidad prestadora de servicios públicos”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada del Distrito Especial de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo , pidiendo en forma expresa que se revoque en todas sus partes l a sentencia , sosteniendo los
En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada del Distrito Especial de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo , pidiendo en forma expresa que se revoque en todas sus partes l a sentencia , sosteniendo los siguientes argumentos (folios 123 a 129):
“Teniendo en cuenta lo anter ior el Municipio de Santiago de Cali, se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se opone a la sentencia No. 190 del 31 de octubre de 2019, toda vez que nunca se determinó que el daño del tramo vial Carrera 43 B entre calles 42 y 48 del Barrio Republica de Israel, se generara por causa de una acción u omisión del Municipio de Santiago de Cali.
Lo que si se determina de acuerdo con las contestaciones de la demanda tanto de EMCALI E.I.C.E E.S.P, como la del Municipio de Santiago de Cali, es que la redes tiene una edad aproximada entre 40 y 45 años. Redes que no han tenido el debido manteniendo lo que ha llevado al deterioro de la capa asfáltica.
Ciertamente el informe técnico realizado por la Ingeniera María del Rosario Graja les, Gestora de la Comuna 16, adscrito a la Secretaria de Infraestructura; después de hacer una inspección a la Carrera 43 B entre calle 42 y 48, barrio Republica de Israel, recomienda realizar reconstrucción total de la carpeta asfáltica, por lo tanto, man ifiesta la Ingeniera que no es posible priorizarla por el grupo operativo dado de que este grupo solo realiza mantenimiento de vías superficiales.
(…)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIÓN POPULAR.
la Ingeniera que no es posible priorizarla por el grupo operativo dado de que este grupo solo realiza mantenimiento de vías superficiales.
(…)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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7 Bajo estas condiciones es importante mencionar que no es posible invertir recursos, ya que somos conoced ores de la situación de la vía y al ejecutar un proyecto de mantenimiento que no es viable técnicamente y donde no es posib le garantizar la durabilidad de la obra, estaríamos propiciando un detrimento por los recursos invertidos, además de que notoriamente existe una responsabilidad de EMCALI E.I.C.E E.S.P por todos los daños y perjuicios que causaron en la Carrera 43 B entre calles 42 y 48 del Barrio Republica de Israel por la deficiente operación de sus redes.
La vía terciaria de la carrera 43 B entre call es 42 y 48, objeto de esta acción constitucional, no solo requieren de pavimento, Esta Administración dentro del proceso de viabilización técnica conoce que el barrio Republica de Israel, tiene unas redes de avanzada edad tal y como lo dice el informe técn ico de redes de alcantarillado de EMCALI E.I.C.E E.S.P., no es posible garantizar la estabilidad y durabilidad de una obra de mantenimiento de las vías, debido a que el alcantarillado habría cumplido su vida útil y no está en capacidad de soportar los esfu erzos de terreno ocasionados por la presión y pesó de los equipos con que se lleva a cabo el proceso constructivo de la vía, ya que las capas de material granular que conforman la estructura de esta deberán
y no está en capacidad de soportar los esfu erzos de terreno ocasionados por la presión y pesó de los equipos con que se lleva a cabo el proceso constructivo de la vía, ya que las capas de material granular que conforman la estructura de esta deberán compactarse al cien por ciento del proctor, modif icado para cumplir con las normas técnicas por las cuales se rige esta Dependencia. (Norma del Instituto Nacional de Vías INVIAS - INV E 142) y que son de obligatorio cumplimiento para la empresa contratista que las construye…”
2.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P.
La apoderada de dicha entidad igualmente presento recurso de apelación sosteniendo que el Departamento de Recolección mediante oficio No. 3310117322 019 de 15 de febrero de 2019 expuso lo siguiente (folios 134 a 136):
“En atención a su petición referente al tema del asunto y dando alcance a oficio 331.4DR0354-15 del 9 de marzo de 2015, dirigido al señor Orlando Caicedo y con copia a la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial, donde se emite concepto de esta do de la red del sector objeto de la Tutela. En dicho concepto se informa que la vía es en asfalto y se encuentra en regular estado y que es Apta para obras de recarpeteo y reparcheo como se resume a continuación.
Frente a los cargos formulados por la actora , es pertinente manifestar que EMCALI EICE ESP, siempre ha sido cumplidora de su deber legal con sujeción a la competencia que ha este apremia, toda vez que dentro de su compete ncia misional no se encuentra
Frente a los cargos formulados por la actora , es pertinente manifestar que EMCALI EICE ESP, siempre ha sido cumplidora de su deber legal con sujeción a la competencia que ha este apremia, toda vez que dentro de su compete ncia misional no se encuentra el desarrollo urbanístico, ni el mantenimiento de la malla vial, y se ha conceptuado técnicamente la viabilidad de realizar las labores de bacheo y recarpeteo, toda vez que son consideran aptos los tramos teniendo en cuenta el desgaste natural de las redes de alcantarillado, siendo claro entonces que si la comunidad se encuentra afectada por las condiciones de la vía, esto no es consecuencia del actuar de EMCALI.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIÓN POPULAR.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución Política y 16 de la Ley 472 de 1998, es competente para conocer de la impugnación del fallo de proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de la acción popular de la referencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer los siguientes interrogantes:
-¿Es posible endilgarle responsabilidad al Distrito Especial de Santiago de Cali en la vulneración de los derechos colectivos inv ocados y ordenarle que inicien las acciones y obras necesarias para el mejoramiento y restauración vial de la carrera
interrogantes:
-¿Es posible endilgarle responsabilidad al Distrito Especial de Santiago de Cali en la vulneración de los derechos colectivos inv ocados y ordenarle que inicien las acciones y obras necesarias para el mejoramiento y restauración vial de la carrera 43B entre calles 42 y 48 del barrio República de Israel de la ciudad de Cali?
-¿Se debe declarar hecho superado por parte de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E SP, al existir concepto de marzo 9 de 20151, el cual refiere oficio No. 3310117322019 de febrero 15 de 20192 por parte del Departamento de Recolección de Aguas Residuales, en cuanto al bacheo y recarpeteo de la vía indicada en esta demanda?
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá que resulta responsable el Distrito Especial de Santiago de Cali por la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, dado que con el material probatorio se evidencia el deterioro de la vía ubicada en la carrera 43 B entre calles 42 y 48 del barrio Rep ública de Israel, por lo cual es su deber la recuperación de las vías de esta ciudad, pues está entre sus responsabilidades según el artículo 213 del Decreto 0203 de marzo 16 de 2001, que determina para ello la competencia del distrito.
Ahora, frente a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E SP, si bien e xiste oficio de febrero 15 de 2019, por parte del Departamento de Recolección de Aguas Residuales, en el cual, en sus observaciones, manifiesta que la vía es en asfalto en
oficio de febrero 15 de 2019, por parte del Departamento de Recolección de Aguas Residuales, en el cual, en sus observaciones, manifiesta que la vía es en asfalto en regular estado , apta para bacheo y recarpeteo , se tiene que el oficio en mención, referencia al concepto de 9 de marzo de 2015, es decir, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, y habi endo transcurrido cerca de 9 años desde su emisión ha podido variar el estado de las redes de acueducto y alcantarillado, por lo cual no hay lugar a declarar hecho superado alguno respecto a EMCALI, por todo la cual se deberá confirmar lo decidido en primera instancia.
1 Folios 61 a 65.
2 Folio 28.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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4.4. LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada s por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses c olectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino ta mbién los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa ju dicial busque la protección de los
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa ju dicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere d ecir que pueda ejercerse simplemente para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo d e acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase, consagradas en el artículo 88 constitucional, y desarrolladas en la misma Ley 472 de 1998, además de la acción de reparación directa, hoy denominada medio de control de reparación directa, con forme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, y por ello, el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que és tas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un da ño continge nte, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o ame naza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad
derechos o intereses colectivos, peligro o ame naza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
4.5. EL CARÁCTER PREVENTIVO DE LA ACCIÓN POPULAR
Como se dijo antes, l a naturaleza de la acción popular es eminentemente preventiva, como lo señala el artículo 2° de la Ley 472 de 1998.
No obstante, la Corte Constituciona l ha reconocido que esta acción pueda tener un carácter resarcitorio, posibilidad que se encuentra incluida en la Ley 472 de 1998, cuando establece: “... o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ” (parte final del artículo 2º de la Ley 472 de 1998).FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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10 Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales.
En efecto, en concordancia con lo señalado, el artícul
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